Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 90/05
Inicio
Anterior
6546
6547
6548
6549
6550
6551
6552
6553
6554
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2005
Número de dictamen:
90/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. M. V. E., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración Pública es responsable de los daños que, causados por el funcionamiento de sus servicios, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar. En el presente caso, acreditado el acaecimiento del accidente y ciertos daños a consecuencia del mismo, no puede considerarse probado que la causa de la pérdida del control del vehículo del reclamante sea el bache ("o blandón") a que éste se refiere. Y ello porque la misma existencia de tal bache el día del accidente (es decir, más allá de si tal deficiencia pudiera ser o no la causante de los daños en cuestión), no puede considerarse probada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 23 de febrero de 2004, se presentó en el Registro de la Comunidad Autónoma en Mula un escrito de reclamación de D. F. M. V. E. en el que solicita a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo Renault Megane, matrícula X, como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2004, en la carretera C-415, en sentido Caravaca, a la altura del punto kilométrico 14,700. Alega que
"la causa de la pérdida de control del turismo y la consiguiente salida de vía pudo ser causada por la afluencia de agua de lluvia intensa que caía en esos momentos y pudo ocasionar "Acuaplaning" de mi turismo y la imposibilidad por mi parte de controlarlo, produciendo una salida de vía y unos desperfectos materiales en mi turismo"
, que detalla, sin valorarlos. Termina su escrito solicitando
"la revisión de este asunto"
, sin acompañar documentación alguna.
SEGUNDO.-
El 26 de febrero siguiente el interesado presentó escrito acompañando fotocopia de su DNI y un presupuesto de reparación del vehículo por importe de 3.457,61
€
, solicitando su unión a la reclamación inicial.
TERCERO.-
Con fecha 24 de marzo de 2004 el instructor comunicó al reclamante la información a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y le requirió para que mejorara su solicitud, e indicara, entre otros aspectos, cuál era la relación de causalidad entre los daños por los que reclamaba y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, y que aportara determinada documentación.
CUARTO.-
El 16 de abril de 2004, el reclamante, de conformidad con el requerimiento efectuado, presentó escrito adjuntando la documentación que obra en el expediente, destacando unas fotos que dijo que fueron realizadas por él al día siguiente del siniestro y el 19 de marzo de 2004, indicando que la causa del accidente fue el bache en la calzada que se aprecia en las citadas fotografías.
QUINTO.-
Con fecha de 22 de abril de 2004, la instructora remitió la reclamación y documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras, a los efectos de la emisión del preceptivo informe, y solicitó otro del Parque de Maquinaria de dicha Dirección General acerca del valor venal del vehículo, valor de los daños sufridos por el mismo, así como sobre cualquier otra cuestión que se estimase de interés.
SEXTO.-
El 22 de abril de 2004, el interesado presentó un escrito adjuntando documentos relativos a gastos ocasionados por carecer de su vehículo y no poder disponer del mismo para su desplazamiento a su lugar de trabajo en el Cuerpo de la Policía Local de Mula, detallando los días de trabajo y traslado a Mula, así como la totalidad de gastos de desplazamiento, solicitando que dichos gastos se añadan a la indemnización ya solicitada. A tal efecto, aporta certificado de C. S.L de que el vehículo Renault Megane, matrícula X, propiedad de D. F. M. V. E., ha estado en su taller durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2004 y el 24 de marzo de 2004, para su reparación. También aporta certificado del Secretario General Accidental del Ayuntamiento de Mula, en el que se transcribe el informe emitido por el Jefe de la Policía Local de Mula, a efectos de hacer constar que D. F. M. V. E., tras el accidente sufrido el 20 de febrero de 2004, continuó trabajando, debiendo desplazarse en otros vehículos no propios. Afirma que efectuó 15 desplazamientos, realizando cada día un total de 80 kilómetros. Asimismo, indica que el Ayuntamiento de Mula viene abonando a 0,80
€
el precio del km. por desplazamiento en vehículo propio, de conformidad con la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 2000, por la que se actualizan las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio.
SÉPTIMO.-
El 23 de abril de 2004 la instructora solicitó a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Murcia la remisión de copia debidamente compulsada del atestado que se instruyera con motivo del asunto.
