Dictamen 240/22
Año: 2022
Número de dictamen: 240/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 240/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2022 (COMINTER 146242_2022 05 20 00_41), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_168), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 28 de mayo de 2021, Dª. X presenta en el CEIP “Virgen del Rosario” de Monteagudo (Murcia) escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija, Y.

 

En dicho escrito señala que “Durante el recreo del día 18 de mayo, mi hija recibió accidentalmente un balonazo por parte de los alumnos que estaban recogiendo el material de educación física. Sufrió un golpe que no ocasionó daños físicos graves, pero sí la rotura de la montura de las gafas”.

 

Acompaña a su reclamación copia del Libro de Familia y factura nº 1239 de la óptica “--” por importe de cincuenta euros (50 euros), coincidente con la cantidad que reclama.

 

Consta el informe sobre el accidente de fecha 1 de junio de 2021 en el que señala que, “La alumna Y recibió un balonazo en la cara por parte de los alumnos que recogían el material de educación física, causando la rotura de las gafas y una contusión leve, que no requirió asistencia médica”.

 

SEGUNDO. - Con fecha 23 de junio de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento.

 

TERCERO. – En la fecha indicada en el antecedente anterior, la instructora del expediente solicita al Director del centro que informe sobre determinados extremos del accidente, siendo emitido con fecha 25 de enero de 2022, indicando:

 

“El día 18 de mayo de 2021, la alumna Y, fue golpeada de forma accidental con un balón, por uno de los alumnos que estaban recogiendo el material de educación física usado en la hora del recreo. La alumna no sufrió ningún daño físico, pero consecuencia de dicho golpe la montura de las gafas que llevaba puestas se rompió.

En ese momento acompañando a los alumnos estaba el titular de educación física y director en ese momento, sin presenciar el hecho ningún otro docente del centro.

La actividad del recreo se estaba realizando con normalidad, la pelota fue lanzada para ser recogida y de manera fortuita golpeó la cara de la alumna”.

 

CUARTO. - Con fecha 28 de enero de 2022 la instructora del expediente procede a la apertura del trámite de audiencia. No consta que se haya hecho uso de este derecho.

 

QUINTO. - Con fecha 19 de mayo de 2022 la instructora del expediente formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido.

 

SEXTO. -Con fecha 20 de mayo de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.- La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada (consecuencia de los gastos que debe realizar por los servicios prestados por la óptica), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; el hecho lesivo se produjo el día 18 de mayo de 2021 y la reclamación se interpuso el día 28 de dicho mes y año.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede del de 6 meses previsto en el artículo 97.3 LPACAP.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia. 

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

-Ausencia de fuerza mayor.

 

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.    

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

 

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II. En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando, durante el recreo, la alumna recibe un balonazo en el rostro por parte de los alumnos que recogían el material de educación física, lo que le ocasiona la rotura de las gafas. En el informe del Director del centro, se señala que “La actividad del recreo se estaba realizando con normalidad, la pelota fue lanzada para ser recogida y de manera fortuita golpeó la cara de la alumna.”. Respecto de los hechos que recoge el referido informe no se ha aportado prueba en contrario. Y, por otra parte, nada indica que el profesor que realizaba la vigilancia, y que precisamente era el profesor de educación física, no hicieran su labor con la diligencia debida.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.  

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.