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Dictamen 127/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
127/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.J. N. D., en nombre y representación de su hijo menor de edad L. N. D., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige estudiar las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 26 de noviembre de 2004 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura, reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. J. N. D. en nombre y representación de su hijo menor de edad L. N. D.. Según el interesado, el 19 de octubre de 2004, el menor, alumno del Instituto de Educación Secundaria (I.E.S) de Torreagüera (Murcia), "
estaba jugando y se agarró a la valla y se quedó enganchado en el anillo
". Solicita una indemnización de 6.000 euros.
La reclamación se acompaña de la siguiente documentación: a)fotocopia compulsada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco que une al reclamante con el alumno accidentado; b) informe provisional de alta en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, donde consta que el 19 de octubre de 2004, el menor es intervenido "
practicándose amputación tercer dedo a nivel metacarpofalángica, ante la inviabilidad del mismo
"; c) fotocopia del Documento nacional de identidad del reclamante; y d) fotocopia de la libreta de ahorros bancaria en cuya cuenta solicita el abono de la cantidad reclamada.
Junto a la reclamación, el IES remite el informe de accidente escolar, según el cual, el alumno, de 14 años de edad, a las 9.10 del día 19 de octubre de 2004, "
intentando saltar la valla que rodea al IES, para salir al exterior sin ningún tipo de permiso, se ha seccionado un dedo de la mano derecha al quedarse enganchado con el anillo que llevaba en la parte superior de la verja
". En el momento de producirse el accidente, el alumno se encontraba solo. Fue atendido inmediatamente por diversos profesores y equipo directivo del Instituto, hasta que una ambulancia lo trasladó a un centro sanitario.
SEGUNDO.-
Con fecha 14 de enero de 2005, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, declarando iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial y designando instructor del expediente.
TERCERO.-
Solicitado informe a la Dirección del centro, es emitido el 23 de febrero de 2005, y en él, tras ratificar la descripción del accidente relatada en el informe inicial que acompañaba a la reclamación, se precisan las circunstancias en que el menor se lesionó, en los siguientes términos:
"El día 19 de octubre a las 9,10 horas, el alumno L. N. D. intentó saltar la valla que rodea el Centro para salir al exterior sin ningún tipo de permiso, se quedo enganchado con el anillo que llevaba en la parte superior de la verja seccionándose un dedo de su mano derecha.
El alumno fue atendido inmediatamente por el profesor técnico de Iniciación Profesional Don...., que fue el primero en llegar para atenderlo. Junto a la puerta de entrada al recinto, lugar donde se produjo el accidente, también acudieron Don..., D.ª..., D.ª..., y D.ª..., profesores que se encontraban de guardia en esos momentos. Inmediatamente se llamó al servicio de urgencias y se condujo al alumno a la dependencia de Jefatura de Estudios esperando la llegada de la ambulancia. Ésta llegó exactamente a las 9,32 horas trasladando al alumno al hospital Virgen de la Arrixaca".
Personas responsables a cargo del alumno:
"En esos momentos, a las 9,10 horas, coincide con el cambio de clase. Es decir, había terminado la clase de Educación Física con la profesora de dicha materia, D.ª ...y el alumno debía trasladarse a la clase de Educación Plástica con Don.... Hecho que no se produjo ya que su intención estaba, parece ser, salir del Centro saltando la valla, ya que la puerta principal se encontraba cerrada.
Fue entonces cuando se produjo el lamentable incidente".
Junto a la declaración del Director del centro se adjuntan las declaraciones de los profesores que estaban de guardia en ese momento, en las que se hace constar que el alumno se lesionó al saltar la valla para salir del centro y que fue atendido por los profesores que llamaron inmediatamente al servicio de urgencia.
CUARTO.-
El 14 de marzo de 2005, D. J. N. D. comparece en las dependencias del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, en virtud del trámite de audiencia conferido al efecto, tomando vista del expediente, sin formular alegación alguna.
QUINTO.-
Con fecha 8 de junio de 2005, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no se dan en el supuesto los elementos o requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tras incorporar un índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría, V.E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 16 de junio de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Procedimiento y legitimación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Así, habiéndose acreditado el daño debe determinarse la existencia o no de nexo causal. Señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de junio de 2002 que recoge la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que
"entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".
Desde esta perspectiva, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños sufridos por el alumno exigiría que en el accidente hubieran concurrido factores imputables a la Administración que, de no existir, hubieran evitado el resultado dañoso. En el caso, el reclamante no identifica dicho factor, dado que utiliza un modelo normalizado para solicitar la indemnización, sin incorporar alegación alguna y sin que tampoco formule tales alegaciones con ocasión del trámite de audiencia. No obstante, dadas las circunstancias descritas por el Director del Centro, el único factor que podría ser imputado a la Administración sería la ausencia del deber de cuidado que incumbía a los profesores, considerando que en el momento del accidente el alumno se encontraba solo.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige estudiar las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que no se aprecia en el expediente que hubiera motivos para incrementar el nivel de vigilancia establecido en el centro, pues había hasta cuatro profesores de guardia en el interior del edificio. Obsérvese al respecto que el accidente se produce durante el cambio de clases, no exigiendo la edad de los alumnos (14 años) una especial vigilancia por parte de los profesores en el exterior del edificio, ya que ningún peligro objetivo reviste dicha actividad, consistente en el mero traslado de un lugar a otro por el recinto del centro, el cual se encontraba cerrado al exterior.
Por ello, si la Administración adopta las medidas de cuidado hasta el nivel adecuado a las circunstancias concurrentes, y aun así tiene lugar un daño con ocasión de una actividad administrativa, no cabría hablar de una relación causa-efecto entre el daño y dicha actividad. La causalidad del evento dañoso, entonces, debe buscarse fuera de su ámbito, sin que necesariamente tenga que coincidir esa causa ajena con el más restringido concepto jurídico de fuerza mayor. Ya se apuntó cómo el Tribunal Supremo señala, entre los factores que pueden determinar una ruptura del nexo causal, la conducta de la propia víctima. Precisamente esa intervención del dañado en la producción del siniestro ha llevado al Alto Tribunal (sentencia de la Sala 3ª de 3 de diciembre de 2001) a declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial en un accidente ocurrido durante un viaje de estudios, en el que el daño se produce por la impericia de la propia víctima.
Del mismo modo, este Consejo Jurídico ha considerado que no puede nacer responsabilidad patrimonial alguna para la Administración cuando el hecho dañoso se debe a la actitud imprudente de la propia víctima y con infracción de las normas de régimen interior del centro docente (Dictamen 63/03).
En el supuesto sometido a consulta, el alumno no sólo actúa de forma aventurada al intentar salir del recinto escolar saltando una valla, sino que además lo hace vulnerando los deberes que, como alumno, le incumben en virtud del artículo 2.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Según dicho precepto, el estudio es un deber básico de los alumnos que se concreta en la obligación de participar en las actividades formativas y de asistir a clase con puntualidad. Del informe del Director del Instituto se desprende que el alumno, en el momento de lesionarse, intenta salir del centro por un lugar no habilitado para ello y con la evidente intención de faltar a la clase de Educación Plástica.
Con su actitud imprudente y contraria a los deberes inherentes a su condición de alumno, el menor se colocó a sí mismo en situación de tener que soportar las consecuencias de sus actos, excluyendo cualquier antijuridicidad del daño sufrido.
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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