OCTAVO.-
El 6 de mayo de 2004, el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria emitió el informe interesado, a cuyas observaciones nos referiremos después.
NOVENO.-
El 20 de mayo de 2004 la Dirección General de Carreteras remitió un informe del Jefe de Explotación de la empresa concesionaria de la Autovía del Noroeste (A.), de fecha 19 de mayo de 2004, cuyas observaciones se analizarán posteriormente.
DÉCIMO.-
Con fecha 21 de mayo de 2004 se recibió oficio del Capitán Jefe del Subsector de Murcia de la Guardia Civil indicando que, consultados los archivos obrantes en esa Unidad, no existía atestado del accidente de circulación por el que se les consultaba.
UNDÉCIMO.-
Visto el oficio remitido por la Guardia Civil de Murcia, la instructora solicitó atestado a la Guardia Civil de Mula, recibiendo respuesta el 30 de agosto de 2004, que informó que no se instruyó atestado por los hechos reclamados, al tratarse de una salida de vía y no verse afectados otros vehículos ni haberse producido daños en la calzada ni en la señalización, adjuntando un informe (sin fecha, pero registrado el 16 de abril de 2004) elaborado por los Guardias Civiles con nº profesional X y K que se personaron en el lugar del accidente, y en el que, en síntesis, indican lo siguiente:
"personados en el lugar del accidente, no es necesario nuestra actuación ya que el conductor del citado turismo F. M. V. E., con D.N.I. nº L, se encuentra en perfectas condiciones y no ha sufrido daño alguno, si bien su turismo Renault Megane, con matrícula X, de color blanco, tiene numerosos daños, que a primera vista se pueden identificar como rotura de paragolpes delantero y trasero, diferentes piezas del motor por parte delantera del vehículo, las cuatro ruedas destrozadas tanto llanta como neumático y varios golpes en el lado derecho del turismo, así como otros que ahora no se pueden apreciar.
El vehículo, según la trayectoria de los restos y marcas dejadas en la salida de la vía, ha perdido el control en un tramo descendente de la Autovía del Noroeste en sentido Caravaca junto a la segunda salida del municipio de Albudeite, no habiendo producido daños aparentes en dicha Autovía, ya que la trayectoria seguida ha ido entre el guardarrail y la mediana de ambos sentidos.
El estado de la calzada es mojado, por encontrarse lloviendo considerablemente en el momento del accidente"
.
DUODÉCIMO.-
El 17 de septiembre de 2004 se notificó al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, presentado alegaciones el 8 de octubre de 2004, en los que se opone a diversas consideraciones realizadas en los informes del Parque de Maquinaria y A., ratificándose en la existencia del bache el día del accidente, según las fotos que aportó.
DECIMOTERCERO.-
El 29 de noviembre de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, no acreditada la existencia del bache en cuestión y, por tanto, por no estimarse probada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
DECIMOCUARTO.-
El 28 de diciembre de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes en el que, por delegación del Consejero, solicita nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: falta de acreditación.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración Pública es responsable de los daños que, causados por el funcionamiento de sus servicios, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
En el presente caso, acreditado el acaecimiento del accidente y ciertos daños a consecuencia del mismo, no puede considerarse probado que la causa de la pérdida del control del vehículo del reclamante sea el bache (
"o blandón"
) a que éste se refiere. Y ello porque la misma existencia de tal bache el día del accidente (es decir, más allá de si tal deficiencia pudiera ser o no la causante de los daños en cuestión), no puede considerarse probada. Por una parte, porque no es fehaciente la fecha en que fueron tomadas las fotografías que aporta el interesado; por otra, porque, aun cuando no se realizó atestado, resulta significativo que en el informe emitido por los Agentes que se personaron en el lugar y día del accidente, éstos no hacen referencia a la existencia de deficiencia alguna en la carretera, lo que, de existir, parece lógico que hubieran hecho constar, aun cuando no estimasen procedente realizar un pronunciamiento sobre las causas del accidente. Todo ello es coherente con las manifestaciones realizadas por la concesionaria del mantenimiento de la vía (A.), en su informe de 19 de mayo de 2004, que en este punto indica lo siguiente:
"E.- En la fecha del siniestro, no se estaba realizando reparación del firme en ningún punto de la autovía. En fechas posteriores, marzo de 2004, se llevó a cabo, dentro de las campañas programadas por esta concesionaria, la reparación en esta zona (Km 13 a 15) de una deflexión en el Km. 15,2 sentido Murcia (sentido opuesto al del siniestro), siendo ésta la actuación a la que alude el reclamante en su escrito.
