Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 133/05
Inicio
Anterior
6503
6504
6505
6506
6507
6508
6509
6510
6511
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2005
Número de dictamen:
133/05
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la certificación, acreditación y registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Los preceptos de las normas citadas en la Exposición de Motivos del Proyecto, singularmente, los relativos al RD 1945/83 y las Leyes 14/86, 43/02 y 8/03, ofrecen habilitación normativa suficiente para proceder a una regulación como la pretendida. Ahora bien, como se verá, disponer de tal habilitación no significa necesariamente que deba ser ejercida en un determinado y específico sentido, pues el marco legal habilitante permite, dentro de unos límites, diversas opciones de desarrollo normativo, tal y como suele suceder cuando las normas habilitantes tienen el mero carácter de "bases".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante
escrito
fechado el 3 de abril de 2003, el Director General de Salud Pública de la entonces denominada Consejería de Sanidad y Consumo propuso a la titular de la misma la tramitación y aprobación de un
"Proyecto de Decreto regulador del procedimiento de autorización, el reconocimiento de la certificación y/o la acreditación y el registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública y/o agroalimentario"
, al que acompañó un informe sobre su necesidad (suscrito el 24 de marzo anterior por el Director del Laboratorio Regional de Salud Pública), así como un primer borrador de Anteproyecto y una memoria económica al respecto.
SEGUNDO.-
Mediante oficio de 11 de junio de 2003, el Director General de Investigación y Transferencia Tecnológica de la Consejería de Agricultura , Agua y Medio Ambiente remitió a la Dirección General de Salud Pública un informe, fechado el 6 anterior, de la Directora del Laboratorio Agrario y de Medio Ambiente, en el que viene a coincidir con su homónima de Salud Pública sobre los motivos de la necesidad de la regulación propuesta, que se plasman en la Exposición de Motivos del citado borrador. El indicado Director General remitía también un informe de sus servicios jurídicos, de 11 de junio de ese año, en el que se indicaba que, al versar el Anteproyecto de Decreto sobre materias que son competencia de las Consejerías de Sanidad y Consumo (en lo que atañe a la salud pública y el consumo) y Agricultura, Agua y Medio Ambiente (en lo referente al sector agroalimentario), procedería, en su caso, una propuesta conjunta de los titulares de ambas Consejerías para su aprobación por el Consejo de Gobierno. Además, se realizaban varias observaciones particulares sobre el articulado del borrador.
TERCERO.-
El 28 de agosto de 2003, el Asesor Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad emite informe favorable a la tramitación del Proyecto, al que se une un nuevo informe de la Dirección General de Salud Pública, de 9 de octubre siguiente, sobre modificaciones a incluir en el borrador.
CUARTO.-
Remitida la anterior documentación a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, se emiten nuevos informes, ahora de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, de 13 de noviembre, y de la Directora del Laboratorio Agrario y de Medio Ambiente, de 30 de diciembre de 2003, ambos realizando observaciones para aclarar algunas dudas planteadas y para precisar el contenido de la futura norma.
QUINTO.-
Mediante oficio de 13 de enero de 2004, el Director General de Salud Pública remite al Secretario General de su Consejería un segundo borrador de Anteproyecto, al que se incorporan diversas modificaciones respecto al primer borrador, a los efectos de continuar su tramitación.
SEXTO
.- El 27 y 30 de enero, respectivamente, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y el titular de esta última emiten el preceptivo informe sobre el impacto por razón de género, y el informe de Secretaría previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno, ambos favorables, y se remite el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo Dictamen, que lo evacua el 5 de marzo siguiente, indicando que no se había realizado el preceptivo trámite de audiencia ni solicitado los preceptivos informes de los Consejos Asesores Regionales de Salud y de Consumo, ni el de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, si se pretende que el Proyecto sea propuesto al Consejo de Gobierno por esta última conjuntamente con la de Sanidad. Además, realiza observaciones particulares sobre el articulado del borrador.
SÉPTIMO.-
Mediante oficio de 26 de abril de 2004, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de Sanidad indica que la solicitud de informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos se efectuó, por error, antes de realizar el trámite de audiencia.
OCTAVO.-
El 8 de junio siguiente, la Directora del Laboratorio Agrario y de Medio Ambiente emite informe sobre alguno de los extremos considerados en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que fue seguido de una denominada "Memoria de Secretaría" suscrita por el Director General de Modernización de las Explotaciones y Capacitación Agraria, por suplencia del Secretario General de su Consejería, favorable a la tramitación y aprobación del Proyecto.
NOVENO.
- Según se desprende del extracto del expediente remitido, fue elaborado un tercer borrador (folios 90 a 105 exp.), que fue remitido a los Colegios Profesionales de Biólogos, de Químicos, de Veterinarios, de Farmacéuticos, de Médicos, de Enfermería, Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia y Ayuntamiento de Cartagena (Laboratorio municipal), presentando alegaciones sobre mejora técnica del texto los Colegios de Médicos y de Enfermería de la Región de Murcia.
DÉCIMO.-
Remitido el mencionado borrador a los Consejos Asesores Regionales de Consumo y de Salud, fue informado favorablemente en sesiones de 24 de septiembre de 2004 y 24 de enero de 2005, respectivamente.
UNDÉCIMO.
- Según se indica en el extracto del expediente, rubricado por el Secretario General de la Consejería de Sanidad por delegación de la Consejera, el borrador obrante a los folios 120 a 135 de aquél constituye la copia autorizada del Proyecto de Decreto sobre el que se solicita Dictamen de este Consejo Jurídico, lo que se interesó mediante oficio del indicado Secretario General registrado de entrada el 4 de marzo de 2005, acompañando además el expediente y su índice.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al constituir un desarrollo de normativa básica estatal en materia de sanidad e higiene y de defensa de los consumidores y usuarios, citando a estos efectos la Exposición de Motivos del Proyecto las leyes estatales 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, 43/02, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y 8/03, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como, a nivel reglamentario general, el Real Decreto (RD) 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y los Reales Decretos (RRDD) 50/93, de 15 de enero y 1397/95, de 4 de agosto, ambos sobre control oficial de productos alimenticios. También se citan otros RRDD, relativos a concretos sectores objeto de control sanitario (agua de consumo humano y prevención de la legionelosis), que constituyen normativa básica en la materia.
Concurre, así, el supuesto establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales y de procedimiento.
