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Dictamen 134/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
134/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. C. D., en nombre y representación de su hija menor de edad A. S. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No escapa al Consejo Jurídico que, como señaló el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de diciembre de 1997, el procedimiento de notificación edictal, es una ficción legal, más que una notificación real, que le viene impuesta al administrado como consecuencia de la responsabilidad que asume, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo, de la obligación de recibir las notificaciones administrativas, pero lo cierto es que la Ley exige su cumplimentación para entender cumplida la obligación que incumbe a la Administración de notificar sus actos y resoluciones.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de mayo de 2004, la Directora del Colegio Público "Andrés Baquero" de Murcia, remite a la Consejería de Educación y Cultura comunicación del accidente escolar padecido el 13 anterior de mayo por la alumna de 3º de Primaria, A. S. C., de 8 años de edad, a resultas del cual sufrió la rotura de sus gafas. Según la Directora, el incidente se produjo cuando, durante una discusión con otro compañero, éste empujó a la niña, que cayó sobre un banco, rompiéndose los anteojos.
SEGUNDO.-
La madre de la menor presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, según modelo normalizado, en solicitud de 27 euros en concepto de indemnización por la rotura de una varilla de las gafas. Aporta fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre la interesada y la menor, y factura de la óptica, de importe coincidente con lo reclamado.
TERCERO.-
Tras cursar a la interesada la comunicación exigida por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de su solicitud.
CUARTO.-
En tal estado de tramitación el expediente fue remitido al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, lo que motivó la adopción del Acuerdo 13/2004, por el que se devolvía el expediente para ser completado con dos actuaciones: a) otorgar trámite de audiencia a la interesada, y b) solicitar el preceptivo informe del centro escolar donde se produjeron los hechos.
QUINTO.-
Conferido el trámite de audiencia, no se pudo hacer efectiva la notificación mediante correo certificado, por lo que se intentó a través del Colegio, remitiendo el escrito por correo. El envío postal no consta que fuera recibido por la interesada.
SEXTO.-
Formulada nueva propuesta de resolución desestimatoria, se remite el expediente al Consejo Jurídico, decidiendo éste (Acuerdo 3/2005) la nueva devolución del expediente en orden a cumplimentar una de las omisiones que ya habían motivado la anterior devolución: la ausencia de informe del centro docente. Asimismo se advierte en el referido Acuerdo que, una vez recabado el informe, deberá ser puesto de manifiesto a la interesada con apertura de un plazo para alegaciones.
SÉPTIMO.-
El 18 de marzo de 2005, se elabora informe por las personas responsables de los alumnos en el momento de producirse los hechos. Relatan que, sobre las 12.45 horas, se encontraban en un pasillo la hija de la reclamante, otros alumnos del centro y una monitora de comedor. Según el informe, "
la alumna se encontraba discutiendo acerca de algún asunto con otro compañero de su misma clase, el cual tras esa disputa optó por empujarla, lo que provocó que la niña tropezara con uno de los bancos, rompiendo sus gafas al golpearse con el mismo. Los hechos ocurrieron en horario de comedor escolar (ambos alumnos realizan esta actividad), siendo los responsables de los alumnos implicados D. F. .... , de la niña perjudicada, y D. J. ..., del otro alumno implicado
".
OCTAVO.-
Por la instructora se intenta, infructuosamente, la notificación de la apertura del nuevo trámite de audiencia sobre el informe recibido. Para ello procede a remitir el oficio de notificación por correo certificado, primero al Colegio y luego a la dirección del domicilio que consta en la reclamación, consignando el empleado postal en el recibo, como causas de devolución del envío, las de "dirección incorrecta" y "desconocido".
Finalmente, la instructora intenta comunicarse telefónicamente con la interesada, lo que resulta asimismo ineficaz, al comprobar que el número de teléfono que consta en la reclamación no pertenece a la reclamante.
NOVENO.-
El 25 de agosto de 2005 la instructora formula nueva propuesta de resolución (la tercera), que concluye desestimando la pretensión indemnizatoria, al considerar que: a) el daño alegado se produce como consecuencia de un episodio fortuito que no puede ser evitado por los responsables de los alumnos; b) el niño que empuja a la alumna no tiene una intención específica de dañar; y c) la niña, con su actitud, habría contribuido a la producción del daño.
