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Dictamen 132/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
132/05
Tipo:
Propuestas sobre reconocimiento de obligaciones con omisión de la intervención previa
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Reconocimiento de obligaciones contraídas por diversos expedientes de contratación del Servicio Regional de Empleo y Formación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Los perfiles entre contrato y convenio son difusos, pues en ambos existe una concurrencia negocial de voluntades. Ahora bien, es posible apreciar ciertas diferencias en su estructura, pues mientras en los contratos lo esencial es la existencia de un intercambio patrimonial mediante prestaciones recíprocas de las partes, siendo consustancial a ellos el componente sinalagmático de la prestación, la idea de precio, en los convenios, lo determinante es la idea de colaboración en la consecución de un fin o interés común, siendo su objeto primordial no el intercambio de prestaciones patrimoniales, sino una obligación de comportamiento, actividad o conducta.
2. La nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, bien por incurrir en la causa establecida por el artículo 62.1, letra e, LPAC, bien por falta de crédito ex artículo 36 TRLH, por aplicación del artículo 102 LPAC, en su redacción actual, es obligada -no sólo permitida, como lo era en su redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero-, salvo que concurra alguna de las circunstancias que el mismo artículo 106 LPAC contempla como limitadoras de las facultades de revisión. Entre ellas alude a circunstancias contrarias a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Servicio Regional de Empleo y Formación, presentó una candidatura para el programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci FASE II: 2000-2006, con fecha 13 de febrero de 2004, ante la Agencia Española del programa, para el desarrollo del proyecto piloto n.° 2004 E/04/B/F/PP-149.247, que tiene como objetivo llevar a cabo el proyecto titulado "European training programme for the qualification of NDT personnel, PROQUALINDT".
El
proyecto fue seleccionado por la Comisión Europea y financiado por el presupuesto comunitario. Para el desarrollo del proyecto, la normativa comunitaria que lo rige exige la formalización de un contrato entre la Agencia Española del Programa y el promotor, que pasa a convertirse en contratista, lo que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2004.
Dentro de este proyecto piloto, el Servicio Regional de Empleo y Formación, a través del Centro Nacional de Formación Ocupacional de Cartagena (CNFO), ejerce las funciones de contratista, por lo que viene obligado a cofinanciar el Proyecto, contribuyendo con 23.040 euros, de los cuales 16.606 corresponden a gastos de personal y 6.433 a gastos operativos del proyecto, en concreto fotocopias, material de oficina, etc., gastos que se incluyen en los de funcionamiento del centro y que están presupuestados en el capítulo del programa "324A".
Asimismo, de conformidad con las normas que rigen el correspondiente programa comunitario, el CNFO asume la responsabilidad sobre el conjunto del proyecto. La relación entre los diversos participantes en él se instrumenta a través de la suscripción de "contratos" particulares entre el promotor-contratista (el CNFO) y cada uno de los socios, correspondiendo al contratista, entre otras funciones, distribuir a los restantes miembros o socios del proyecto los fondos necesarios para su realización, lo que sólo vendrá obligado a hacer una vez los haya recibido de la Agencia Española Leonardo da Vinci.
El coste total del proyecto asciende a 459.505 euros, y en él figuran como miembros de la asociación:
- Asociación Española de Ensayos no Destructivos (AEND).
- Confederation Française pour les Essais non Destructifs (COFREND).
- The British Institute of Non-Drestructive Testing (BINDT).
- Deutsche Gesellschaft für Zerstörungsfreie Prüfung e. V. (DGZfP).
