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Dictamen 92/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
92/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. M. M., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En lo que se refiere a desaparición de objetos en centros sanitarios, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 3 de octubre de 2003, Dª. J. M. M., en representación de Dª. J. M. M., presenta un escrito señalando que la paciente fue ingresada el 26 de septiembre de 2003 en el Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, por infección de un ojo y, tras realizarle una TAC craneal, se percató que le faltaba el audífono derecho, solicitando su localización, o que se le indemnice por el coste de su reposición.
Acompaña un documento de la mercantil A. I., S.A., en contestación al pedido de la reclamante, en el que se desglosa la cuantía de los audífonos derecho e izquierdo, así como una transferencia realizada por la reclamante a la citada mercantil de 30 de diciembre de 2002 (folios 5 a 7). Asimismo figura copia del anverso del D.N.I y de la tarjeta sanitaria.
Dicha reclamación es remitida por nota interior de la responsable del Servicio de Atención al Paciente (folios 3 y 18) que señala:
"
Con fecha 03/10/03 acude a nuestro Servicio Dña. J. M. M. en nombre de Dña. J. M. M., reclamando la pérdida de un audífono durante su visita al Área de Urgencias el día 26/09/03. Consultado el servicio de seguridad, nos comunica que no se le entregaron en custodia objetos personales de la paciente. Preguntado también el supervisor del Servicio de Radiología nos informa de que no se ha encontrado dicho objeto y que la paciente no avisó al personal de su existencia antes de que le realizara el TAC craneal. Desean que tramitemos la petición de reintegro de gastos
".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 22 de enero de 2004, la instructora se lo notifica a la interesada indicándole, además, el procedimiento, plazo y efectos del silencio administrativo, así como remite copia de la reclamación al Director General de Asistencia Sanitaria (folio 13).
TERCERO.-
Con fecha 3 de agosto de 2004, se requiere a la reclamante para que, en un plazo de 10 días, proponga los medios de prueba, concretando aquéllos de los que pretende valerse, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por decaída en el trámite.
CUARTO.-
Otorgado trámite de audiencia
a la interesada
,
no presenta alegaciones, tras lo cual, se formula Propuesta de Resolución, de fecha 13 de enero de 2005, que desestima la reclamación por cuanto no puede considerarse acreditado de forma objetiva que el daño patrimonial que manifiesta haber sufrido la interesada deba imputarse a la Administración regional, pues no se ha aportado prueba que deje constancia de la pérdida del audífono, constando únicamente las manifestaciones de la reclamante.
QUINTO.-
Con fecha
9 de marzo
de 2005, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamante Dª. J. M. M., en su condición de portadora de un audífono cuya pérdida reclama, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin embargo, se advierte que no figura en el expediente la acreditación de la representación con la que actúa en su nombre, Dª. J. M. M., sin que tampoco haya sido requerida para acreditar tal extremo por el órgano instructor, como preceptúa el artículo 32.3 LPAC, y como indicamos en nuestro Dictamen núm. 54/2005. No obstante, se desprenden del expediente ciertos indicios que sustentan dicha representación, como la coincidencia de sus apellidos y domicilio entre la representante e interesada (folios 4 y 5).
Respecto a la legitimación pasiva, el Hospital Santa María del Rosell donde, según la reclamante, se produjo la pérdida, pertenece a los servicios públicos sanitarios de titularidad regional.
Respecto al cumplimiento del plazo se ha presentado la acción dentro del año desde que se produjo el acto que motiva la indemnización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
Del examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
En relación con los medios probatorios, cabe destacar la insuficiencia de la actividad probatoria por parte de la reclamante, a quien incumbe probar los hechos en virtud de los cuales reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como ha señalado el Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, núm. 76/99).
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, y en lo que se refiere a desaparición de objetos en centros sanitarios, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto.
Y a diferencia de los supuestos dictaminados por el Consejo Jurídico con los números 171/2003 y 54/2005, sobre pérdida de objetos en centros sanitarios, en el presente supuesto la reclamante no ha acreditado que llevara el audífono antes de la realización del TAC craneal, ni tan siquiera advirtió al personal de su existencia antes de la realización de dicha prueba, conforme a la nota interior de la responsable del Servicio de Atención al Paciente (folio 18). Incluso, se hace constar en esta última nota que, "
consultado el servicio de seguridad, manifiesta que no se le entregaron en custodia objetos personales de la paciente
". Por tanto, no existe el más mínimo indicio en el expediente que permita relacionar la prestación del servicio público, bien por falta de cuidado de los servicios sanitarios, bien por descuido o cualquier otra actuación u omisión, con la pérdida del audífono de la interesada, que ni tan siquiera ha comparecido para proponer prueba, requerida para ello por la instructora, ni para formular alegaciones en el trámite de audiencia otorgado. A este respecto debemos reiterar, de acuerdo con la propuesta de resolución que recoge diversas citas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Superior de Justicia (por todas, Sentencia de 21 de noviembre de 2001), que corresponde la prueba de la concurrencia de los requisitos a quien reclama.
Por lo tanto, en el presente supuesto no se ha acreditado la relación de causalidad imprescindible para determinar la responsabilidad patrimonial.
Por último, conviene recordar
que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en una especie de seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, sin que se haya acreditado la conexión entre el daño y la prestación del servicio público. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de la Sala 3ª, de 4 de mayo y 5 de junio de 1998: "
no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos
(...)". Cabe añadir, como señalamos en nuestro Dictamen núm. 76/99, que el entendimiento de la responsabilidad en términos tan amplios conduciría, a la larga, a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones (Administración que presta un servicio en un local) en asegurador universal de cualquier contingencia que se produjera no "por causa de" sino "en consonancia con", es decir, coincidiendo temporal y espacialmente pero sin nexo de unión causal entre la actividad previa y el daño causado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se
dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, por no concurrir los requisitos exigidos para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.
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