A la vista del expediente remitido, y considerando que se trata de un Proyecto de Decreto cuya aprobación, por motivos competenciales, se prevé que sea propuesta al Consejo de Gobierno conjuntamente por los titulares de las Consejerías de Sanidad y de Agricultura y Agua, se advierte que el texto que figura como Proyecto de Decreto a los efectos de la solicitud de Dictamen no viene autorizado por la segunda de las citadas Consejerías, obrando sólo la autorización del texto por parte del Secretario General de la Consejería de Sanidad. No obstante lo anterior, y por razones de economía procedimental, se abordará su examen, advirtiendo que el Proyecto de Decreto resultante deberá ser aprobado por los correspondientes Consejeros previamente a su elevación (conjunta) al Consejo de Gobierno. Pero, además, también deberá aprobarlo y elevarlo el Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, pues afecta directamente al ámbito de la defensa del consumidor en el sentido más estricto, esto es, no a su protección por razones sanitarias, sino en su calidad de comprador de productos sujetos potencialmente, en la verificación de su calidad y naturaleza, a los análisis periciales a que se refiere el artículo 16.1 RD 1945/83, citado en la Exposición de Motivos, y en el artículo 16 del Proyecto (por la remisión hecha al RD 1397/95, y de éste al primero). Así, el Proyecto regulará también una materia propia y específica de consumo, atinente a la disciplina de mercado que hoy compete a la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo (Decreto regional 60/04, de 28 de junio).
Concurren así tres títulos competenciales: salud pública (competencia de la Consejería de Sanidad), sanidad animal y producción agroalimentaria (competencia de la Consejería de Agricultura y Agua) y consumo, en la vertiente de la disciplina de mercado y protección del consumidor (competencia hoy de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo), tal y como sucede a otros efectos. Así, por ejemplo, puede verse la normativa regional dictada para delimitar la competencia sancionadora en estas materias, a través de los Decretos 66/84, de 20 de junio, y 4/03, de 31 de enero.
Esta concurrencia competencial de varias Consejerías de la Administración sobre una materia en la que no es fácil el deslinde de facultades justificó la aprobación del Decreto 13/01, de 2 de febrero, que creó la Comisión Regional para la Seguridad Alimentaria. Un examen del expediente revela que no se ha tenido en cuenta a dicha Comisión como órgano técnico idóneo para la tramitación de iniciativas normativas que, como la presente, inciden de lleno en su objeto. En efecto, siendo indiscutible que el Proyecto tiene entre sus principales objetivos la seguridad alimentaria (aun cuando alcance también a otros ámbitos de la salud pública no relacionados directamente con los alimentos -legionelosis-o a la mera disciplina de mercado), dicha Comisión debió haberse encargado del asunto, pues su objetivo esencial es
"fijar y coordinar"
en el ámbito de la Administración regional
"los criterios básicos de actuación en materia de seguridad alimentaria en aquellos aspectos que sean de especial relevancia
" (artículo 2), objetivo que se plasma y se detalla en el elenco de funciones que se le atribuyen en el artículo 3 del referido Decreto, entre las que está la de
"proponer las medidas de coordinación de actuaciones de las Consejerías y Organismos competentes en materia de Seguridad Alimentaria"
(letra a), sin que haya razón para excluir de su ámbito a medidas de carácter normativo como la que nos ocupa. Considerando la posibilidad de constituir grupos de trabajo en el seno de dicha Comisión (artículo 6), lo más procedente hubiera sido la constitución de uno al que se hubiera encomendado la elaboración y tramitación del Proyecto en cuestión, lo que hubiera ahorrado las continuas remisiones del expediente de una a otra Consejería, según se observa en las actuaciones remitidas, y posibilitado la más adecuada intervención de la Dirección General de Consumo.
Sin perjuicio de lo anterior, en este momento sólo cabe indicar que deberá someterse el Proyecto a la consideración de dicha Comisión, para no ver, en otro caso, frustrada una de las finalidades que animaron su creación.
TERCERA.-
Contenido del Proyecto.
El Proyecto objeto de Dictamen se compone de una Exposición de Motivos, 26 artículos, una Disposición Adicional, sobre los laboratorios de salud pública y agroalimentarios de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; una Disposición Transitoria, sobre adaptación de los laboratorios regulados por el Proyecto a la normativa contenida en el mismo, y dos Disposiciones Finales, sobre habilitación a los Consejeros competentes para dictar los actos necesarios para la aplicación del futuro Decreto, y sobre su entrada en vigor, respectivamente. Los artículos están agrupados en: Capítulo I:
"Disposiciones Generales"
(1 y 2); II:
"De la autorización"
(3 a 11); III:
"Reconocimiento de la certificación"
(12 a 15); IV:
"Reconocimiento de la acreditación"
(16 a 19); V:
"El Registro de Laboratorios de Salud Pública y/o Agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia"
(20 a 25); y VI:
"Sanciones"
(26).
CUARTA.-
Competencia regional y habilitación normativa. Cuestiones generales previas.
I. Con carácter general, puede afirmarse que la Comunidad Autónoma dispone de competencia para desarrollar la normativa comunitaria y estatal de carácter básico aplicable en las materias de protección de la salud pública, del consumidor y de la producción agroalimentaria en las que tiene fundamento y puede insertarse el Proyecto que nos ocupa. Y ello conforme con las atribuciones competenciales que al respecto se contienen en el artículo 11, números 1 y 7, del vigente Estatuto de Autonomía.
Para confirmar la inserción de la regulación propuesta en las indicadas materias pero, sobre todo, para analizar la habilitación normativa de las determinaciones reglamentarias que se contienen en el Proyecto sometido a Dictamen, es necesario analizar con detalle su objeto y alcance a partir de determinados preceptos del mismo.
En primer lugar, su artículo 1 se refiere a los laboratorios que realicen actividades o presten servicios "
en el ámbito de la Salud Pública y/o Agroalimentario"
, especificando el artículo 2 que los laboratorios de Salud Pública son los que realizan análisis
"con interés sanitario"
de productos alimenticios, bebidas, aguas de consumo o de baño
"y otros tipos de muestras, incluidas las ambientales, con incidencia en la Salud Pública";
y los laboratorios Agroalimentarios son los que realizan análisis y controles de los
"medios de producción agraria (y) de los productos agroalimentarios utilizados tanto en la alimentación humana como en la animal, incluidos los laboratorios de sanidad animal".