El ingreso de la primera anualidad procedente de los fondos comunitarios, que ascendió a 137.722,80 euros, se produjo el 23 de abril de 2005. Según el cuadro de financiación, en el primer año dicha cantidad se reparte conforme a la siguiente tabla:
CNFO DGZfP AEND COFREND BINDT L_ Total
23.889,36 28.893,36 28.889,36 28.893,36 27.157,36 137.722,80
Tras ser recibidos los fondos por el CNFO, se generaron los créditos en las correspondientes partidas y, con cargo a ellas, se realizan las propuestas de aprobación, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago (ADOK) a favor de:
- Asociación Española de Ensayos no Destructivos (AEND). ADOK, n°: 52717
- Confederation Française pour les Essais non Destructifs (COFREND). ADOK, n°: 53679
- The British Institute of Non-Destructive Testing (BINDT). ADOK, n°: 53679
- Deutsche Gesellschaft für Zerstörungsfreie Prüfung e. V. (DGZfP). ADOK, n°: 53679
SEGUNDO.-
Con fecha 27 de julio de 2005, la Intervención Delegada del Servicio Regional de Empleo y Formación elabora informe, al amparo del artículo 33 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (RCI), al considerar que, con ocasión de la celebración de los cuatro convenios con los socios del Proyecto, que comportan gasto, se ha omitido el trámite preceptivo de fiscalización previa. El contenido del informe se ajusta al establecido por la Circular 1/1998, de 10 de julio, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
El Interventor Delegado enumera los siguientes incumplimientos normativos:
"
Se ha incumplido el Decreto 56/1996, de 24 de julio, por el que se regula el registro general de convenios y se dictan normas para la tramitación de éstos en el ámbito de la Administración regional de Murcia.
Se ha incumplido el artículo 64 del TRLHRM, en virtud del cual, "cuando no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de la actividad o por las características que deben reunir la empresa, entidad o persona destinataria de la subvención o ayuda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de forma directa de ayudas o subvenciones mediante la suscripción de convenios entre la Comunidad Autónom entes públicos o privados, cuyo objeto sea la realización de actuaciones de utilidad pública o interés social, previa declaración expresa del Consejero competente sobre la imposibilidad de promover concurrencia pública, y la utilidad o interés social de la ayuda o subvención".
Con carácter previo a la firma de cada uno de los cuatro convenios, se ha omitido el trámite preceptivo de fiscalización previa al que se refieren los artículos 90.1, 92.1 y 93.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Inobservancia de los principios contables de registro y devengo, por la omisión de las anotaciones contables pertinentes a las que se refiere el artículo 90.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y la Orden de la antigua Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 26 de julio de 1994, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia.
Si el expediente se hubiera sometido a fiscalización previa en el momento procedimental adecuado, antes de suscribir los convenios, se habrían informado desfavorablemente por esta Intervención Delegada, en tanto que por el incumplimiento del anteriormente citado Decreto 56/1996, no existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del Convenio. Tampoco se acompañaba la autorización del Consejo de Gobierno al que hace referencia el artículo 64 del TRLHRM, ni la autorización a la suscripción del convenio, tampoco el texto del mismo ha sido aprobado por el titular de la Consejería. Además, no se acredita la existencia con carácter previo a la autorización y compromiso del gasto de la consignación presupuestaria correspondiente para que se pueda imputar el gasto. Por consiguiente, salvo que se incorporen documentos que demuestren lo contrario, los actos administrativos incumplen lo preceptuado en el artículo 36 del TRLHRM, por lo que es constitutivo de infracción según preceptúa el artículo 36 del citado Texto Refundido, siendo de aplicación lo estipulado en los artículos 111 y 112 del mismo"
.
Se acredita, asimismo, la existencia de crédito presupuestario suficiente para hacer frente al primero de los pagos a los socios, aunque no para los sucesivos (segundo y tercero).
Finaliza su informe el Interventor Delegado manifestando su parecer contrario a la revisión de los actos por razones de economía procesal, pues atendido el hecho de que los convenios fueron suscritos en cumplimiento de uno anterior entre el Servicio Regional de Empleo y Formación y la Agencia Nacional Leonardo da Vinci, se incumplirían las obligaciones en él asumidas.
El informe concluye afirmando que "
no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar su pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que se reconozcan y resuelvan las mencionadas omisiones
".
TERCERO.-
El 28 de julio de 2005, el Jefe del Servicio Económico y Contratación del Servicio Regional de Empleo y Formación elabora Memoria sobre las omisiones observadas por la Intervención. En ella, se justifica la actuación seguida por el CNFO en relación a los cuatro convenios objeto del informe de la Intervención.
