Dictamen 11/06

Año: 2006
Número de dictamen: 11/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. P. S., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria sea objetiva no implica que, en todo caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que sean consecuencia de una vulneración de la lex artis. Otra interpretación supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2003, el Sr. P. S. presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración regional, solicitando una indemnización de 15 euros que hubo de satisfacer por acudir a la consulta particular de un ayudante técnico sanitario, al no extraerle sendos tapones de cerumen de sus dos oídos en el Centro de Salud de Águilas el 19 de agosto del año 2002, ya que, según indica, la doctora le dijo que ni ella ni los enfermeros del Centro de Salud se los iban a extraer, por lo que debía acudir a una clínica privada; añade que la Coordinadora del Centro confirmó que ni la doctora ni los enfermeros del centro iban a realizar la extracción. Con anterioridad había presentado una reclamación ante la Gerencia de Atención Primaria de Lorca, que fue contestada el 9 de septiembre de 2002 indicando que quizás existiese un error en la información que recibió en el Centro de Salud, ya que no existe acuerdo alguno con clínica privada para la extracción de tapones, la cual debe hacerse por especialista en otorrinolaringología o por personal de enfermería bajo la vigilancia de un médico de dicha especialidad, debido a la posibilidad de complicaciones posteriores.
SEGUNDO.- En la instrucción del procedimiento constan las actuaciones siguientes:
1) Un informe de la Coordinadora médica del Centro de Salud de Águilas, confirmando la información ya recogida en la contestación a la reclamación, a lo que añade que no puede confirmar ni desmentir la información dada al paciente por la doctora que lo atendió.
2
) Un informe de ésta, según el cual no le indicó que acudiese a una clínica privada ni a la consulta de un ATS, sino que le informó de que debía derivarlo a otorrinolaringología, hecho que no aceptó el reclamante, que insistió en que le extrajeran los tapones en el Centro de Salud.
3) Un informe de la Inspección Médica, según el cual no existe una normativa específica sobre a quien corresponde la extracción de tapones de cerumen, aunque no se puede afirmar que sea una actividad específica de atención primaria, ya que en el caso de sospechar alguna complicación, como puede ser la alteración de la membrana del tímpano, hay que derivar al especialista en otorrinolaringología; añade que una complicación que se puede producir es la perforación de la membrana timpánica, razón por la que se requiere un adiestramiento por parte del personal que realiza la extracción.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, no consta que realizara alegaciones, tras lo cual, elaborados el extracto de secretaría y demás documentación, se formula por la instructora propuesta de resolución desestimatoria, remitiéndose el expediente a este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la consulta el día 28 de diciembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta dentro del año siguiente a ser producido el hecho lesivo, plazo que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), fija para la prescripción del derecho a reclamar. Así, la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño se produce el 16 de agosto de 2002 y la reclamación fue interpuesta el 7 de agosto de 2003.
El reclamante, al sufrir los perjuicios que imputa a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas de la LPAC y del RRP aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, aunque el Consejo Jurídico no puede dejar de observar que en su sustanciación se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación, que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Bajo una pretensión indemnizatoria formalmente basada en la existencia de una negativa médica a la asistencia, formula en realidad el reclamante una solicitud de reembolso de gastos médicos realizados fuera del sistema nacional de salud a causa de la imposibilidad de utilizar sus medios, prevista en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, que requiere la concurrencia de "urgencia vital". No obstante, el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria obliga a tramitar el procedimiento y a dictar la resolución que en Derecho proceda.
Que la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria sea objetiva no implica que, en todo caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que sean consecuencia de una vulneración de la
lex artis. Otra interpretación supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.
Así planteada la cuestión, cabe afirmar la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que, de los informes obrantes en el expediente, se desprende que el reclamante fue atendido correctamente en el Centro de Salud. Como afirma la Coordinadora Médica del mismo y confirma la Inspección, la actuación más prudente en evitación de riesgos para el paciente, tales como perforación de la membrana timpánica, es que la extracción de los tapones de cerumen se realice por personal cualificado, cualidad que ostenta el perteneciente al servicio de otorrinolaringología.
II. También se desprende de lo instruido que los gastos realizados responden a una decisión particular del reclamante, ya que el servicio público dispuso los medios suficientes para atenderle en su necesidad de extracción de tapones de cerumen y, además, la situación no estaba calificada de "urgencia vital". Según el artículo 5.3 del Decreto 63/1995, de 20 de enero,
"en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción". Está descartado que concurriese esa urgencia vital y que no fuera posible utilizar los medios públicos, ya que el paciente fue derivado a un servicio de otorrinolaringología y, por otra parte, no fue remitido por la doctora que lo atendió a consulta privada alguna, según ella afirma (folio 15 del expediente). Por tanto, tampoco la indemnización por los motivos del reembolso puede merecer una conclusión favorable.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no apreciarse relación de causalidad ni antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.