Dictamen 236/22
Año: 2022
Número de dictamen: 236/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños sufridos debidos a accidente en centro hospitalario.
Dictamen

 

Dictamen nº 236/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 8 de junio de 2022 (COMINTER 170300 2022 06 08-10 29) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 15 de junio de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por daños sufridos debidos a accidente en centro hospitalario (exp. 2022_190), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2020, un Letrado que dice actuar en representación de D.ª Y presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido con ocasión del funcionamiento del servicio público sanitario.

 

Relata la reclamante que el 20 de abril de 2019, se desplazó en compañía de su marido al Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) de Murcia, para visitar a un familiar enfermo; era un día lluvioso y, al entrar al hall del edificio principal, resbaló en un charco de agua que había dentro del expresado edificio, junto a la puerta de entrada, cayendo sobre la rodilla derecha, golpeando el suelo de forma brusca. Ante el aparente alcance de las lesiones sufridas por la reclamante, pues sentía un fuerte dolor, mareos y náuseas, dos personas que se encontraban en el lugar y que habían presenciado lo ocurrido, trabajadoras del establecimiento, decidieron hacer uso de una silla de ruedas y llevar a la lesionada al Servicio de Urgencias, en donde fue atendida. Tras la exploración médica y pertinentes pruebas complementarias, se le diagnosticó fractura de rótula en rodilla derecha.

 

Como consecuencia del accidente hubo de permanecer inmovilizada durante los 40 días que portó la férula, obteniendo el alta médica en septiembre de 2019 tras 48 sesiones de rehabilitación. Refiere haber quedado con cierto dolor en mano, pie y talón de aquiles izquierdos y sufrir trastorno adaptativo y sintomatología ansiosa de la que es tratada por el Centro de Salud Mental de Cartagena

 

Solicita una indemnización de 13.315,60 euros, con fundamento en informe evaluador del daño personal que adjunta a su reclamación y sobre la base del baremo para la valoración de los daños sufridos por las personas en accidentes de circulación.

 

Se une a la reclamación, además del indicado informe valorador, diversa documentación clínica.

 

SEGUNDO.- El 18 de julio de 2020 se notifica al Letrado un requerimiento de subsanación para que justifique la representación que dice ostentar, cumplimentando dicho requerimiento mediante la aportación de justificante de inscripción en el registro electrónico de apoderamientos.

 

TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 30 de julio de 2020 se admite a trámite la reclamación y se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de las Gerencias de Área de Salud (I y II) concernidas por la reclamación copia de la historia clínica de la interesada e informe de los profesionales que le prestaron asistencia.

 

Del mismo modo, da traslado de la reclamación a la correduría de seguros.

 

CUARTO.- Remitida a la instrucción la documentación solicitada, consta en el informe de Urgencias del HUVA que la interesada, de 50 años de edad, fue atendida en dicho Servicio por “dolor en rodilla tras traumatismo en el interior de este centro según refiere la paciente y marido” y que tras radiografía y exploración se alcanzó el diagnóstico de fractura de rótula derecha sin desplazamiento, por lo que se le inmovilizó la rodilla con una férula cruropédica y se derivó a su Hospital de referencia en Cartagena para valoración y tratamiento definitivo.

 

El 6 de septiembre se le da el alta en Traumatología, aunque continúa en rehabilitación.

 

QUINTO.- El 9 de noviembre de 2020 se solicita por el instructor informe del Servicio de Mantenimiento del HUVA con relación a la caída que afirma haber sufrido la reclamante y, en su caso, testimonio de los trabajadores que, según el relato de los hechos de la reclamante, la llevaron en silla de ruedas desde la entrada del hospital al Servicio de Urgencias.

 

En respuesta a esta petición se evacuan los siguientes informes:

 

- El 24 de noviembre informa el Servicio de Mantenimiento que “no encontramos circunstancias relacionadas con este servicio que se produjesen en el lugar de los hechos el mencionado día 20/4/2019. Igualmente en el expediente no se hace referencia a ninguna deficiencia relacionado con mantenimiento que debiera ser estudiada”.