Acerca de los incumplimientos del Decreto 56/1996, se indica que para la suscripción considerar que el acto de que se trataba no del convenio original no se siguieron los trámites establecidos en el referido Decreto, al era un convenio de los incluidos en su ámbito de aplicación, sino "
un contrato suscrito entre la Agencia Española Leonardo da Vinci y el CNFO, que se regula por una normativa específica de la Comisión Europea
". El procedimiento en que se enmarca dicho acto es el de la participación en una convocatoria de subvenciones realizada por la Agencia Nacional del programa comunitario. El CNFO presenta la correspondiente solicitud, en la que describe el proyecto e indica los socios que participan en él (éstos deben elegirse de una lista que proporciona la Agencia Nacional y que han sido previamente seleccionados por la Comisión Europea para el programa). Cada socio firma una carta comprometiéndose a contribuir a la realización del proyecto, fijándose la cantidad a percibir por cada uno de ellos de los fondos comunitarios.
Una vez seleccionado el proyecto por la Comisión Europea, se firma un contrato, de acuerdo con el modelo proporcionado por la Agencia Nacional, donde se establecen las condiciones del mismo, tanto especiales como generales, rigiéndose la subvención concedida por las disposiciones del contrato, las disposiciones comunitarias y, subsidiariamente, por la Ley aplicable en el lugar donde la Agencia Nacional se ha establecido, tal y como se expresa en el artículo I.8 del contrato.
Sobre la firma de convenios particulares con cada uno de los socios por parte del CNFO, la memoria estima que no son tales convenios, sino contratos, definidos por el Anexo 6 del contrato firmado con la Agencia Nacional y conforme al modelo allí establecido.
De la calificación de los acuerdos suscritos como contratos y no como convenios, extrae la memoria como consecuencia la inexistencia de los incumplimientos normativos advertidos por la Intervención Delegada, ya que no sería de aplicación la normativa regional sobre convenios.
Tampoco considera aplicable el artículo 64 TRLH, pues estima imposible promover la concurrencia al venir los socios predeterminados por la Comisión Europea, que los ha preseleccionado.
Finalmente, no considera que se haya omitido el trámite preceptivo de la fiscalización previa a la firma de los convenios con cada socio, habiéndose sometido a dicho trámite la aprobación, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago a cada socio.
CUARTO.-
Constan en el expediente, además de los indicados en los apartados precedentes, los siguientes documentos:
a) Resolución de transferencia de fondos a los socios del proyecto piloto del Programa Leonardo da Vinci número 149.247, firmada por el Director del CNFO.
b) Documentos ADOK referentes a los pagos a efectuar a cada socio, acompañados por el correspondiente informe de fiscalización que, en cuanto a los reparos, se remite al informe descrito en el Antecedente Segundo de este Dictamen.
c) Candidatura presentada para la participación en el Programa.
d) Contrato suscrito entre el CNFO y la Agencia Española Leonardo da Vinci.
e) Contratos suscritos con los socios del proyecto.
f) Acta de la primera reunión de los socios, que tuvo lugar en Cartagena los días 25 y 26 de noviembre de 2004, en el que, entre otros acuerdos, se acordó proponer a la Agencia Nacional la modificación de determinados extremos del presupuesto original del proyecto. Las modificaciones fueron aceptadas por aquélla en su totalidad.
QUINTO.-
En tal estado de tramitación, el Secretario General Técnico del SEF remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en este Consejo Jurídico el 29 de julio de 2005.
Advertida la ausencia en el expediente remitido de diversa documentación, se completa aquél mediante nuevo escrito del Secretario General Técnico del Organismo Autónomo, recibido en el Consejo Jurídico el 23 de agosto de 2005. Junto a documentos que ya constaban en el expediente inicialmente enviado, obran en el nuevo la solicitud de Dictamen formulada por la titular del Departamento de adscripción del Organismo, así como propuesta de aquélla al Consejo de Gobierno para que le permita proceder a la autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago a los cuatro socios del Proyecto.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Naturaleza del Dictamen.
A tenor de lo establecido en el artículo 12.12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), este Órgano ha de ser consultado en las propuestas que se proyecte elevar al Consejo de Gobierno sobre reconocimiento de obligaciones o gastos, fundamentadas en la omisión de la intervención previa de los mismos, por lo que la emisión del presente Dictamen es preceptiva.
SEGUNDA.-
Sobre la conformación del expediente remitido al Consejo Jurídico.
Si bien en un principio no constaba entre la documentación remitida la propuesta de la Consejera de Trabajo y Política Social, como titular del Departamento de adscripción del Servicio Regional de Empleo y Formación, al Consejo de Gobierno, solicitando su autorización para reconocer la obligación y proponer el pago de las cantidades derivadas de la ejecución del Proyecto en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con las entidades participantes en el mismo, tal omisión fue subsanada de oficio por el propio organismo.
Del mismo modo, al incorporar al expediente la decisión de la titular del Departamento de adscripción de formular la consulta al Consejo Jurídico, se subsana la inicialmente efectuada por el Secretario General Técnico del SEF, quien carece de competencia para solicitar el Dictamen de este Órgano Consultivo, de conformidad con los artículos 11 LCJ y 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (RCJ), aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
No obstante, sí ha de advertirse a la Consejería consultante que el expediente carece de los mínimos requisitos formales exigidos por el artículo 46.2 RCJ, pues no sólo no ha sido foliado, sino que también se aprecia la omisión de los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos que han de incorporar todos los expedientes objeto de consulta.
TERCERA.-
Alcance del Dictamen.
Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión conviene precisar el alcance del Dictamen, pues el reparo de la Intervención Delegada se limita a los Convenios suscritos por el Centro de Cartagena con los socios en el desarrollo del Proyecto, dejando al margen de manera expresa el Convenio inicial que vincula al referido Centro con la Agencia Española del Programa Leonardo da Vinci, el cual tampoco fue sometido a intervención previa, en tanto que, de conformidad con el artículo 94.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH), "
la fiscalización previa de los derechos es sustituida por la inherente toma de razón
(sic)
en contabilidad, y dicho convenio no daba lugar directamente al reconocimiento de obligaciones económicas, debiendo ser en su caso fiscalizados los actos que, en ejecución del mismo den lugar a dichas obligaciones
" (informe de la Intervención Delegada).
En consecuencia, el presente Dictamen se limitará a analizar la omisión de fiscalización previa puesta de manifiesto por la Intervención y, consiguientemente, los cuatro convenios a que aquélla se refiere.
CUARTA.-
Sobre la cuestión suscitada.
I. La cuestión de fondo consiste en determinar cuál es la normativa aplicable a los actos a que se contrae la consulta, consistiendo la alternativa ofrecida por la Intervención Delegada en entender que es el Decreto 56/1996, de 24 de julio, por el que se regula el Registro General de Convenios y se dictan normas para su tramitación en el ámbito de la Administración regional, de donde deduce que los cuatro convenios suscritos con los socios del Proyecto incurren en las siguientes irregularidades: omisión del informe del Servicio Jurídico sobre el texto del Convenio, que además no habría sido aprobado por el titular de la Consejería, y ausencia de autorización para su suscripción. A tales incumplimientos se sumaría el del artículo 36 TRLH, en tanto que no se acredita en el expediente la existencia, con carácter previo a la autorización y compromiso del gasto, de la consignación presupuestaria correspondiente a la que imputar aquél.
Frente a la calificación como convenios que de los acuerdos efectúa el Interventor Delegado, la memoria explicativa elaborada por el Servicio Regional de Empleo y Formación considera que no son tales convenios sino contratos, amparándose en la denominación que les otorga la normativa comunitaria reguladora, única que parece considerar aplicable.
Es cierto que las referencias contenidas en la documentación relativa al Programa Leonardo usa el término "contrato" para referirse a los acuerdos entre las diversas entidades participantes en los proyectos amparados en el mismo, pero ello no puede ser considerado como criterio decisivo, pues la utilización del término no es uniforme. En efecto, en los "contratos" entre promotor y socios, al acuerdo inicial de aquél con la Agencia Nacional, autodenominado contrato, pasa ahora a calificarse como convenio, lo que permite interpretar que la utilización de ambos conceptos se hace de forma laxa, no rigurosa, para aludir en esencia a la formalización de un acuerdo bilateral de voluntades.
Por ello, lo esencial en atención a determinar si se dan realmente los incumplimientos normativos advertidos por la Intervención, será, en primer lugar, establecer la normativa aplicable a los "convenios-contratos" reparados, atendiendo a la verdadera naturaleza de tales actos.
Es necesario recordar que éstos son un instrumento de formalización de los compromisos contraídos por las partes en el marco de una acción comunitaria, cuya normativa reguladora exige su suscripción a los participantes en el proyecto. Adviértase, además, que su naturaleza es más formal que real, pues el compromiso de las partes queda ya establecido en actos anteriores a la suscripción de estos contratos particulares. En efecto, en el inicial convenio que une a la Agencia con el CNFO ya se establecen cuáles son las obligaciones que asume cada uno de los participantes en el proyecto. Así, el apartado I.1.3 de dicho convenio establece que "
el promotor
(aquí el CNFO)
asegurará la gestión de la asociación y de sus miembros
(...)
sobre la base de contratos específicos
"; el apartado I.1.6, por su parte, dispone que "
el contratante
(también el CNFO)
distribuirá a los miembros de la asociación los fondos necesarios para la realización del proyecto basándose en contratos específicos
". Asimismo, la determinación del presupuesto por socio y, consiguientemente, los fondos necesarios para el proyecto, por cada uno de ellos, también se incorporan como Anexo 2B al Convenio inicial con la Agencia. Así pues, los convenios o contratos específicos entre promotor y socios se suscriben en cumplimiento de una obligación derivada de las propias exigencias de la participación en el programa comunitario y, si bien contienen los compromisos financieros que adquieren las partes en la realización del proyecto, son un mero reflejo formal del verdadero instrumento en que se adquiere la obligación: el Convenio inicial entre Agencia y promotor.
Nos encontramos, pues, ante actos que constituyen una condición para la obtención y disfrute de la subvención comunitaria a cuya convocatoria se ha concurrido.
Ahora bien, sin negar la evidente dimensión comunitaria de los actos analizados, lo cierto es que en tanto que actos emanados de un órgano administrativo regional, han de quedar sujetos al ordenamiento administrativo regional en todo aquello que no resulte contradictorio o incompatible con la normativa comunitaria que los rige, atendiendo a la fase preparatoria de los acuerdos. Esta concepción integradora de ambos ordenamientos (comunitario y regional) exige que, haciendo abstracción de la terminología utilizada por la documentación europea, se profundice en la verdadera naturaleza de los acuerdos suscritos por el CNFO.
Los perfiles entre contrato y convenio son difusos, pues en ambos existe una concurrencia negocial de voluntades. Ahora bien, es posible apreciar ciertas diferencias en su estructura, pues mientras en los contratos lo esencial es la existencia de un intercambio patrimonial mediante prestaciones recíprocas de las partes, siendo consustancial a ellos el componente sinalagmático de la prestación, la idea de precio, en los convenios, lo determinante es la idea de colaboración en la consecución de un fin o interés común, siendo su objeto primordial no el intercambio de prestaciones patrimoniales, sino una obligación de comportamiento, actividad o conducta. Desde esta perspectiva, los acuerdos suscritos entre el CNFO y los socios en el proyecto estarían más próximos al concepto de convenio que al de contrato, pues en ellos cada parte adquiere un compromiso de actuación en orden al desarrollo de una actuación de interés común, sin que se estipule precio alguno, pues no puede considerarse tal la financiación comunitaria que cada socio recibe para el desarrollo del proyecto.
La naturaleza convencional de los acuerdos alcanzados debió llevar al CNFO a seguir la normativa regional reguladora del procedimiento para la tramitación de convenios, lo que no hizo, al considerar que eran contratos regulados por el ordenamiento comunitario. Como ya se indicó, el sometimiento a las normas reguladoras del programa de acción comunitario no resulta incompatible con la aplicación de las normas de ámbito regional que establecen disposiciones afectantes a la fase preparatoria, doméstica, de los acuerdos. Es decir, las normas sobre tramitación de convenios resultan aplicables en la formación y declaración de la voluntad de la Administración regional de adquirir los compromisos y obligaciones que para ella genera, a través de uno de sus órganos, la participación en la convocatoria de ayudas europeas para el desarrollo de un proyecto con cargo al programa Leonardo da Vinci. Por ello, en todo lo que no fuera contradictorio con las normas que regulan dichas subvenciones, el Decreto 56/1996, vigente a la fecha de suscribirse los acuerdos, resultaba aplicable.
Alcanzada esta conclusión, procede determinar el alcance que la inobservancia de la normativa regional de convenios tiene sobre la eficacia de los alcanzados con los socios del proyecto. Centrado el análisis sobre los concretos incumplimientos normativos puestos de relieve por el Interventor Delegado, éstos son de tal entidad que viciarían de nulidad radical los acuerdos adoptados, al haberse omitido todos los trámites previos legalmente establecidos: informe del Servicio Jurídico, informe de la unidad económica sobre la existencia de crédito suficiente, informe de fiscalización previa de la Intervención, autorización del texto del convenio por la Consejera de Trabajo y Política Social y autorización del convenio por parte del Consejo de Gobierno, lo que determinaría la concurrencia de la causa de nulidad descrita en el artículo 62.1, e) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por ser actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (en el mismo sentido se pronunció el Dictamen 83/2000 de este Consejo Jurídico).
Asimismo, si se considerara que el objeto de los convenios es la concesión de ayudas o subvenciones públicas, sería aplicable el artículo 7.7 del Decreto 56/1996, que remite el procedimiento para la tramitación de tales convenios a lo establecido en la normativa específica en la materia. La remisión en el ámbito interno cabe entenderla hecha al artículo 64 TRLH que, bajo el epígrafe "concesión de subvenciones mediante convenio", los somete únicamente a dos trámites: a) declaración expresa del Consejero competente sobre la imposibilidad de promover la concurrencia pública y la utilidad o interés social de la ayuda o subvención; y b) autorización del Consejo de Gobierno. Ninguno de estos dos requisitos se cumplen por los convenios suscritos. No obstante, debe recordarse aquí que el objeto de los convenios no es sólo la gestión de las ayudas financieras al proyecto, sino establecer las obligaciones de todo tipo que incumben a promotor y socios en el desarrollo del proyecto piloto que les une, por lo que los acuerdos deberían haber seguido el procedimiento general para la tramitación de convenios.
La nulidad derivada del incumplimiento de la normativa sobre tramitación de convenios se completa con la contemplada en el artículo 36 TRLH. En efecto, según la Intervención Delegada no queda acreditada la existencia, con carácter previo a la autorización y compromiso del gasto, de la consignación presupuestaria correspondiente a la que imputar aquél. De conformidad con el artículo indicado, son nulos de pleno derecho los compromisos de gastos adquiridos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados. Al día de hoy ya no subsiste tal inconveniente, pues la Memoria explicativa aportada por el Servicio Regional de Empleo y Formación afirma que, tras el ingreso de la primera anualidad de los fondos aportados al proyecto por la Agencia Española Leonardo da Vinci, el 23 de abril de 2005, se generaron créditos en diversas partidas presupuestarias con cargo a las cuales se han realizado las propuestas de aprobación, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago (ADOK) sobre las cuales el Interventor Delegado ha puesto de manifiesto la omisión de fiscalización previa. Para el año 2006, siempre según la misma Memoria, en el Anteproyecto de Presupuestos se han contemplado los importes correspondientes a la segunda anualidad del cuadro de financiación del proyecto.
Como ya indicó este Consejo Jurídico en Dictamen 84/2000, la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, bien por incurrir en la causa establecida por el artículo 62.1, letra e, LPAC, bien por falta de crédito ex artículo 36 TRLH, por aplicación del artículo 102 LPAC, en su redacción actual, es obligada -no sólo permitida, como lo era en su redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero-, salvo que concurra alguna de las circunstancias que el mismo artículo 106 LPAC contempla como limitadoras de las facultades de revisión. Entre ellas alude a circunstancias contrarias a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Este es el caso que contemplamos, puesto que el derecho al percibo de las contribuciones financieras comunitarias a la financiación del Proyecto por parte de los socios, que desde finales del año 2004 colaboran en su desarrollo, no puede verse perjudicado por el ejercicio de las facultades revisoras de la Administración, sobre todo teniendo en cuenta, como advierte la propia Intervención en su informe, que ello conllevaría el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Administración regional en virtud del originario convenio con la Agencia Nacional, lo que, cabe añadir ahora, pondría en peligro toda la financiación comunitaria del proyecto y, consiguientemente, el proyecto mismo, cuyo interés para el bien común resulta indubitado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Puede el Consejo de Gobierno autorizar a la Consejera de Trabajo y Política Social para que proceda a la autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago a los cuatro socios del Proyecto.
No obstante, V.E. resolverá.
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