Por otra parte, el artículo 3 somete a previa autorización a todos los laboratorios ubicados en la Región que realicen las actividades reseñadas en el artículo 2, especificando este último que se incluyen tanto los análisis que encargan las empresas en cumplimiento de la normativa de
"autocontrol"
que les sea aplicable, como los que soliciten
"particulares y asociaciones"
, así como
"cualquier otra actividad que le es propia"
(a esta clase de laboratorios, se entiende). Además, los artículos 12 y 16 (con imprecisa técnica, según luego se analizará) vienen a disponer que para que los análisis que realicen los laboratorios
"autorizados"
(se refiere a los que previamente hayan solicitado y obtenido la autorización anterior), tengan validez oficial a los efectos de los RRDD 140/03 y 1397/95, antes citados, dichos laboratorios tendrán que obtener previamente el
"reconocimiento"
administrativo
de la
"certificación"
o de la
"acreditación"
a que se refieren dichas normas estatales.
A la vista de todo ello, las actividades analíticas cuya realización, con los fínes y sobre los productos indicados en el artículo 2 del Proyecto, requieren previa autorización o reconocimiento administrativo, pueden sistematizarse así:
-Análisis, en general, lo que incluye los solicitados por particulares para fines privados, tales como la defensa de sus derechos como consumidores o adquirentes de productos.
-Análisis realizados a los efectos de cumplir con la normativa sectorial que exige a las empresas la implantación de mecanismos de autocontrol de sus medios de producción, de las materias primas, de los productos que fabriquen, etc.
-Análisis realizados a los efectos de los RRDD 140/03 y 1397/95, en lo que atañe a la intervención de los laboratorios en los controles oficiales regulados en tales normas, aplicables al agua de consumo humano, productos alimenticios y medios de producción agroalimentaria.
Con carácter general, puede afirmarse que los preceptos de las normas citadas en la Exposición de Motivos del Proyecto, singularmente, los relativos al RD 1945/83 y las Leyes 14/86, 43/02 y 8/03, ofrecen habilitación normativa suficiente para proceder a una regulación como la pretendida. Ahora bien, como se verá, disponer de tal habilitación no significa necesariamente que deba ser ejercida en un determinado y específico sentido, pues el marco legal habilitante permite, dentro de unos límites, diversas opciones de desarrollo normativo, tal y como suele suceder cuando las normas habilitantes tienen el mero carácter de
"bases".
En este sentido, y para situar el Proyecto en el marco jurídico comunitario aplicable, es necesario comenzar señalando que la normativa comunitaria sobre salud pública y control agroalimentario, que más adelante se citará, se ocupa sólo de establecer requisitos técnicos para los laboratorios a los efectos de los controles oficiales, es decir, los realizados por la Administración (de la que los laboratorios privados son, en este punto, sujetos colaboradores o de apoyo técnico), mientras que en el ámbito del autocontrol de empresas, en general y salvo excepciones, se limita a exigir, sin más, que los procedimientos utilizados (incluidos los analíticos) sean eficaces a los fínes perseguidos por la correspondiente regulación, dejando así un amplísimo margen a las normativas nacionales, algunas de las cuales -a nivel autonómico español-, han establecido requisitos muy genéricos de capacidad (como los señalados en el artículo 4 del Proyecto que nos ocupa) y la necesidad de verificar su cumplimiento a través de una previa autorización administrativa de funcionamiento (artículo 3).
Por lo que se refiere a los controles analíticos oficiales, la normativa comunitaria exige a los laboratorios participantes (públicos o privados) el cumplimiento de unas específicas normas técnicas de calidad, plasmadas en instrumentos de normalización, pero deja a los Estados miembros la decisión sobre los procedimientos para la verificación del cumplimiento de dichas normas. A su vez, la normativa estatal de transposición tampoco los perfila, refiriéndose normalmente (al igual que las normas europeas) a la necesidad de
"designar"
o
"reconocer"
(autorizar, en sentido amplio) dichos laboratorios. A partir de ello opera la competencia autonómica, que sólo viene limitada por la necesidad de no contradecir esas bases estatales (previamente comunitarias, en la mayoría de los casos), en los términos indicados por este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, es decir,
"sin que necesariamente deba limitarse a efectuar un mero desarrollo ejecutivo de ellas. Tal respeto se identificaría con el principio de no contradicción, evitando que la norma regional colisione, por incompatible, con la base estatal, de forma que sólo cuando las consecuencias de la aplicación de los preceptos autonómicos son inconciliables con el "común denominador normativo", fijado por el Estado, se produce su falta de legitimación competencial y constitucional" (Dictamen 70/03).
Aplicado al caso que nos ocupa, ello supone que las CCAA pueden acordar la simple suficiencia de las acreditaciones expedidas por un organismo evaluador designado al efecto (normalmente, la Entidad Nacional de Acreditación -ENAC-) o, además, que tales acreditaciones deban ser reconocidas o aceptadas por la Administración. Un examen comparado de la normativa autonómica revela que, hasta el momento, sólo algunas CCAA exigen tal reconocimiento, variando, además, el ámbito al que alcanza esta exigencia, con una cierta heterogeneidad al respecto (salud pública, sanidad animal, producción agroalimentaria, etc.).
En este punto, el Consejo Jurídico sólo puede poner de manifiesto que en el expediente remitido no obra estudio alguno que justifique la necesidad de establecer unos procedimientos de reconocimiento administrativo de unas certificaciones o acreditaciones expedidas por un organismo evaluador, a su vez previamente reconocido por la Administración para realizar estas funciones, y de cuya suficiencia no parece que quepa dudar. Cuestión distinta es que fuera en todo caso conveniente instrumentar un sistema de publicidad de los laboratorios certificados o acreditados, a cuyo efecto se puede crear un Registro en el que se inscriban los datos relativos a tales acreditaciones, pero sin que sea forzoso establecer un previo procedimiento de reconocimiento de aquéllas, sino simplemente la obligación de los laboratorios de comunicar tales acreditaciones antes del comienzo de su actividad (sistema de previa comunicación, frente al de autorización), y prever que la Administración, a la vista de dicha acreditación (y de la documentación complementaria que pudiera exigir), acordara lo procedente sobre la eventual falta de capacidad del laboratorio para participar en controles oficiales, ya que es indiscutible que a estos efectos no queda desapoderada por el hecho de que haya intervenido previamente un organismo evaluador.
II. Sin perjuicio de lo anterior, y a la vista de la opción normativa que se plasma en el Proyecto dictaminado, se advierte que ha sido elaborado tomando como referencia, a veces literal, alguna de las normas dictadas en la materia por otras CCAA, si bien resulta incompleto y falto de precisión técnica en algunos aspectos. Sin perjuicio de que el ámbito objetivo y la técnica empleada difiera de unas Comunidades a otras, debe realizarse un esfuerzo por mejorar el texto propuesto, a la vista tanto de dichas normas como de la reglamentación comunitaria aprobada con posterioridad a aquéllas, que tiene una importancia decisiva en el ámbito de la salud pública y control agroalimentario a que se refiere el Proyecto, y que seguidamente se analizará.
En lo que se refiere a la normativa autonómica, pueden destacarse los Decretos 150/01, de 6 de septiembre, de la Comunidad de Madrid, que regula la autorización y registro de los laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios (desarrollado por Orden 484/03, de 5 de junio); 3/02, de 15 de enero, de Extremadura, que regula la autorización y el Registro de Laboratorios Agroalimentarios; y 43/03, de 8 de abril, de Castilla la Mancha, sobre autorización de los laboratorios para la realización de análisis sanitarios de sustancias y productos relacionados con la sanidad ambiental y alimenticia. Estas normas tienen un ámbito objetivo más limitado que el Proyecto que nos ocupa, pues la primera se refiere sólo a productos alimenticios (lo que excluye, por ejemplo, las aguas de baño), la segunda parece excluir los aspectos específicos de salud pública (o, al menos, se centra en los agroalimentarios) y la tercera excluye expresamente de su objeto lo relativo a la sanidad e higiene animal.
En este sentido, la amplia definición de los ámbitos "salud pública"
y
"agroalimentario"
que realiza el Proyecto comprende un ámbito material superior al de las citadas normas, lo cual no es objetable, antes al contrario, es conveniente en aras a homogenizar el tratamiento jurídico; pero, como contrapartida, requiere una especial precisión y una regulación lo suficientemente completa para evitar lagunas o dudas que puedan plantearse (que, no se olvide, no pueden hoy solucionarse mediante una normación reglamentaria
"ad extra"
del correspondiente Consejero, pues lo impiden las Leyes regionales 6 y 7/04 de 28 de diciembre, artículos 52.1 y 16.1, d), respectivamente).
QUINTA.-
Ajuste del Proyecto a la normativa comunitaria y estatal básica.
I. En este punto es necesario comenzar advirtiendo que, desde que se inició el procedimiento que nos ocupa, se han aprobado normas que tienen directa incidencia en materia de salud pública y control agroalimentario. Así, en el ámbito de la higiene de los productos alimenticios, destacan los Reglamentos 852 y 853/04, de 29 de abril, el primero de los cuales derogará el 1 de enero de 2006 a la Directiva 93/43, de 14 de junio, transpuesta en su día por el RD 2207/95, de 28 de diciembre, y que constituye hoy el marco jurídico general sobre el autocontrol sanitario de las empresas a que se refiere el Proyecto en sus artículos 2 y 3.4. En lo que se refiere al control oficial de los productos alimenticios, la Directiva 93/99, de 29 de octubre, transpuesta por el RD 1397/95 citado y al que se remite expresamente el artículo 16 del Proyecto, será derogada, también con efectos de 1 de enero de 2006, por el Reglamento 882/04, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. Reglamentos que, conjuntamente con el 854/04, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, sustituirán en la citada fecha a la mencionada Directiva, y obligará a los Estados miembros a adaptar su normativa a lo dispuesto en dichos Reglamentos (de directa aplicación), en los aspectos en que aquélla contradiga a estos últimos.
Procede, pues, dada la inminencia de su aplicación, un examen del Proyecto a la luz de esta reglamentación, labor que deben llevar a cabo las Consejerías interesadas, sin que en este momento deba el Consejo Jurídico entrar en el análisis detallado de la misma. Ello aconseja, por evidentes razones de oportunidad jurídica, demorar la aprobación del Proyecto al menos hasta el 1-1-06, lapso de tiempo que no parece excesivo si se tiene en cuenta que no se han aducido razones de urgencia en la aprobación del Proyecto remitido, así como la necesidad de reexaminar el Proyecto a la luz de lo expresado en este Dictamen, singularmente de lo que se reseñará en sus Consideraciones Sexta y Séptima, además del sometimiento a la Comisión Regional para la Seguridad Alimentaria del nuevo borrador que se elabore.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario realizar las siguientes observaciones.
A) Por lo que se refiere al ámbito del autocontrol de las empresas, dichos Reglamentos no establecen nada específico en la materia que aquí interesa, pero el Reglamento 852/04 abre la posibilidad a que en el futuro se establezcan requisitos específicos sobre laboratorios que intervengan en los procesos de autocontrol (vid. artículos 4.4 y 5), como, por otra parte, ya existen en sectores específicos, como el de la calidad del agua para consumo humano (Directiva 98/83 y RD 140/03, ya citado) o prevención de la legionelosis (RD 865/03, también citado), de posterior comentario. Por ello, en el artículo 3 del Proyecto debería añadirse un número 2, para disponer que lo establecido en el número 1 se entenderá sin perjuicio de los requisitos que pudiera establecer la normativa comunitaria o estatal básica en materia de autocontrol de las empresas, en cuyo caso habrá de estarse a lo allí exigido, debiendo hacerse ya la específica referencia a los RRDD 140 y 865/03.
Ello impone también hacer las oportunas precisiones en el artículo 2, tercer párrafo, del Proyecto, para precisar los efectos de la autorización de funcionamiento. Así, debería disponerse que ésta es una
"resolución"
o
"acto"
(mejor que
"mecanismo"
) que
"habilita la puesta en funcionamiento de los laboratorios para la realización de análisis en el ámbito de la salud pública y/o agroalimentario, incluyendo los fines de autocontrol de las empresas del sector agroalimentario u otros con incidencia en la salud pública, salvo cuando la normativa aplicable exija a estos efectos una certificación o acreditación de cumplimiento de una norma técnica"
, o fórmula similar. No es adecuado aludir aquí a
"particulares o asociaciones"
de modo específico, ni tampoco la ambigua referencia a
"cualquier otra actividad que le es propia",
pues la actividad de los laboratorios queda delimitada con la referencia a los ámbitos sobre salud pública y agroalimentario y la definición que de ellos se hace en los dos párrafos precedentes.
En el sexto párrafo de este artículo 2, y correlativamente con la redacción que proponemos para el tercero sobre los efectos de la autorización, deberían expresarse los efectos del reconocimiento administrativo de la certificación o acreditación. Así, podría añadirse el párrafo:
"...y el reconocimiento administrativo de la capacidad del laboratorio para que sus análisis tengan validez a los efectos de los controles oficiales, en los términos de la normativa de pertinente aplicación o, en el ámbito del autocontrol de empresas, cuando la normativa aplicable exija a estos efectos una certificación o acreditación de cumplimiento de una norma técnica"
.