 

- Se aporta, asimismo, informe de la celadora que trasladó a la hoy reclamante a Urgencias. Se expresa en los siguientes términos:

 

1) No puedo confirmar la causa exacta de la caída expuesta en dicha reclamación ya que en el momento del incidente mi compañera y yo estábamos controlando el panel de los ascensores de emergencia (cuya ubicación se encuentra justo de espaldas a la puerta principal y no teníamos visión de la misma).

 

 2) Tampoco puedo confirmar si la caída se produjo dentro del hall del hospital o fuera del mismo ya que cuando mi compañera y yo fuimos avisadas por una trabajadora (a la cual no puedo identificar porque desconozco su identidad) para que lleváramos una silla de ruedas, Doña Y se encontraba de pie, a unos pocos pasos de la puerta y esta trabajadora la tenía cogida por la cintura. Por lo que no podría asegurar si la caída se produjo fuera del hospital y dicha trabajadora ayudó a Doña Y a entrar o si realmente fue dentro del mismo hall.

 

3) Lo único que puedo testificar es que senté a Doña Y en una silla de ruedas y la llevé al servicio de urgencias para que fuera atendida ya que dijo que se encontraba muy mareada. Cuando le pregunté qué le había pasado, me comentó que había venido al hospital porque estaba cuidando a una paciente que estaba ingresada y que se había resbalado por el agua de lluvia.

 

4) Su marido D. Z, posteriormente a la caída, pidió a mi compañera y a mí que nos identificáramos como testigos de lo ocurrido ya que tenía intención de demandar al hospital por la caída. Le respondimos amablemente que no nos importaba dar nuestro nombre y apellidos, porque por ley estamos obligadas a identificarnos si el usuario lo pide, pero que en ningún caso tenía nuestro permiso para que nos pusiera como testigo de los hechos citados en la reclamación. Además, le repetimos varias veces que no habíamos podido ver el momento de la caída y no sabíamos el motivo exacto de la misma, ni siquiera si se había producido dentro o fuera del hospital, por lo que no entiendo que en dicha reclamación aparezcamos como testigos firmes de la misma”.

 

- El Jefe de Personal Subalterno del Hospital informa que en el correo de incidencias correspondiente al día del accidente se reflejó lo siguiente:

 

Me comunican los celadores de información que una usuaria ha resbalado y caído debido al agua que había en parte interior de la puerta de acceso (puerta de emergencia) a la planta 0. Esta agua ha caído de los paraguas de los usuarios. En la zona exterior estaba la alfombra correspondiente, que había sido cambiada de la puerta automática a esta puerta. Para evitar posteriores resbalones, en la medida de lo posible, se ha colocado otra alfombra en la parte interior de la puerta y se ha señalizado la zona. La usuaria ha sido llevada a la puerta de urgencias para que fuese asistida”.

 

 - El Jefe del Servicio de Servicios Generales informa que consultada la empresa adjudicataria del Servicio de Limpieza del Hospital, no les consta el accidente.

 

SEXTO.- El 20 de julio de 2021 se notifica a la actora la apertura del trámite de audiencia. Tras obtener copia de diversa documentación del expediente, presenta el 26 de agosto de 2021 escrito de alegaciones para señalar que de los informes unidos al procedimiento se desprende la realidad de los hechos en los que se basa la reclamación y que “en el día expresado por la reclamante se produjo una caída en el interior del Hospital a consecuencia del agua existente en el suelo sin que, en aquellos momentos, se hubiese dispuesto nada especial para evitar tales contingencias, como sí se hizo con posterioridad al colocarse una alfombrilla especialmente destinada al efecto, así como se señalizó con carteles que indicaban el suelo mojado la zona en la que se produjo la caída”.

 

SÉPTIMO.- El 21 de septiembre de 2021 se notifica a la empresa contratista de la limpieza del HUVA la apertura de trámite de audiencia, sin que conste que haya hecho uso del mismo.