Una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, tras las dos devoluciones de que fue objeto y que determinaron la suspensión del cómputo del plazo para resolver, vuelve V.E. a solicitar Dictamen, mediante escrito recibido en este Órgano Consultivo el pasado 5 de septiembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos.
TERCERA.-
El procedimiento: los intentos de notificación.
Los Acuerdos del Consejo Jurídico que han precedido a este Dictamen pusieron de manifiesto las irregularidades que se habían producido durante la tramitación del procedimiento administrativo y que debían ser subsanadas para poder continuar aquél. En el primero de ellos, el 13/2004, se indicaba la necesidad de efectuar dos trámites: el de audiencia a la interesada y recabar el informe del centro docente donde se habían desarrollado los hechos en que se basa la reclamación. En realidad ninguna de ambas actuaciones se llevó a efecto, pues el aludido informe ni siquiera fue solicitado, lo que motivó el segundo Acuerdo (3/2005) de devolución, dado el carácter preceptivo de aquél. Respecto del trámite de audiencia, es cierto que se intentó la notificación de su apertura, pero no consta en el expediente que llegara a conocimiento de la reclamante, pues al no poder practicarse en el domicilio señalado en la solicitud, la instructora recurrió a remitirla por correo al colegio, consignando a la reclamante como destinataria. El envío fue recibido por una persona respecto de la que se desconoce si mantiene relación alguna con la interesada ni si le transmitió la comunicación administrativa, lo que impide tener por efectuada la notificación. De hecho, cuando con posterioridad se intenta una nueva notificación (para dar audiencia sobre el informe del centro) por esta vía, el envío postal ya no es recibido por el Colegio, siendo devuelto por el Servicio de Correos con la indicación de "caducado".
Ha de precisarse que la actuación de la instructora al intentar la notificación en el Colegio es acertada, pues el artículo 59.2 LPAC establece que, cuando no fuera posible practicar la notificación en el lugar señalado por el interesado, se hará "
en cualquier lugar adecuado a tal fin
". También lo es el intento de comunicación telefónica, pues procede agotar todas las posibilidades con el fin de practicar la notificación
Lo que ya no es tan correcto es finalizar sus tentativas de notificación donde lo hizo, sin acudir al último recurso que contempla el ordenamiento jurídico para poder entender cumplida la obligación de notificar, como es la publicación prevista en el artículo 59.5 LPAC. En aplicación de este precepto, una vez intentada sin efecto la notificación, procede insertar el correspondiente anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Murcia (municipio donde radica el último domicilio conocido de la interesada) y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. No escapa al Consejo Jurídico que, como señaló el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de diciembre de 1997, el procedimiento de notificación edictal, es una ficción legal, más que una notificación real, que le viene impuesta al administrado como consecuencia de la responsabilidad que asume, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo, de la obligación de recibir las notificaciones administrativas, pero lo cierto es que la Ley exige su cumplimentación para entender cumplida la obligación que incumbe a la Administración de notificar sus actos y resoluciones. En consecuencia, en el actual estado de tramitación, no puede entenderse cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia, pues no se han agotado las posibilidades legales de comunicación a la interesada.
No obstante, antes de efectuar la publicación por anuncios, quizás fuera conveniente intentar la notificación a través del centro escolar, pero no en la forma en que se ha venido realizando en las dos ocasiones en que se ha intentado esta vía, pues al limitarse a remitir la notificación al centro, consignando como destinataria a la interesada, es muy posible que quien reciba la carta no conozca a la reclamante, máxime si no se le identifica como madre de un alumno. Por ello, debería remitirse el acuerdo de apertura del trámite de audiencia al centro, acompañado de un oficio de la instructora a la Dirección del centro escolar requiriendo su colaboración para notificar aquél, e identificando a la destinataria como madre de la alumna. Si aun así resulta infructuosa la notificación, procederá acudir a la publicación prevista en el artículo 59.5 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
De conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera de este Dictamen, deben completarse las actuaciones, agotando los medios que para la notificación de los actos y resoluciones administrativas establece la Ley. Sólo cuando aquéllas hayan sido efectuadas y hayan transcurrido los plazos correspondientes, podrá considerarse cumplido el trámite de audiencia, debiendo remitir el expediente a este Consejo Jurídico para emisión de Dictamen sobre el fondo.
No obstante, V.E. resolverá.
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