B) En lo que atañe a los controles oficiales, el Proyecto debería tener en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Reglamento 882/04, que dispone lo siguiente:
"Laboratorios oficiales
1. La autoridad competente designará los laboratorios que pueden realizar el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales.
2. Sin embargo, las autoridades competentes podrán designar únicamente laboratorios que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme a las siguiente normas europeas:
a) EN ISO/IEC 17025, «Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración»;
b) EN 45002, «Criterios generales para la evaluación de los laboratorios de ensayo»;
c) EN 45003, «Sistemas de acreditación de laboratorios de ensayo y calibración. Requisitos generales relativos a su funcionamiento y reconocimiento»,
teniendo en cuenta los criterios establecidos en la legislación comunitaria sobre piensos y alimentos aplicables a los diferentes métodos de ensayo.
3. La acreditación y la evaluación de los laboratorios de ensayo considerados en el apartado 2 podrán referirse a ensayos individuales o a grupos de ensayos.
4. Las autoridades competentes podrán anular la designación a que refiere el apartado 1 cuando dejen de cumplirse las condiciones previstas en el apartado 2".
El transcrito artículo no deja lugar a dudas sobre la exigencia de sus requisitos a todo laboratorio, ya sea público o privado, por lo que la Disposición Adicional del Proyecto no puede interpretarse como una exención al respecto, que tampoco viene permitida por los vigentes RRDD 1397/95 y 140/03; el primero de los cuales se refiere expresamente a la Entidad Nacional de Acreditación como órgano evaluador de laboratorios "públicos"
(dependientes de la Administración del Estado, se entiende, véase su Disposición Adicional Tercera), y el segundo a
"todo laboratorio público o privado..."
(artículo 16.1). Por ello, en la comentada Disposición Adicional del Proyecto debería precisarse:
"se inscribirán de oficio cuando cumplan los requisitos de certificación o acreditación exigidos por la normativa vigente...",
pudiendo mantenerse la singularidad de los laboratorios regionales en lo tocante a la innecesariedad de la renovación de la inscripción registral, pues es obvio que la Administración regional puede prescindir de expedirse a sí misma una formal autorización y, en consecuencia, de renovársela.
II. En cuanto al ajuste del Proyecto al RD 140/03, al que se refiere el Capítulo III del primero, debe señalarse, en primer lugar, que el proyectado artículo 12 adolece de imprecisión técnica, pues alude a una
"autorización"
que, como tal, no se establece en dicho RD, que se limita a determinar los requisitos o niveles de calidad que han de reunir los laboratorios para que sus análisis sean admisibles en los procesos de
"autocontrol, vigilancia sanitaria o control"
(oficial, se entiende), pero no exige que la verificación de tales requisitos por las CCAA deba hacerse forzosamente a través de una previa y formal autorización, si bien, como antes se dijo, así pueden establecerlo en cuanto ello no contradice las bases estatales ni la normativa comunitaria.
En este concreto ámbito o sector del control de calidad del agua para consumo humano, debe empezarse por indicar que la general exigencia del cumplimiento de la norma UNE-EN ISO 17025, prevista en el transcrito artículo 12 del Reglamento 882/04, debe entenderse sin perjuicio de la normativa y requisitos específicos contenidos en la Directiva 98/83, transpuesta por el comentado RD, según se desprende de la remisión que el artículo 2 de dicho Reglamento efectúa al 178/02 y éste a dicha Directiva.
Por ello, ha de estarse hoy a lo establecido en el RD 140/03, cuyo artículo 16 sólo excluye de la exigencia de la acreditación de cumplimiento de la citada norma técnica a los laboratorios que no superen las 5.000 muestras anuales, para los que basta la certificación de cumplimiento de la norma UNE-EN ISO 9001 (artículo 16.2, primer párrafo). Sin embargo, los proyectados artículos 12 y 13 no hacen tal precisión, incurriendo en parcial contradicción con el artículo 16 de este RD. Por ello, para salvar tal colisión, así como para dar más precisión técnica al Proyecto, su artículo 12 debería limitarse a establecer que
"a los efectos establecidos en el artículo 16.2, primer párrafo, del Real Decreto 140/03..., y sin perjuicio de lo establecido en el segundo, deberá
obtenerse el reconocimiento administrativo de la certificación de cumplimiento de la norma UNE-EN ISO 9001, o la que en su caso proceda de conformidad con la normativa comunitaria o estatal de aplicación"
, o fórmula similar.
Correlativamente, en el proyectado artículo 16, dedicado al reconocimiento de la acreditación de cumplimiento de la norma técnica UNE-EN ISO 17025, debería añadirse la correspondiente referencia al artículo 16.2, segundo párrafo, del RD 140/03, a continuación de la cita del RD 1397/95.
III. Por último, se advierte que la definición realizada en el artículo 4 del Proyecto de los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento resulta demasiado genérica y pugna con el principio de seguridad jurídica, otorgando a la Administración una excesiva discrecionalidad para el otorgamiento de aquélla. En este sentido, es clara la dificultad de concretar dichos requisitos al nivel normativo de que se trata, pero ha de considerarse la imposibilidad, hoy, de una concreción y desarrollo normativo por Orden. Sin embargo, debe realizarse un esfuerzo por acotar dicho margen discrecional, en línea con lo establecido en algunas normas autonómicas. Así, pareciendo claro que el Proyecto pretende dulcificar, a los efectos de esta inicial autorización, la rigurosa exigencia de cumplimiento de las correspondientes normas técnicas europeas (que se reserva para los supuestos de certificación o acreditación ya analizados, aun cuando algunas CCAA sí exigen tales requisitos), debería, al menos, añadirse al artículo 4 un número 2 en el que se dispusiera que los requisitos se exigirán de acuerdo con la práctica científico-técnica aplicable (como indica el artículo 5.3 del Decreto 444/96, de 17 de diciembre, sobre procedimiento de autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de los laboratorios de Salud Pública de Andalucía) y que permitan cumplir los criterios generales de ensayo a que se refiere el Proyecto. Ello sin perjuicio de la procedencia de precisar, en el número 1, los requisitos allí previstos, al modo, por ejemplo, de lo establecido en el artículo 5.1 a 4 del Decreto de Castilla-La Mancha antes citado, que constituye una buena referencia al respecto.
SEXTA.-
Extensión del ámbito objetivo del Proyecto a controles oficiales regulados en normativa sectorial específica.
I. El artículo 16 del Proyecto se refiere a los controles oficiales de los productos alimentarios
"en los términos establecidos en el RD 1397/95..."
