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Dictamen 08/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
08/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. B. S., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El
3 de septiembre de 2004
D. A. B. S. interpuso ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte reclamación por responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública, solicitando una indemnización por importe que determinaría posteriormente, en concepto de resarcimiento por daños sufridos por el vehículo de su propiedad marca Renault Laguna, matrícula X, cuando, según expresa en su escrito, dicho vehículo circulaba el 23 de agosto de 2004 por la autovía del noroeste C-415, e impactó con un jabalí, por lo que se ocasionaron desperfectos en su parte frontal, quedando imposibilitado para seguir circulando. Adjunta fotografías de los daños que dice sufridos por el vehículo y fotocopia compulsada de las diligencias instruidas por la Guardia Civil, subsector de Murcia, el 23 de agosto de 2004, a lo que añade escrito presentado por el mismo interesado el 29 de septiembre de 2004, en el que solicita que se adjunte a lo anterior copia del atestado completo del accidente, así como fotografías tomadas por él mismo de diversos posibles pasos de animales por debajo de la valla de protección en un entorno que va desde unos pocos metros del lugar del accidente, a unos 300 ó 400 metros del mismo.
SEGUNDO.-
El procedimiento se instruyó con los siguientes trámites:
1) La Guardia Civil, en diligencias practicadas el día siguiente al del accidente, indica que en el lugar del mismo, Km. 53,075, sentido Alcantarilla, se observa una mancha de sangre en el carril izquierdo y restos orgánicos en el derecho, y un jabalí de 30 kilos de peso, aproximadamente, semienterrado en la cuneta derecha. Se procedió, continúan las diligencias, a recorrer el tramo desde el kilómetro 52 al 54, al objeto de localizar una posible rotura de alambrada, que no se advirtió. Añade que observaron huellas de patas de animal en el talud existente en el kilómetro 53,040, del tamaño de las del animal atropellado, por lo que es posible que el mismo se introdujera al interior de la autovía desde el margen de la derecha, deslizándose por el espacio existente entre el suelo y la alambrada, que es de 0,30 metros, suficiente para ello.
2) Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, no consta que lo emitiese; sí un informe de la empresa concesionaria de la explotación y conservación de la autovía (27 de octubre de 2004), según el cual "
de la declaración de la Guardia Civil, en la que se indica la ausencia de rotura en el cerramiento y la presencia de huellas de paso de un animal por una escasa abertura entre dicho cerramiento y el suelo, se podría deducir que el animal accedió efectivamente por dicho espacio escarbando bajo la valla. Ante este comportamiento, innato en este tipo de animales, resulta prácticamente imposible evitar la intrusión de los mismos en la autovía"
, por lo que considera que no debe imputarse responsabilidad ni a la Administración ni a la empresa concesionaria; reconoce la realidad del accidente, por cuanto el vehículo fue atendido por personal de la empresa; indica que se realizó una revisión exhaustiva de la valla en el tramo del accidente, sin que aparecieran desperfectos. Como consideración general estima que en autovías o carreteras convencionales se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma traspasando el vallado, utilizando sus cualidades naturales, siendo introducidos por un tercero o a través de los nudos de entrada y salida de vehículos, existiendo dos cercanos al lugar del accidente, uno en el Km. 53,7 y otro en el 51, 3.
3) A solicitud del servicio instructor, el 7 de marzo de 2005 remite informe la Oficina de Supervisión de Proyectos, en el que se indica expresamente que
"estas cunetas al intersectarse con la valla de cerramiento, deben mantener intacta su capacidad de drenaje, por lo que la valla debe pasarse por encima del revestimiento de hormigón horizontalmente, dejando la sección en V de la cuneta libre para el paso del agua y de los posibles arrastres que lleve consigo.
La valla de cerramiento de la autovía debe llegar hasta unos 2-5 cm. del suelo para evitar el contacto del suelo húmedo con la malla, pero en el caso de los desagües de las cuentas, debe dejarse el hueco de la sección de la cuneta para que funcione correctamente.
En el Pliego de Cláusulas Técnicas para la adjudicación de la Autovía del Noroeste y en el Proyecto de Explotación del Concesionario, se indica que la reparación de las vallas de cerramiento se realizará cuando surja y de modo inmediato, pero no se indica una periodicidad en la revisión. Únicamente, en el art. 9.1, se indica que anualmente se procederá al arreglo y reparación de los taludes, terraplenes y entorno de la carretera."
4) En fase de prueba el reclamante aportó una factura de 4.021,12 euros, como evaluación de los daños cuya indemnización reclama; presentó alegaciones indicando que, de acuerdo con las fotografías por él aportadas y las obrantes en las diligencias de la Guardia Civil, el paso de los jabalíes se produjo por el hueco que existe entre la alambrada y el suelo en el desagüe de la cuneta existente en el lugar donde ocurrió el accidente, que es incluso mayor de los 30 centímetros a que se refiere la Guardia Civil, lugar en el que, además, la valla está anormalmente levantada y retorcida hacia arriba. Termina solicitando la práctica de diversas pruebas de informe y testificales, para el caso de duda de la Administración sobre el lugar por donde entraron los animales y estado de la valla.