 

OCTAVO.- El 3 de junio de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la unidad instructora que no se ha acreditado la realidad de los hechos ni su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 15 de junio de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia víctima del percance.

 

  La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En efecto, aun cuando el accidente tiene lugar el 20 de abril de 2019 y la reclamación no se presenta hasta el 4 de julio de 2020, ha de considerarse que el dies a quo o fecha de inicio del cómputo de dicho plazo lo sitúa la Ley en el momento de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas, lo que en el supuesto sometido a consulta se habría producido el 6 de septiembre de 2019, fecha del alta médica en el Servicio de Traumatología. 

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Relación causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP.  De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).

 

II. Ya se ha indicado que en la reclamación no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud, sino a la existencia de agua en el suelo del hall de entrada al HUVA que hacía posible que alguien pudiera sufrir una caída. Cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio dado que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.

 

III. De la consideración conjunta de las pruebas e informes obrantes en el expediente, se coincide con la propuesta de resolución en que no cabe apreciar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.

 

En efecto, cabe entender acreditado que la hoy actora sufrió una caída al acceder al hospital, si bien no se ha podido determinar con precisión si dicha caída se produjo como consecuencia de un resbalón con agua que hubiera sobre el pavimento (no puede determinarse tampoco la cantidad de agua existente, esto es, si era un charco como afirma la actora), ni si tuvo lugar en el interior del edificio o en la zona externa, antes de franquear la puerta. Y es que, si bien el correo de incidencias que aporta el Jefe de Personal Subalterno del centro apunta a que la caída se produjo como consecuencia del agua existente sobre el pavimento del interior del edificio, pues señala que “me comunican los celadores de información que una usuaria ha resbalado y caído debido al agua que había en parte interior de la puerta de acceso (puerta de emergencia) a la planta 0”, lo cierto es que en la declaración de una de esas celadoras que también consta en el expediente, manifiest a aquélla de forma expresa que las celadoras no vieron la caída y que no pueden discernir si se produjo dentro o fuera del edificio. De donde cabe inferir que lo que se comunica en el citado correo de incidencias es una traslación de los hechos acaecidos según la versión facilitada por la propia víctima. 

 

La falta de prueba del mecanismo causal de los daños, es decir, que éstos se debieron a un resbalón causado por un “charco de agua” sobre el pavimento impide apreciar la existencia de relación causal entre aquéllos y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

En cualquier caso, aun cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera que la caída se produjo como consecuencia del agua existente ya en el hall del edificio y una vez franqueada la puerta de acceso, ha de considerarse que se trataba de un día en el que llovía o había llovido, y en el que, en consecuencia, era esperable que, en la entrada principal de un edificio tan transitado como el HUVA, pudiera existir humedad en el suelo procedente del calzado y de los paraguas de los usuarios y de los trabajadores del centro, cuyo trasiego por dicha zona es constante. De ahí que pueda concluirse que la hoy actora no ajustó su nivel de atención a las circunstancias en las que podía encontrarse el pavimento sobre el que transitaba. Y es que, como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores dictámenes sobre supuestos que guardan evidentes similitudes con el presente “los ciudadanos tienen que hacer frente al riesgo provocado por algunas circunstancias excepcionales, o no del todo habituales, pero sí perfectamente posibles, y asumir las consecuencias que de ello se deriven. En este caso, se sabe que se trataba de un día lluvioso y debía ser normal, por tanto, que el trasiego de pacientes y de miembros del personal sanitario a esa primera hora de la mañana con zapatos y paraguas mojados pudiera provocar la existencia de agua en algunos lugares del centro sanitario” (Dictamen 76/2019).