. Examinado éste, se advierte que su artículo 1.2 dispone que
"a los efectos del presente Real Decreto, en lo que respecta a la definición del control oficial de productos alimenticios y al espectro de productos incluidos en dicho control, serán de aplicación los artículos 2 y 3 del citado Real Decreto 50/93, de 15 de enero"
, cuyo artículo 3.2 establece que su regulación
"se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco de regulaciones más específicas".
Esta salvedad a regulaciones más específicas que los RRDD 50/93 y 1395/95 (que constituyen, por tanto, y por transposición de la Directiva 93/99, la normativa de carácter general vigente en materia de control oficial de productos alimenticios), supone que, salvo en lo tocante al RD 140/03, el Proyecto no aborda el desarrollo de normas específicas que también prevén controles oficiales y la intervención en ellos de laboratorios públicos o privados necesitados de acreditación, reconocimiento o autorización para que sus análisis tengan validez oficial a los efectos previstos en las mismas.
Además, examinada esta normativa específica, se advierte que su fundamento jurídico no se encuentra en la normativa comunitaria y estatal que regula de forma general el control oficial de los productos alimenticios, sino en normas comunitarias específicas. Así, puede mencionarse la Directiva 96/23, de 29 de abril, relativa a medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (cuya especificidad salva expresamente el Reglamento 882/04 antes citado), transpuesta por RD 1749/98, de 31 de julio, cuyos artículos 2.6 y 13.1 se refieren a laboratorios
"autorizados"
al efecto; o, en el ámbito de la alimentación animal, la Directiva 95/53, de 25 de octubre, transpuesta hoy por el RD 354/02, de 12 de abril, que establece los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, cuyo artículo 7.1 se refiere a los laboratorios
"autorizados o designados"
por las CCAA para realizar análisis en el seno de los controles oficiales a que se refiere dicha disposición; laboratorios que habrán de ser elegidos
"en función de sus capacidades"
. (Aun cuando la Directiva 95/53 quedará derogada el 1-1-06 por el Reglamento 882/04, subsistirá el citado RD en tanto no contradiga a éste último). Asimismo, en lo que se refiere a la específica materia de la zoonosis y los agentes zoonóticos (cuyo ámbito de control es más amplio que el de los
"productos alimenticios"
a que se refiere el tan citado RD 1397/95), está regulada por la Directiva 2003/99, transpuesta por RD 1940/04, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, cuyo artículo 11.3 establece que sólo tendrán carácter y validez oficial a los efectos de dicha norma los laboratorios públicos establecidos por el Estado o las CCAA o los
"de carácter privado expresamente reconocidos o designados al efecto por éstas". Por último, y sin afán exhaustivo, el artículo 4 del RD 3454/00, de 22 de diciembre, que establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, prevé la posibilidad de laboratorios privados habilitados a efectos de control oficial. Si el Proyecto incluye expresamente en su objeto a los laboratorios de sanidad animal (artículo 2, segundo párrafo), parece procedente que deba pronunciarse y, en su caso, extenderse, sobre los controles previstos en estas normas, bien para aplicarles el régimen jurídico de reconocimiento de acreditaciones previsto en el Capítulo IV, bien para que sean objeto de un tratamiento específico, si es que así lo demanda la normativa técnica que fuera aplicable a la actividad analítica de los laboratorios que participen en estos específicos controles oficiales. Y ello, claro está, salvo que lo que se pretenda al no extender el ámbito del Proyecto a estas normas especiales sea el no posibilitar la participación de laboratorios privados en estos específicos controles oficiales, opción plenamente admisible; pero, en tal caso, y para los supuestos en que así se decidiera, tal circunstancia debería ser objeto de la pertinente aclaración en la Exposición de Motivos del Proyecto.
II. El RD 865/03, de 4 de julio, que establece los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, es citado en la Exposición de Motivos del Proyecto, pero no aparece después en su articulado, cuando su objeto es distinto al del RD 1397/95. Examinado el contenido del primero a los efectos que interesan, se advierte que contempla tanto obligaciones de autocontrol de empresas (aquí, de los titulares de las instalaciones a los que se aplica la norma, veáse su artículo 4), como controles oficiales, que incluyen toma de muestras y su análisis (artículo 10.1). Considerando que el último párrafo del Anexo 4 de dicho RD establece que "los análisis deberán ser realizados en laboratorios acreditados para aislamiento de legionella en agua o laboratorios que tengan implantado un sistema de control de calidad para este tipo de ensayos"
, el Proyecto debe determinar si el procedimiento de reconocimiento administrativo de la acreditación previsto en el Capítulo IV es aplicable a estos efectos, en cuyo caso habría de añadirse en el artículo 16 la mención de esta norma, especificando si el reconocimiento de que se trata será o no a ambos efectos (autocontrol y control oficial). En otro caso, debería preverse un tratamiento jurídico específico.
III. Por último, y de alguna manera conectado con lo anterior, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que el procedimiento autorizatorio de reconocimiento de laboratorios regulado en el Proyecto sirva también a los efectos de la
"homologación"
de laboratorios a que se refiere el artículo 2.1, e) del Decreto regional 49/02, de 1 de febrero, sobre Autorización y Registro de Entidades de Inspección y de Certificación de productos agroalimentarios. Como indicamos en nuestros Dictámenes 108/01 y 68/05, esta norma opera esencialmente en el ámbito de la calidad agroalimentaria (frente al de la seguridad que ahora nos ocupa). Sin embargo, a los efectos de la homologación prevista en dicha norma, y teniendo en cuenta que no se ha desarrollado aún este específico aspecto de dicho Decreto, no parece que exista obstáculo, antes al contrario, parece lo procedente por razones de economía de procedimientos, que se aproveche el regulado en el Capítulo IV del Proyecto para conceder la citada homologación. En este punto debe tenerse en cuenta que el Reglamento 882/04 (y, por tanto, lo exigido por su transcrito artículo 12) es aplicable también a la normativa comunitaria sobre calidad agroalimentaria mencionada en dicho Decreto, si bien tal Reglamento comunitario dispone que, a fín de tener en cuenta las especificidades de dicha normativa, mediante acuerdo del correspondiente Comité podrán establecerse las excepciones y adaptaciones necesarias (artículo 63.2).
Quiere decirse, pues, que la función evaluadora que ha de desempeñar la Comisión Técnica regulada en el artículo 7 del Proyecto en relación con los laboratorios que pretendan realizar análisis a los efectos de las normas de salud pública y seguridad agroalimentaria, puede (y debe) ser desempeñada también en el ámbito de la calidad agroalimentaria, sin perjuicio, claro está, de las normas técnicas que hayan de aplicarse en uno u otro caso.
Por ello, debería incluirse en el Proyecto una Disposición Adicional en la que se estableciese que, a los efectos de la homologación de laboratorios prevista en el Decreto 49/02, será aplicable lo establecido en los Capítulos IV y V del presente Decreto, debiendo aportar los interesados, cuando proceda, la certificación o acreditación que les fuese de específica aplicación. Además, debería añadirse en tal Disposición que la resolución competerá, en todo caso, y a propuesta de la Comisión Técnica regulada en el artículo 7, al Director General de Salud Pública. De esta forma se unificaría el régimen competencial, pues el artículo 2.1, e) citado atribuye la competencia homologadora a la Consejería de Agricultura y Agua. Ello requiere, además, y para conseguir la debida conexión del nuevo Decreto con el 49/02, introducir en el Proyecto una referencia expresa y específica a la modificación de dicho artículo 2.1, e). Así, por ejemplo, mediante la inclusión de un número 2 en la referida nueva Disposición Adicional, en la que se expresara que la referencia a la homologación de laboratorios por la Consejería de Agricultura y Agua contenida en dicho artículo 2.1, e) se entenderá sustituida por
"homologados conforme a lo establecido en la Disposición Adicional del Decreto...",
o fórmula análoga.
SÉPTIMA.-
Otras observaciones al Proyecto
I. Sobre la naturaleza y funciones del Registro establecido en el Capítulo V del Proyecto y la necesidad de completar el régimen jurídico general de los títulos administrativos habilitantes regulados en sus Capítulos II a IV.
Para una mejor sistemática, conviene abordar conjuntamente dos cuestiones muy relacionadas entre sí, que se refieren al Registro de laboratorios regulado en el Capítulo V del Proyecto y al régimen jurídico general sobre los actos de autorización y reconocimiento administrativo regulados en sus Capítulos II a IV.
Como este Consejo Jurídico ha señalado en otros supuestos análogos en los que en la normativa dictaminada se establecía una formal autorización como acto habilitante de las actividades reguladas, la posterior inscripción en el Registro que se crea en estas normas debe ser de oficio por la propia Administración, para incluir en dicho Registro, a los fínes de público y general conocimiento que justifican su creación, los datos que se estimen necesarios, resultantes de la primera e inicial autorización (en nuestro caso, además, del reconocimiento administrativo) o de sus eventuales modificaciones, e incluso el hecho mismo de la suspensión o revocación de dichos títulos habilitantes.
En coherencia con lo dicho, han de modificarse diversos preceptos del Proyecto. Así, en el último párrafo del artículo 2 debe sustituirse la referencia a la
"inscripción en el Registro"
por la de
"autorización y/o reconocimiento"
. Asimismo, en el artículo 22,
"obligatoriamente"
por
"de oficio"
.
En la misma línea de razonamiento, en el artículo 23.1 no deben establecerse como supuestos de cancelación de inscripciones registrales auténticos motivos de revocación (o de suspensión, según veremos) de las autorizaciones o reconocimientos administrativos, pues en esto consisten los supuestos recogidos en las letras b) a f) de este precepto, que deberían ubicarse en el lugar dedicado a la suspensión o revocación de dichos títulos. Cuestión distinta es que se prevea la inscripción en el Registro de la oportuna información al respecto; así, por ejemplo, en el artículo 21.1, c), añadiendo:
"y de su modificación, suspensión o revocación, en su caso"
.
Por otra parte, el artículo 24 y, en conexión, el 11.1 deberían sustituirse por una regulación más completa, que contemplase la obligación de los sujetos autorizados, en general, de comunicar a la Administración la modificación de todas las circunstancias sustanciales, de carácter técnico o jurídico, que sirvieron de base para el otorgamiento de la correspondiente autorización y/o reconocimiento. Además, resulta conveniente, al modo en que lo han dispuesto otras CCAA (vid. por ejemplo, los artículos 13 y 14 de la norma madrileña y 11 y 13 de la castellano-manchega), prever la posibilidad de imponer medidas correctoras, lo que incluiría la suspensión total o parcial de los efectos de la autorización o reconocimiento, cuando se advirtieran deficiencias o incumplimientos cuya subsanación se considerarse posible sin desnaturalizar con ello el título otorgado, evitando así tener que llegar a su revocación y a un eventual nuevo procedimiento autorizatorio. Así, la revocación sólo debería preverse para los supuestos más graves, como cuando, advertidas deficiencias subsanables sin desnaturalizar la autorización o reconocimiento expedido, no se hubieran corregido en los plazos otorgados al efecto.
II. Otras observaciones.
En cuanto a la denominación del Proyecto deben suprimirse las expresiones y/o en el siguiente sentido: en cuanto a la primera colocando una coma sustitutoria; y en cuanto a la segunda poniendo la palabra ámbito en plural y suprimiendo la expresión y/o, por lo que el título debe quedar en los siguientes términos:
"Decreto por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de las certificaciones o acreditaciones y el registro de los laboratorios en los ámbitos de la salud pública y agroalimentario".
Exposición de Motivos.
Debería comprender una sucinta referencia al marco normativo que se ha analizado en la Consideración precedente, dada su complejidad y la amplitud de áreas a que afectará el Decreto, mencionándose al menos, en lo que atañe a controles oficiales, la reciente normativa comunitaria; y en materia de autocontrol de empresas para la higiene de los productos alimenticios, el RD 2207/95, de 28 de diciembre, en cuanto constituye la norma general hoy vigente en este punto.
Artículo 1.
El objeto y alcance del Proyecto debería precisarse en este artículo, que debe ser más completo: "... para la autorización general de su funcionamiento y, en su caso, el reconocimiento administrativo de las certificaciones o acreditaciones expedidas por organismos evaluadores competentes, con el fín de habilitarles para la realización de análisis con validez oficial dentro de los controles oficiales establecidos en la normativa aplicable, o para la realización de análisis de autocontrol de empresas, en los términos establecidos en este Decreto y en la normativa aplicable. Asimismo, se establece el Registro Regional de estos centros analíticos"
, o fórmula similar.
Artículo 2.
En el cuarto párrafo, añadir una coma tras
"competente"
.
Artículo 7.
En coherencia con lo indicado en la Consideración Segunda sobre la afectación del Proyecto al ámbito de protección del consumidor en su vertiente de la disciplina de mercado, debería incluirse en este Comité un representante de la Dirección General competente en materia de consumo, cuando, como sucede en el presente, ésta no estuviera incluida en las Consejerías aludidas en la letra d) de este artículo.
