Dictamen 12/06

Año: 2006
Número de dictamen: 12/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. R. S. Z., en nombre y representación de su hijo menor de edad M. S. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). Del mismo modo, también se sostiene dicha ausencia de nexo causal cuando los daños se producen a consecuencia de un golpe accidental propinado por un compañero en el momento de entrada a clase (Dictamen 2901/2001). En este mismo sentido se ha manifestado también este Órgano Consultivo entre otros en los Dictámenes números 193/2002 y 146/2003.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Colegio Público Joaquín Tendero, de Águilas (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Cultura reclamación suscrita por R. S. Z., en nombre y representación de su hijo menor de edad y alumno de dicho centro escolar, M. S. L., en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), por los daños sufridos por el menor como consecuencia de un accidente escolar ocurrido el día 29 de enero de 2004, cuando a la salida del centro un compañero le dio un golpe involuntario, ocasionándole la rotura de dos dientes. Acompaña a su solicitud la siguiente documentación: a) parte de la asistencia sanitaria recibida en el Centro de Salud, en el que se señala que el menor presenta traumatismo bucal con rotura de dos dientes incisivos; b) informe-presupuesto de una clínica dental de Águilas, en el que se indica que el paciente M. S. precisa la reconstrucción de dos piezas dentarias (21 y 22), con un coste aproximado de 110 euros, y con la posible desvitalización en el plazo de unas semanas de alguna de las piezas con un coste de 60 euros cada una; c) fotocopia de la hoja del Libro de Familia en el que figura la inscripción del nacimiento de M.; d) fotocopia del DNI del reclamante.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 6 de febrero de 2004, aquél solicitó, el día 3 de octubre de 2005, el preceptivo informe del centro.
Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito remitido el día 5 de octubre de 2005, indicando el Director lo siguiente:
"A la salida de los alumnos, al terminar la jornada escolar y en el porche del centro, otro alumno, compañero de curso del accidentado, lanzó su cartera al aire impactando en su caída en la boca de M., causándole las lesiones descritas en el parte de accidente anteriormente remitido.
En el momento del accidente los maestros/as se encontraban controlando la bajada de los alumnos desde la 1ª planta y el accidente fue presenciado por el Director y el Conserje, procediendo a atender al herido y a llamar e informar a sus padres, así como a los padres del alumno causante del accidente fortuito, pues en ningún momento tuvo intención manifiesta de agredir".
TERCERO.- El instructor notificó al interesado la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Tras haber dejado de
prestar sus servicios en la Consejería de Educación y Cultura el instructor del expediente, D. P. J. V. C., con fecha 21 de diciembre de 2005, el Secretario General de dicha Consejería procedió a designar nueva instructora, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación del aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.
CUARTO.- El día 10 de enero de 2006 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 17 de enero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que, respecto del reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el RRP. No obstante, es preciso señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. Especialmente reprobable resulta el período de tiempo tan dilatado (veinte meses) transcurrido entre el nombramiento del instructor y la petición por éste del informe del centro escolar, sin que, aparentemente, concurra circunstancia alguna que lo justifique, lo que colisiona frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Centrándonos en el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 139.2 LPAC.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). Del mismo modo, también se sostiene dicha ausencia de nexo causal cuando los daños se producen a consecuencia de un golpe accidental propinado por un compañero en el momento de entrada a clase (Dictamen 2901/2001). En este mismo sentido se ha manifestado también este Órgano Consultivo entre otros en los Dictámenes números 193/2002 y 146/2003.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato del director del centro se pone de manifiesto que el golpe se produce sin intencionalidad alguna, al tirar al aire la cartera un compañero del alumno, lo que no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.