 

En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 18/2008, de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo que, dada su casi identidad con el supuesto ahora sometido a Dictamen, merece ser parcialmente transcrita:

 

“…en el presente caso nada se ha acreditado en el sentido de que existiera deficiencia alguna en el suelo distinto del mero hecho de que pudiera eventualmente haberse encontrado mojado y ello no por labores previas de limpieza no convenientemente avisadas sino en su caso por restos de agua que procediera de pisadas o paraguas lo que lógico es contar con su posible presencia cuando de un día lluvioso se trata no estimando entre dentro del estándar de funcionamiento del servicio de mantenimiento de locales el que con toda perentoriedad y de forma automática se eliminase cualquier resto de agua que pueda existir en la entrada de un edificio ya fuera por pisadas anteriores o paraguas que porten quienes acudan a dicha dependencia pues ello desborda cualquier mínimo criterio de razonabilidad o proporción. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que a l margen de que no consta cual haya sido realmente la causa de la caída, tratándose de un día de lluvia la circunstancia de poder encontrar algún resto de agua en la entrada de un edificio es algo que factiblemente cualquiera que proviene de la calle puede suponer con independencia de que expresamente se le avise o no. Tampoco se ha aportado informe técnico alguno que avale la existencia de deficiencia o especial peligrosidad del pavimento en cuestión o que determinase la necesidad de que la banda o alfombrilla de goma que se sitúa en precisamente en la entrada (que es por donde accede la gente y por donde es presumible pueda existir esa mayor cantidad de agua procedente de pisadas o de paraguas que se porten) debiera extenderse a todo el vestíbulo. No cabe estimar en definitiva exis ta responsabilidad cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida”.

 

Así también la STSJ Castilla y León (Valladolid), Sala de lo  Contencioso, núm. 3010/2011, de 29 diciembre de 2011, concluye que “… no está acreditada la relación de causalidad entre el estado de conservación del suelo del hall de entrada al edificio en un día de lluvia en el que lógicamente pueden existir huellas de las personas que entran al edificio y de los paraguas y la caída de la recurrente, que bien pudo originarse por una incorrecta deambulación de la interesada o un despiste, toda vez que en este edificio con afluencia de muchas más personas no consta ninguna otra caída en el hall de entrada (en el mismo sentido SAN 14 de noviembre del 2007 y SAN 04/06/2003, núm. de Recurso: 509/2000. SAN 8010/2003)”.

 

Más reciente es la STSJ Andalucía, Sede Sevilla, Sala de lo Contencioso, núm. 568/2022, de 6 de abril, que analiza el supuesto de una caída por un resbalón debido a la existencia de agua en el suelo de un mercado de abastos:

 

“… el hecho se produce en un día de lluvia por lo que el agua procede de los paraguas del público que accedió al mercado, existiendo operativa una brigada de limpieza. De ello concluye que la lluvia, como tal factor meteorológico, en tanto causante del percance aquí sufrido por la recurrente, comporta ruptura del vínculo o nexo causal, no pudiendo atribuirse a la Administración las consecuencias derivadas de tal incidencia. Estos datos no han sido desvirtuados en esta alzada por lo que en las condiciones expuestas no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia pues, aún aceptando que el suelo de cemento u hormigón liso estuviera mojado, y ello implica cierto riesgo, las circunstancias concurrentes anteriormente relatadas no permiten concluir que el Ayuntamiento apelado no mantenía el espacio público en condiciones de seguridad para los usuarios, no ha biendo quedado en este caso sobrepasado el límite de los estándares de seguridad ordinarios exigibles a la Administración en evitación de los riesgos inherentes a la utilización del espacio público y ello teniendo en cuenta: a) La humedad del suelo que provocó la caída procede de los paraguas del público que accedió al recinto del mercado de abastos y al propio calzado de las personas, al tratarse de un día lluvioso. Ciertamente el agua de lluvia hacía que el suelo estuviera mojado y más resbaladizo, pero de esos factores y circunstancias no resulta responsable la Administración, máxime si el grado de humedad no se acredita claramente, como expuso en su dictamen el Consejo Consultivo de Andalucía. Recordemos que el testigo presencial declaró que "el suelo estaba un poco hú medo", por lo que no existía una cantidad enorme de agua en el suelo, es decir, charcos, como se alega por la parte demandante. b) El suelo de cemento u hormigón liso no tenía defectos. c) Se encontraba operativa una brigada de limpieza que comienza a trabajar a las 8 de la mañana y realiza sus labores de forma periódica”.

 

Para el caso de que la caída se hubiera producido en el exterior del edificio, aun en el umbral de entrada al centro hospitalario, cabe citar lo señalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2004, luego confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2005, según la cual: “…la zona donde se produjo la caída se encontraba en el exterior del edificio propiamente dicho, esto es, en el umbral del mismo, en lugar cubierto pero colindante con el exterior, con la calle -es un bajo-, previo a las puertas de acceso. Dicho lugar, obviamente, se encuentra sometido con mayor rigor a las inclemencias de los agentes atmosféricos, así como a la acción de las personas que transitan por el lugar -agua procedente de las pisadas, de los paraguas, etc-. Ello supone, a juicio de la Sala, que en una zona como la descrita, respecto de la que no consta la existencia de anormalidades de construcción ni de infraestructura ni circunstancias especiales, deben extremarse las precauciones por parte de las personas que por ella transitan, con objeto de evitar incidencias como la sucedida, que, al parecer, es la primera y única que ha ocurrido”. Al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a esta sentencia, el Tribunal Supremo manifiesta expresamente que “… en el supuesto de la Sentencia recurrida y como concluyó la Sala de instancia no se produjo en el servicio circunstancia alguna que hiciera posible anudar responsabilidad de ningún tipo entre el suceso y el comportamiento de la Administración”.

 

En esta línea, considera el Consejo Jurídico que la presencia de agua en la entrada de un edificio muy transitado cuando está lloviendo o ha llovido poco antes es un suceso esperable y que la posibilidad de resbalar sobre el pavimento húmedo debió ser prevista por la interesada para ajustar su deambulación a las circunstancias del piso, por tratarse de riesgos ordinarios de la vida, cuya materialización no puede asociarse sin más con un defectuoso mantenimiento o limpieza de las instalaciones, sino antes bien con su falta de atención o cuidado, lo que impide apreciar a su vez la antijuricidad del daño padecido, que viene obligada a soportar.

 

En cualquier caso, esta consideración habrá de ser matizada en cada supuesto que se presente, pues las circunstancias del caso serán las que determinen si el cumplimiento de las funciones de limpieza y conservación en condiciones seguras de las instalaciones se ajustan al estándar exigible. A tal efecto, circunstancias como la periodicidad del secado del agua que pueda existir por los equipos de limpieza, la propia cantidad de agua presente en el lugar del percance (no es lo mismo un charco que unas meras pisadas húmedas), el tiempo de respuesta en señalizar, limpiar o instalar medios de absorción del agua desde que es previsible la existencia de agua sobre el pavimento, lo que a su vez puede vincularse con las condiciones climáticas, pues esa previsibilidad no será la misma un día de lluvia persistente que  cuando lo que se produce es un chubasco repentino y aislado, etc., son todas ellas circunstancias hábiles para incidir en la apreciación de nexo causal o no e ntre el daño y el funcionamiento del servicio público, pudiendo dar lugar, incluso, a estimar la existencia de una concurrencia de causas en la producción del daño (por todas, STSJ Asturias, Contencioso, núm. 182/2013, de 20 de febrero).

 

Sobre los referidos extremos que permiten modular la apreciación acerca del curso causal de las caídas por agua en el interior de los edificios públicos el expediente no arroja información suficiente, pero considera este Consejo Jurídico que no procede requerir a la unidad instructora para que efectúe nuevas actuaciones de averiguación desde el momento en que no ha quedado acreditado que la caída de la actora, a quien correspondía la carga de su prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produjera en el lugar que afirma y por la causa que alega, pues esta circunstancia, por sí misma, impide declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria.    

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.