Dictamen 129/05

Año: 2005
Número de dictamen: 129/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. C. R., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. B. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Es doctrina consolidada del Consejo de Estado (Dictámenes 2224/1998 y 810/2001, entre otros) que existe nexo causal cuando en las aulas, en contra del buen orden y seguridad que deben imperar en ellas, se producen agresiones o acciones violentas entre alumnos, como la que constituye el objeto del expediente sometido a consulta.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 15 de marzo de 2005, tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura comunicación de accidente escolar remitida por el Instituto de Educación secundaria (I.E.S.) "José Planes" de Espinardo, así como solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada por D.ª C. C. R., a consecuencia de la agresión sufrida, el 13 de enero de 2005 en ese centro, por su hijo menor de edad (14 años en la fecha del incidente) A. B. C..
En la comunicación de accidente escolar, la Dirección del centro lo describe en los siguientes términos:
"Fecha: 13-01-05; hora: 13.25; lugar: Aula; actividad: final recreo.
Personas presentes: Da. I. P. S..
Daños sufridos: Rotura de gafas.
Relato de los hechos: Al entrar al aula, el alumno M. Á. G. le golpeó y le rompió las gafas".
Por otra parte, en la solicitud de reclamación, la Sra. C. R. manifiesta lo siguiente:
"Cuando se disponía a entrar en clase y en la misma puerta de su aula, sobre las 13.25 horas, inesperadamente el alumno M. Á. G., que con anterioridad al suceso se encuentra expulsado del I.E.S., le propinó un golpe sin motivo y le rompió las gafas, siendo testigo I. P., tutora del menor agredido".
La reclamación viene acompañada de una fotocopia compulsada del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor, y la factura de una óptica por importe de 150 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2005, el Secretario General de la Consejería consultante admite a trámite la reclamación y designa instructor. Éste solicita informe a la Dirección del centro escolar sobre los siguientes extremos:
"-Desarrollo de los hechos.
-Persona responsable que se encontraba a cargo de los alumnos.
-Antecedentes conflictivos del alumno M. Á. G., puesto que la reclamante alega que con anterioridad al suceso había sido expulsado del centro.
-Cualquier otra circunstancia que estime procedente".
Con fecha 23 de mayo de 2005, por medio de fax, la Dirección del centro docente envía informe del siguiente tenor literal:
"Los alumnos M. Á. G. H. y A. B. C., en el cambio de clase tuvieron un pequeño incidente, durante el cual, M. Á. G., dado su carácter violento, propinó un golpe a
A. B., rompiéndole las gafas; eran las 13:25 horas del día 13 de enero de 2005.
En ese momento entraba en el aula para el inicio de clase D
a. I. P. S., que no tuvo tiempo de intervenir.
El alumno M. Á. G. es altamente conflictivo y con un historial de violencia y faltas a la convivencia que le ha hecho acreedor de dos expedientes disciplinarios, con resultado final de cambio de centro en el curso 2004-2005".

TERCERO.- Solicitado informe complementario a la Dirección del centro, para intentar determinar si los alumnos se encontraban solos en el aula, sin la presencia de profesor alguno, el centro contesta: "Cuando la profesora Da. I. P. S. accedió al aula y medió en la disputa las gafas ya estaban rotas".
CUARTO.- Notificada a la interesada la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, aquélla no hace uso de este derecho en el plazo de 10 días concedido al efecto.
QUINTO.- Con fecha 11 de julio de 2005, el instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que se dan los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. En particular, entiende concurrente, en el supuesto sometido a consulta, la omisión del deber de vigilancia que incumbe a los profesores sobre los alumnos que se encuentran en el interior del centro docente, de donde deriva el necesario nexo causal entre el daño sufrido por el menor agredido y el funcionamiento del servicio público docente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Procedimiento y legitimación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, el carácter estimatorio de la propuesta de resolución exigía el sometimiento de la misma al trámite de fiscalización previa por parte de la Intervención Delegada de la Consejería, con anterioridad a su remisión al Consejo Jurídico (artículo 14.1 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), lo que no consta que se haya efectuado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Así pues, en el expediente sometido a consulta debe examinarse si los daños sufridos por el alumno guardan la necesaria relación de causalidad con el servicio público educativo. Para el instructor, la ausencia de profesores en el momento de producirse la agresión resulta determinante para declarar la existencia de nexo causal entre los daños derivados de aquélla y el funcionamiento, en este supuesto anormal, del servicio público docente, pues se habría incumplido el deber de vigilancia que incumbe a los profesores sobre los alumnos que les son confiados. Con cita de doctrina de este Consejo Jurídico (Dictamen 126/2003) y del Consejo de Estado, concluye declarando la existencia de la relación causal, lo que unido a la antijuridicidad del daño impone la estimación de la reclamación formulada.
Comparte el Consejo Jurídico la apreciación del instructor acerca de la causalidad del daño, con fundamento en los mismos razonamientos que sustentan la propuesta de resolución, pues los hechos acreditados en el expediente evidencian que el daño sufrido por el menor se produjo como consecuencia de una agresión intencionada de un condiscípulo en el transcurso de una disputa, que se produce dentro del horario lectivo y con ausencia del profesor de la materia que correspondía impartir en ese momento, lo que indica una falta de la vigilancia debida por parte de los profesores.
A lo anterior cabe añadir que las circunstancias personales del agresor, cuyo carácter violento le habían hecho merecedor de diversos expedientes disciplinarios, uno de los cuales culminó con la imposición de una de las medidas correctivas más severas que pueden adoptarse respecto de un alumno, como es el cambio de centro, y que el ordenamiento jurídico contempla únicamente para los incumplimientos más graves de las normas de convivencia en los centros escolares, exigían una elevación del estándar de vigilancia sobre el comportamiento del alumno, pues ya había demostrado actitudes rudas y belicosas hacia otros miembros de la comunidad escolar, como se desprende del informe de la Dirección del centro.
La materialización del riesgo que para la convivencia en el aula suponía la omisión de una vigilancia adecuada sobre el referido alumno fue la agresión sufrida por el hijo de la reclamante. Es doctrina consolidada del Consejo de Estado (Dictámenes 2224/1998 y 810/2001, entre otros) que existe nexo causal cuando en las aulas, en contra del buen orden y seguridad que deben imperar en ellas, se producen agresiones o acciones violentas entre alumnos, como la que constituye el objeto del expediente sometido a consulta.
La antijuridicidad del daño sufrido por el hijo de la reclamante, que no tenía el deber de soportar, y la realidad del daño, acreditada por el informe de la Dirección del centro y la factura aportada junto a la reclamación, completan los elementos o requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, que ha de ser declarada en el supuesto sometido a consulta.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Aun cuando la reclamación guarda silencio acerca del importe solicitado en concepto de indemnización, la factura aportada junto a ella suple dicha omisión, debiendo coincidir la cuantía en ella consignada (150 euros) con la que finalmente se abone a la interesada, previa su actualización, de conformidad con lo establecido por el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar este Consejo Jurídico que concurren en el supuesto todos los elementos legalmente exigidos para su declaración.
No obstante, V.E. resolverá.