En el número 2 del mismo, y en concordancia con lo que anteriormente se indicó sobre la posibilidad de suspensión o modificación de las autorizaciones, debería añadirse:
"...renovación, modificación, suspensión o revocación".
Artículo 9.
Sus números 1 y 2 son contradictorios. El 1 debería modificarse, disponiendo, sin más, que la autorización se otorgará por un máximo de cuatro años, renovable por iguales períodos de tiempo. Y así, estar a lo dispuesto en el número 2 sobre la solicitud de renovación. En este número 2, debería precisarse:
"... presentada para el otorgamiento de la autorización inicial o de anteriores renovaciones, en cuyo caso..."
.
Artículos 13.1 y 17.1.
La mención a laboratorios
"autorizados"
implica, en rigor, que hasta que no se obtuviera la autorización prevista en el Capítulo II del Proyecto no podrían presentarse solicitudes de reconocimiento. No parece ser esta la intención del Proyecto y, en cualquier caso, no debe haber obstáculo a que ambas solicitudes se presenten conjuntamente, o la segunda aun cuando todavía no hubiera recaído resolución sobre la primera. Lo pretendido en estos preceptos (de modo impropio) es establecer que el reconocimiento de certificaciones o acreditaciones sólo procederá a laboratorios que hubieran obtenido previamente la autorización de funcionamiento. Deberían modificarse estos preceptos en el sentido indicado. Por otra parte, deberá tenerse en cuenta el derecho de los particulares a no presentar documentación que ya obre en el órgano administrativo, lo que podría suceder en alguno de estos supuestos.
Artículo 18.
Debe precisarse:
"El reconocimiento de la acreditación para participar en los controles oficiales a que se refiere el presente Capítulo será por el mismo período...".
Artículo 20.1.
La asignación al Registro de funciones propias de un órgano administrativo resulta técnicamente impropia y produce efectos no deseados en el reparto competencial que en estas materias se establece en los Decretos de estructura de las Consejerías de Sanidad y de Agricultura y Agua. Ello se produce al atribuir el proyectado artículo a este Registro, que se adscribe a la Consejería de Sanidad, funciones inspectoras o de coordinación en materias tanto de salud pública como agroalimentaria, cuando en este último sector ostenta también competencias la Consejería de Agricultura y Agua, cuyos órganos tienen atribuidas las correspondientes atribuciones en su Decreto de estructura. Se trata, pues, de una técnica inadecuada (tomada del Decreto foral navarro 239/99, de 21 de junio, y no seguida por el resto de normativa autonómica en esta materia), frente a la más correcta de configurar el Registro como un simple instrumento para dar publicidad a determinados datos que se consideran de relevancia, tal y como se ha configurado en el resto de CCAA que lo han establecido. Cuestión distinta es que se aproveche este Proyecto para atribuir a un verdadero órgano administrativo de coordinación entre las Consejerías afectadas, cual es la Comisión Técnica Regional de Laboratorios de Salud Pública y Agroalimentarios (que así debería denominarse), regulada en el articulo 7 del Proyecto, las oportunas facultades de coordinación en estas materias, e incluso de atribuirle también funciones de inspección o de fomento, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos competentes de las respectivas Consejerias.
Artículo 25.
En el número 1, debe corregirse:
"...artículo 21.2...".
El número 3 es un precepto dedicado a los métodos de análisis, lo que no guarda relación directa con la materia sobre la que versa el Capítulo en que se ubica. Debería incluirse en el Capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, o en una disposición adicional
"ad hoc"
. Además, debe corregirse y precisarse:
"Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, (...), o norma que lo sustituya, sin perjuicio de lo establecido en las normativas específicas de preferente aplicación"
, o análogo.
Artículo 26.1.
Tras la referencia a la Ley 14/86 deben añadirse las Leyes 43/02 y 8/03, de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal, respectivamente, citadas en su momento.
Disposición Transitoria.
Debe mejorarse su redacción:
"...todos los laboratorios existentes en la Región de Murcia que realicen las actividades analíticas a que se refieren los artículos 1 y 2 de este Decreto, dispondrán de un año..."
.
Disposición Final 1.
Es innecesaria, pues tal facultad ya la tienen atribuida los Consejeros en virtud de la legislación general de la Comunidad Autónoma.
Por último, sería conveniente establecer un régimen jurídico para posibilitar la aceptación por la Administración regional de títulos habilitantes expedidos por otras CCAA en esta materia, y así permitir que las actividades analíticas realizadas en la Región por laboratorios ubicados fuera de la misma puedan surtir efectos en asuntos en que la Comunidad tuviera que conocer. En este sentido se ha regulado ya, entre otras, por las Comunidades de Castilla-La Mancha (artículo 6.2 de su Decreto) o de Madrid (articulo 12 de su Orden), normas citadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros de Sanidad, de Agricultura y Agua, y de Turismo, Comercio y Consumo, previo informe de la Comisión Regional para la Seguridad Alimentaria, conforme a lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen, dispone de competencia y habilitación normativa para aprobar el Proyecto de Decreto dictaminado, en los términos analizados en su Consideración Cuarta, sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Quinta sobre la oportunidad jurídica de su aprobación.
SEGUNDA.-
No obstante lo anterior, el Proyecto debería contemplar la normativa comunitaria y, en todo caso, ajustarse a las normas estatales básicas señaladas en la Consideración Quinta, debiendo modificarse o completarse, en los términos allí indicados, sus artículos 2 y 3 (epígrafe I, A de dicha Consideración), 4 (epígrafe III), 12, 13 y 16 (epígrafe II) y Disposición Adicional (epígrafe I, B).
TERCERA.-
Se debería extender el ámbito objetivo del Proyecto a la normativa sectorial específica analizada en la Consideración Sexta, salvo en los casos en que se considere procedente no posibilitar la participación de laboratorios privados en los controles oficiales regulados en dichas normas, en los términos señalados en dicha Consideración.
CUARTA.-
Para la mejora técnica del Proyecto, deben modificarse o completarse, en los términos indicados en la Consideración Séptima, la denominación del Proyecto, su Exposición de Motivos, artículos 1, 2, 7, 9 a 11.1, 13 a 15, 17 a 26, Disposición Transitoria y Disposición Final 1.
QUINTA.-
Lo indicado en las Conclusiones Primera y Segunda tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 61.3 del Decreto 15/98, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6503
6504
6505
6506
6507
6508
6509
6510
6511
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR