Dictamen 239/22
Año: 2022
Número de dictamen: 239/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 239/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de mayo de 2022 (COMINTER 138235 2022 05 13-00 43), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_163), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. -Con fecha 7 de febrero de 2022 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, presentó una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

En la reclamación expone que su hijo es alumno del CEIP “Joaquín Carrión Valverde” de San Javier, y que el día 31 de enero de 2022, “mientras estaba jugando al fútbol, otro chico, sin motivo alguno, lo empujó contra la portería golpeándose la cabeza y se le rompieron las gafas”.

 

En el informe de accidente escolar, de 15 de febrero de 2022, que obra en el expediente, sin embargo, se indica:

 

“Práctica de fútbol-sala. Durante la sesión de ed. Física un alumno procede a sacar corner y golpea a Y en la cara, provocando un fuerte impacto. Le sangra la nariz y se rompe la montura de las gafas”.

 

Consta también informe de la profesora de educación física, de 15 de febrero de 2022, en el que se indica:

 

Yo, Z como responsable del grupo 5ºA del día 31 de enero de 2022 de 13 a 14 horas, ejerciendo educación física, aseguro que: Jugando un partido de fútbol sala toda la clase, un compañero sacó de córner, Y en vez de darle con la cabeza al balón le dio con la cara, provocando un fuerte impacto en él, que generó la rotura de la montura de sus gafas, un golpe en la cara y que le sangrara la nariz.

 

Solicita que se le indemnice con la cantidad de doscientos treinta euros (230 €) y, a tal efecto, aporta copia del libro de familia, partida literal de nacimiento del menor, informe clínico del Hospital General Universitario “Los Arcos del Mar Menor”, en San Javier y presupuesto de la óptica “--”, de San Javier, por ese mismo importe.

 

SEGUNDO. - Con fecha de 14 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Consejería consultante dicta, por delegación, orden admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, remitiéndose notificación al reclamante quien la recibió el día 7 de abril de 2022.

 

TERCERO. – Solicitado informe complementario de la Dirección del centro educativo, se emite con fecha 3 de febrero de 2022, indicando:

 

“Los hechos se remontan al lunes 31 de enero de 2022 a las 13:20. Yo, Z, estaba presente en el momento del "accidente" en la pista polideportiva exterior, lugar donde se suelen desarrollar la mayoría de los contenidos del área de Educación Física .Me encontraba en un lateral de la pista (es la zona más segura y correcta para observar los comportamientos y aprendizajes del alumnado) continuando los contenidos propios de la unidad formativa de fútbol sala programados y encuadrados desde el 10 de enero al 4 de febrero de 2022, al ser las últimas sesiones de la unidad, el alumnado trabajó los aprendizajes y competencia motriz con un partido entre dos equipos.

Por todo lo comentado anteriormente manifiesto lo siguiente:

• No existe ningún desperfecto en el suelo que provocara este accidente.

• No existió ningún altercado previo, se estaba ejecutando un saque de esquina o córner.

• Los hechos fueron consecuencia de un acto totalmente fortuito, Y saltó para rematar con la cabeza y finalmente impactó el balón en su cara. Generando que se le cayeran las gafas y se le rompiera la montura en tres.

• Este hecho no se podría haber impedido de ninguna de las maneras, pues hasta los futbolistas profesionales no golpean correctamente el balón o no calculan bien el salto”.

 

Igualmente, el director del centro informa:

 

Que la pista deportiva donde se produjo el accidente estaba en perfecto estado y no existía en el momento del accidente circunstancia alguna que pudiera provocar un tropiezo del alumno o propiciara dicho accidente.

Que el accidente se produjo estando el interesado jugando un partido de fútbol sala en horario de Educación Física.

Que teniendo en cuenta que este incidente entra dentro del desarrollo normal en un partido de fútbol sala, que el interesado participaba en dicho partido de manera voluntaria, que fue el propio interesado quien erró en el cálculo al rematar un saque de esquina, que el estado de la pista era bueno y que el balón es un balón reglamentario para uso infantil, dicho accidente no podría haberse impedido de ninguna manera y puede considerarse simplemente como fortuito, ya que se trata de un accidente inevitable donde ninguna de las partes implicadas tienen culpa ni responsabilidad”.

 

CUARTO. - Mediante oficio de 28 de marzo de 2022 se acuerda la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones tras la notificación realizada el siguiente día 7 de abril.

 

QUINTO. - Por la instructora se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación el día 29 de abril de 2022 al considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del centro educativo y los daños por los que se reclama la indemnización.

 

SEXTO. - En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser la representante legal del menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.

 

Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que señala:

 

“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: “sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.

 

Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 401/2019, de 28 de octubre), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.

 

También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).

 

En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003.

 

II. En el presente supuesto y según se desprende de la reclamación y del informe del profesor de la asignatura, el evento dañoso se produjo cuando los menores realizaban un ejercicio con pelota (fútbol-sala), en presencia de la profesora y sin que se aprecien circunstancias que permitan considerar que el desarrollo de la actividad se separara de las reglas ordinarias del juego. A tal efecto, si bien la reclamante alega que otro chico, sin motivo alguno, le empujó contra la portería golpeándose la cabeza, lo cierto es que ninguna prueba de tal circunstancia ha aportado al procedimiento, ni siquiera después de tener ocasión en el trámite de audiencia de conocer el informe de la profesora de Educación Física, que sostiene que “Los hechos fueron consecuencia de un acto totalmente fortuito, Y saltó para rematar con la cabeza y finalmente impactó el balón en su cara. Generando que se le cayeran las gafas y se le rompiera la montura en tres”.

  

En consecuencia, en un momento dado de la actividad, el hijo de la reclamante, de manera fortuita, recibe el impacto de un balón que le golpea en la cara. Es evidente que el riesgo de recibir balonazos o golpes imprevistos es inherente a la práctica deportiva cuando se utilizan elementos móviles que se arrojan y desplazan entre los participantes en el juego.

  

De otro lado, no se ha acreditado que la actividad que realizaban los alumnos fuera inadecuada para su edad ni que concurran circunstancias generadoras de un riesgo adicional como un mal estado del firme de la pista deportiva o la existencia de obstáculos en la misma, que pudiera haber concurrido de algún modo en la producción del daño.

 

Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto de la casualidad o de la simple mala suerte.

  

De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para la profesora que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.

 

Desde otra perspectiva, ha de significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o de que se rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (según se explica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).

 

En consecuencia, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.