La fotografía que aporta el reclamante, corresponde efectivamente a la zona donde se produjo el siniestro, pero la reparación que se muestra fue efectuada en la campaña ya citada de junio y julio de 2003, siete meses antes de dicho siniestro.
F.- Durante el día 20 de febrero de 2004, y a causa principalmente de la intensa lluvia que se estaba produciendo, se sucedieron, además del de referencia los siguientes siniestros en todo el tramo de autovía:
Km. 20,4 (sentido Caravaca) a las 14,00 horas.
Km. 17,3 (sentido Murcia) a las 15: horas.
(...)
J.- Como particularidad de la vía en cuestión, debemos decir que la capa de firme que sirve de rodadura está constituida por una mezcla bituminosa drenante que mejora considerablemente las condiciones de evacuación del agua de lluvia respecto a las mezclas convencionales utilizadas normalmente en la mayoría de carreteras.
No obstante, una lluvia intensa y puntual como la que se produjo, puede producir la aparición en un momento dado de una fina película de agua, al ser incapaz el firme de evacuar tan excesiva cantidad de líquido y tener que realizarse dicha evacuación en superficie. Este fenómeno se produce en cualquier vía y es independiente del tipo de firme empleado.
Ante esta situación resulta obligado tomar las debidas precauciones extremando la atención y adecuando la velocidad a las circunstancias que concurran en cada momento (artículo 45 del Reglamento General de Circulación), además de prestar la debida atención a los mensajes de limitación de velocidad (CON LLUVIA -80 KM/H) que se disponen en los paneles luminosos desde el centro de control cuando la situación así lo aconseja.
En cuanto a la alusión que el reclamante hace a la existencia de un "bache" y la acumulación de agua como causa principal de la pérdida de control de su vehículo hay que indicar lo siguiente:
Las deflexiones que se pueden producir en la vía por diversas causas -intensidad de tráfico pesado, precipitaciones puntuales y anormalmente intensas, etc.- son controladas diariamente por el servicio de vigilancia de esta empresa concesionaria, con el fin de que no supongan, en ningún momento, riesgo para la seguridad del tráfico rodado.
En la zona en la que se produjo el accidente, el trazado presenta una pendiente longitudinal de un 5%, además de las pendientes transversales mínimas del 2%. Con estas características, resulta prácticamente imposible la retención de agua en cualquier punto de la calzada, lo cual no impide que, durante los momentos de mayor intensidad en la precipitación, se forme durante la evacuación hacia los elementos de drenaje (cunetas y bajantes) del agua sobre la calzada, un fina lámina de agua que, en cualquier circunstancia, aconseja la moderación de la velocidad"
.
Por su parte, el informe del Parque de Maquinaria reseñado en los Antecedentes es de la misma opinión que el de la concesionaria.
Además, resulta significativo que en su inicial escrito el reclamante no mencionara siquiera la existencia del bache, siendo sólo cuando fue requerido por la instructora para que indicara la causa concreta del accidente y su relación con el funcionamiento de los servicios públicos, cuando alegara que dicha causa fue
"la multitud de rehundimientos, baches y deficiencias (...) así como la continua reforma y arreglo de estas deficiencias, indicando específicamente que días posteriores a mi siniestro en dicho lugar se procedió al arreglo y asfaltado de un posible desperfecto. Este bache fue el posible causante de mi siniestro...".
Por todo lo anterior, ha de extraerse la conclusión de que no queda acreditado el bache en cuestión el día del accidente ni, en todo caso, que, de existir, fuera el causante de este último, razones que conducen a desestimar la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA-
No resulta acreditada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama, por lo que la propuesta de desestimación, objeto de Dictamen, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6546
6547
6548
6549
6550
6551
6552
6553
6554
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR