Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 14/06
Inicio
Anterior
6432
6433
6434
6435
6436
6437
6438
6439
6440
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2006
Número de dictamen:
14/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. B. H., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. B. H., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC, habiendo precisado la doctrina del Consejo de Estado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D. F. B. H., en nombre y representación de su hijo menor de edad T. B. H., presenta el 11 de marzo de 2005 una reclamación por daños y perjuicios (80 euros) contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por las lesiones sufridas por su hijo, el 9 de marzo de 2005, en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Sangonera La Verde" del municipio de Murcia. Acompaña la factura de un odontólogo y copia del libro de familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
SEGUNDO.-
El Director del IES de "Sangonera La Verde" remite comunicación de accidente escolar del alumno afectado, de 1º de ESO, con el siguiente relato de los hechos:
"
El alumno T. B. H., bajaba de la 1ª planta para salir al recreo, jugando con su compañero M. R., resbaló y se golpeó en la boca, rompiéndose 2 dientes de la mandíbula inferior. La escalera tiene pasamanos a ambos lados y tiras antideslizadantes
".
TERCERO.-
Con fecha de 25 de octubre de 2005, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución al reclamante el 2 de noviembre siguiente.
CUARTO.-
El órgano
instructor solicita informe del Director del Centro sobre todas aquellas circunstancias que concurrieron en el accidente (concreción y características del lugar, testimonio de algún compañero, condiciones de la escalera y barandilla, etc.).
La Dirección del centro emite dos informes; el primero trasladando la primera versión del alumno accidentado, que manifiesta lo siguiente: "
T. B. H., alumno de integración que pertenecía al grupo 1º D de la E.S.O., el 9 de marzo del presente año, una vez terminada su clase, se dispuso a salir al recreo (...) para lo cual utilizó la escalera más próxima a la Sala de Profesores. Iba hablando y jugando (según él) con su compañero de clase M. R. F., y otros alumnos de su clase
(...)
cuando tropezó con un escalón y cayó golpeándose la boca. Como consecuencia del golpe se fracturó dos dientes de la mandíbula inferior. En ese instante no bajaba ningún profesor... Tal y como contaba el propio alumno la caída se podría catalogar de fortuita.
La escalera tiene barandillas a un lado y pasamanos en el otro, además los escalones cuentan todos ellos con bandas antideslizantes.
Inmediatamente el alumno y su compañero acudieron a mí, como Director... Vimos que la rotura había sido limpia y procedimos a buscar los trozos de dientes afectados, encontrando solo uno, rápidamente tomé mi vehículo y lo llevé a su casa
(
...
)
previamente habiendo avisado a su madre
(
...
)
manifesté que debería llevarlo lo antes posible a una Clínica Dental y también me ofrecí a llevarles si no disponían de medio de locomoción.
Este informe fue redactado el 10 de noviembre, sin embargo, con fecha 16 siguiente, se vuelve a redactar otro complementario al anterior recogiendo el testimonio de M. R. F., compañero del alumno accidentado, quien manifiesta lo siguiente:
"Ese día, T. B. H. llevaba un pito negro de árbitro.
Que al subir del recreo lo llevaba en la boca y él le dijo que se lo quitara que alguien podría darle un golpe.
T. le dijo que no pasaba nada, e incluso le invitó a que él le golpease, lo que hizo con la palma de la mano y al darle le rompió los dientes.
M. asustado, le pidió que no contara la verdad, y se inventaron que había sido un golpe en la escalera".
El Director del centro manifiesta en este último informe que, al cambiar totalmente la versión primera de lo ocurrido, volvió a llamar al alumno accidentado y delante de su compañero le pregunté de nuevo cómo se había roto los dientes, insistiendo el alumno en su versión primitiva, si bien, al contarle el relato de su compañero, manifestó que ocurrió como había contado M., y que tuvieron miedo de contar la verdad, y se inventaron la versión anterior.
QUINTO.-
Con fecha 1 de diciembre de 2005 (registro de salida),
se otorga un trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones.
SEXTO.-
La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
SÉPTIMO.-
Con fecha 18 de enero de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES "Sangonera La Verde", donde ocurrió el accidente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) De las actuaciones practicadas puede afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del centro público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que, con independencia de que el accidente ocurriera según la primera versión ("jugando con un compañero resbaló y se golpeó la boca"), o según la última del alumno accidentado y de su compañero ("el alumno llevaba un pito negro de arbitro, y al subir del recreo lo llevaba en la boca, por lo que el compañero le dijo que se lo quitara que alguien podría darle un golpe, a lo que contestó que no pasaba nada e invitó al compañero a que le golpease, lo que hizo con la palma de la mano, y al darle le rompió los dientes"), se debió a un lance puramente fortuito, que es absolutamente imprevisible e inevitable, resultando imposible evitar las consecuencias que estas actividades de esparcimiento conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.
Además tampoco concurren elementos generadores de riesgo, como defectos en las instalaciones, pues la escalera tiene pasamanos a ambos lados y tiras antideslizantes.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, viene señalando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana), siendo ésta también la doctrina establecida por este Consejo Jurídico (Dictámenes 130/2002 y 216/2002, entre otros muchos).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6432
6433
6434
6435
6436
6437
6438
6439
6440
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR