Dictamen 279/22
Año: 2022
Número de dictamen: 279/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de -- y D.ª Y, por daños debidos a accidente en carretera.
Dictamen

 

Dictamen nº 279/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de septiembre de 2022 (COMINTER 248327), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de -- y D.ª Y, por daños debidos a accidente en carretera (exp. 2022_282), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2021 un abogado, actuando en nombre y representación de --, y Dª Y, actuando en nombre propio, formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización de 6.462,97 para -- y otra de 108,58 para la Sra. Y por los daños sufridos en el vehículo propiedad de esta última, y por las lesiones causadas a la interesada.

 

Según relata, cuando la Sra. Y conducía su vehículo, marca FORD Fiesta, matrícula -- por la carretera RM-701, el día 4 de noviembre de 2020, al llegar al punto kilométrico 2.7 irrumpió en la calzada una cabra montesa no pudiendo hacer nada por evitar chocar contra ella, lo que causó diversos desperfectos en el automóvil.

 

Se alega, en síntesis, que en el mencionado tramo de carretera se habían producido seis colisiones en un radio de 5 kilómetros, para lo que acompaña un informe de la Dirección General de Tráfico comprensivo de los habidos entre los años 2017, 2018 y 2019. El vehículo se encuentra asegurado en la mercantil --, y los daños materiales por importe de 6.462,97 euros ya habían sido reparados y abonado al taller de los que aporta informe pericial y factura del taller. Igualmente adjunta los partes de baja y alta de la Sra. Y correspondientes a los dos días en que fue baja laboral y por los que reclama la indemnización de 108,58 euros.

 

Entiende que existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV), a cuyo tenor “Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa”. Igualmente considera de aplicación lo establecido en la Disposición adicional séptima del mismo texto legal según el cual “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mis mos”.

 

A dicha reclamación se acompañan, además del informe de 23 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Tráfico sobre accidentes  registrado en el tramo de carretera por irrupción de animales, copias de un poder de representación procesal conferido a favor de dicho letrado por la compañía aseguradora reclamante, el atestado de la Guardia civil  de Lorca de 9 de noviembre de 2020, el certificado de aseguramiento, parte de atención en urgencias del Hospital Rafael Méndez, los partes médicos de baja y alta de Ibermutuamur, el informe pericial de daños, diversas fotografías del vehículo y factura número 2020/61243, de 17 de diciembre de 2020, girada a -- por “--” de Lorca, por importe total de 6.462.97 euros de los que descontada una franquicia de 200 euros resulta un total a pagar de 6.262,97 euros.

 

SEGUNDO.- Con escrito de 21 de octubre de 2021 se comunica a --(notificación del siguiente día 26) el inicio del procedimiento y los requisitos exigidos por el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), así como que quedaba en suspenso hasta tanto no presentara la documentación que se le indicaba.

 

También con escritos de 21 de octubre de 2021 se solicita a la Dirección General de Carreteras que evacue su informe sobre el accidente, y a la Dirección General del Medio Natural que informe sobre la existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado, colindante o próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que lo causó.  

 

TERCERO.- La Dirección General de Carreteras evacua su informe el 9 de noviembre de 2021 y en él, expuesto de manera abreviada, se reconoce la titularidad regional de la carretera en cuestión, que se tenía constancia del accidente por el aviso de la Guardia civil, que no constan otros accidentes en dicho tramo, que no consta actuación alguna de la brigada de conservación y que el tramo no cuenta con señalización digna de mención. Por último, señala que “Con relación a este siniestro, es de destacar que personados en el lugar el día 6/11/2020, no hay constancia de actuación realizada para haber retirado ningún arruí de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos. Teniendo en cuenta el estado en el que quedó el vehículo según las fotos aportadas, parece lógico que existieran restos de faros o del vehículo en la calzada”.

 

CUARTO.- El 12 de noviembre de 2021 los reclamantes presentan diversos documentos, solicitando la ampliación de plazo para la presentación del resto de los requeridos. Entre ellos figura la declaración de no haber procedimiento judicial tramitándose por los mismos hechos, el justificante de pago del recibo del seguro y las cuentas bancarias de los reclamantes.

 

QUINTO.- Con oficio de 15 de noviembre de 2021 el instructor solicita la evacuación de su informe al Parque de Maquinaria de la Consejería. En esa misma fecha dirige un nuevo escrito a la Dirección General del Medio Natural para la emisión de su informe.

 

SEXTO.- El 22 de noviembre de 2022 tiene entrada en el registro el escrito del abogado adjuntado la póliza de aseguramiento del vehículo.

 

SÉPTIMO.- La Dirección General del Medio Natural emite su informe el 19 de enero de 2022 y en él se expresa, en síntesis, que el aprovechamiento cinegético próximo al lugar del accidente es el coto de caza MU-11734CP, lindando también con el monte de utilizada pública nº 167. No se tenía constancia de que hubiera habido ninguna acción de caza en la fecha del accidente ni en los días próximos, por lo que la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor realizada ese día o que hubiera concluido doce horas antes. Como conclusiones figuran que no se puede conocer el lugar del que provenía la cabra pero que no pudo provenir de un espacio natural protegido ni de la Red Natura 2000, aunque podría provenir del monte público pero no pudiendo afirmarse.

 

OCTAVO.- El día 18 de febrero de 2022 se presentó nuevamente copia de la póliza de aseguramiento del vehículo y el justificante de pago por --de la factura de reparación.

 

NOVENO.- Obra en el expediente el informe del Parque de Maquinaria evacuado el 1 de marzo de 2022, asignando un valor venal al vehículo de 5.217 euros, estimando compatibles los daños reseñados con la forma de producirse el accidente y acorde su importe con la reparación realizada

 

DÉCIMO.- Mediante oficio de 11 de marzo de 2022 se concede a los reclamantes trámite de audiencia y vista del expediente. No consta la presentación de alegaciones.

 

UNDÉCIMO.- El 2 de septiembre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por considerar, abreviadamente, que, conforme a la normativa de aplicación y a la vista del informe de la Dirección General de Carreteras, no constan antecedentes de accidentes por colisión con animales salvajes en el tramo de carretera en cuestión ni se acredita ningún anormal funcionamiento de la Administración regional viaria.

 

DUODÉCIMO.- Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico en la fecha indicada en el encabezamiento del presente.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.

 

La compañía reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de propiedad de su asegurado, por subrogación en la posición de éste, conforme a la normativa sobre seguros privados, al constar el pago al mismo, por aquélla, de los gastos de reparación del vehículo dañado, según la factura, el informe pericial y el recibo acreditativo reseñados en los Antecedentes.

 

Por su parte, la Sra. Y también está legitimada activamente al haber sufrido en su persona los daños por los que reclama y que acredita documentalmente.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.

 

II. La reclamación se ha presentado antes del transcurso del plazo anual que el artículo 67.2 LPACAP establece para la prescripción del derecho a reclamar, toda vez que la acción se ejercita el 14 de octubre de 2021 y el accidente ocurrió el 4 de noviembre de 2020.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

La regulación citada ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si la cabra montés constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Capra pyrenaica) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye a la cabra montés entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia la cabra montesa es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, concretamente de caza mayor, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

II. En el presente supuesto, puede considerarse acreditada la realidad de que la colisión contra una cabra montés por la que se solicita una indemnización se produjo a las 22,50 horas del día 4 de noviembre de 2020, en la vía también citada, pues así se deduce del contenido del atestado de la Guardia civil, que se ha traído al procedimiento, no obstando a tal consideración las dudas que pudieran surgir a la luz del informe de la Dirección General de Carreteras cuando las deriva de no haber observado restos del animal o del propio vehículo en el lugar del accidente. La intervención de la fuerza actuante se produjo el mismo día a las 23:15 horas según consta en el atestado mientras que el informe del Centro Directivo se refiere a la presencia en el lugar de los hechos dos días después del accidente.

 

En el mismo sentido, hay que tener por demostrada la existencia de desperfectos en la parte frontal derecha del vehículo por medio de las fotografías acompañadas y del informe pericial que se emitió para valorar los daños.

 

Ha quedado probado el lugar en que tuvo lugar el accidente por la referencia hecha en el atestado, pero no así que, en ese mismo lugar, exactamente, hayan ocurrido otros accidentes por impacto con animales.

 

El animal pudo haber provenido del coto de caza MU 11.734 CP pero no como consecuencia de una acción de caza colectiva, circunstancia está acreditada por el informe de la Dirección General del Medio Natural según el cual ni ese día ni en las doce horas anteriores al accidente había tenido lugar una acción semejante, lo que excluiría la aplicación del régimen propio de la normativa en materia de caza. No pudo provenir de un espacio natural protegido ni de la Red Natura 2000, según ese mismo informe, pero no pudiendo demostrarse, se admite la posibilidad de que lo hiciera desde el monte de utilidad pública número 167. Ello nos lleva a considerar que, aunque el animal era de una especie propia de la caza mayor, haya que aplicar en este caso la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

 

Así pues, procede aplicar el TRLTSV que contempla un triple sistema de responsabilidad:

 

a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.

 

b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, en el presente caso no se ha demostrado que se hubiera producido o concluido ninguna acción de caza colectiva ese mismo día o en las doce horas anteriores al momento del siniestro.

 

c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza a favor del titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras para llegar a la conclusión de que la RM-701 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

Por tanto, la cuestión objeto de análisis en este Dictamen debe contraerse a si en el tramo de carretera en el que, al parecer, se produjo el siniestro se ha constatado que se haya producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de especies cinegéticas.

 

El informe de la Dirección General de Tráfico sobre accidentes ocurridos en dicha carretera, que se aporta a la reclamación, se refiere a un tramo de 4 kilómetros en el que quedaría incluido el punto kilométrico 2,700 en que ocurrió el ahora contemplado, cierto, pero ello no prueba que en ese punto concreto se hayan producido los 6 que recoge el informe. Además, la información se refiere a los acaecidos en los años 2017, 2018 y 2019, por lo que habiendo sido elaborado el informe el día 23 de noviembre de 2020, la colisión que causó los daños por los que se reclama debiera ser el primer accidente ocurrido ese año. De ello se puede extraer la conclusión de que ese punto kilométrico no merece la calificación de “alta accidentalidad” demandante de señalización específica, concepto   este empleado por el artículo 57 TRLRSV.

 

Este Consejo Jurídico entiende que la información proporcionada, juntamente con la ofrecida por la Dirección General de Carreteras, que ignora la existencia de otros accidentes en el mismo tramo, es suficientemente indicativa de que en el mismo no suelen producirse más que esporádicamente accidentes de tráfico de esta naturaleza.

 

Por lo tanto, no se advierte que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación, porque no se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.

 

Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, ni de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).

 

De conformidad con lo que se ha explicado cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños alegados.

 

No obstante, V.E. resolverá.