5) El Parque de Maquinaria informó de que el valor venal del vehículo en la fecha del accidente era de 2.786 euros y que el costo de la reparación que recoge la factura aportada por el reclamante resulta acorde con la realidad.
TERCERO.-
Finalizada la instrucción y conferido trámite de audiencia al reclamante sin que conste que realizara alegaciones, se redactó la propuesta de resolución (18 de noviembre de 2005), que concluye en la procedencia de estimar la reclamación ya que, según se dice, el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, obliga a la Administración regional a mantener dicha carretera en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, deber coincidente con el señalado por el artículo 20 de la Ley 9/90, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia. Se indica que el accidente ha sido causado por la ineficaz colocación de la valla de protección de la autovía y, dado que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, este deber es el que establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas, que han disminuido las condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar. Por tanto, no constando en el expediente negligencia o conducta culposa por el reclamante, ni acontecimiento generador de daño que pueda calificarse de fuerza mayor, al existir un obstáculo de grandes dimensiones y sin señalizar en la calzada y, siendo reconocido expresamente por la Dirección General de Carreteras el derecho del interesado a que se le indemnicen los daños ocasionados, la Administración no puede exonerarse de la responsabilidad legalmente establecida.
CUARTO.
- Tras ello, confeccionados el extracto de secretaría y la copia del expediente, fue éste remitido al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 25 de noviembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1) E1 reclamante acredita la titularidad del vehículo siniestrado (folios 8 y 9), gozando por tanto de la condición de interesado a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha del accidente (23 de agosto de 2004), ha sido ejercitado dentro del plazo anual (artículo 4.2 RRP).
2) Si bien se ha procurado respetar las previsiones del RD 429/1993, de 29 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (RRP), y se ha conseguido tal objetivo en términos generales, es necesario destacar que se ha omitido el preceptivo informe del Centro a que se refiere el artículo 10.2 RRP, informe que debería haber sido emitido por la Dirección General de Carreteras, tal como solicitó el órgano instructor (folios 29 y 30), y que ha sido sustituido por el de la concesionaria de la explotación y mantenimiento de la autovía, la cual debe informar a tenor de lo prevenido por el artículo 1.3 RRP. Debe advertirse que ésta ocupa una posición jurídica respecto al reclamante de distinto alcance que la Administración titular de la carretera y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto. Por ello, han de emitirse ambos informes (exigido el del contratista, además, por el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) ya que el Centro administrativo correspondiente no puede abdicar de sus competencias.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto en relación con el servicio público viario.
En reiterados Dictámenes viene sosteniendo el Consejo de Estado lo que se sintetiza en el de 8 de febrero de 2001 (expediente 75/2001), que se transcribe a continuación:
"Según la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (artículo 2.3), son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas para la exclusiva circulación de automóviles y que reúnen las características de no tener acceso las mismas a las propiedades, no cruzar a nivel ninguna otra senda, vía de comunicación o servicio de paso alguno, y, finalmente, constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, denominada mediana, o, en casos excepcionales, por otros medios. Sin embargo, el hecho de que esta modalidad viaria se caracterice por no tener acceso a las propiedades colindantes, no implica que se trate de una construcción hermética, cuyas vallas de cerramiento tengan que ser obligatoriamente infranqueables.
Así lo puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen n° 49.159, de 8 de mayo de 1986, en el que manifestó que "el hecho de que se exija la falta de acceso a la Autopista desde las propiedades colindantes no hace responsable a la concesionaria en modo alguno por la existencia de animales en la carretera...". "La concesionaria se obliga a separar debidamente, e impedir, el acceso normal entre la autopista y las propiedades colindantes, pero no a hacer aquélla hermética. Por tanto, los conductores de vehículos que circulen por autopistas deben hacerlo con la máxima precaución, como siempre obliga a los conductores el Código de la Circulación".
Por ello, como ha venido manteniendo este Alto Cuerpo Consultivo de forma reiterada (dictámenes n° 1.453/93, de 3 de febrero de 1994; 1.867/94, de 3 de noviembre de 1994; 1.360/95, de 22 de junio de 1995; 1.809/95, de 27 de julio de 1995; 1.869/95, de 5 de octubre de 1995; 2.672/95, de 30 de noviembre de 1995; 2.587/96, de 18 de julio de 1996; 2.907/96, de 19 de septiembre de 1996; 2.846/96, de 17 de octubre de 1996; 1.687/99, de 17 de junio de 1999; 1.710/99, de 17 de junio de 1999; 1.452/99, de 8 de julio de 1999; entre otros), la presencia incontrolada de animales en autopistas no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada. De la existencia de vallado lateral no se deriva necesariamente una relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos al colisionar con animales sueltos en las autopistas, habida cuenta que éstos pueden acceder a la calzada a través de los enlaces, mediante otros vehículos en circulación, o traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.
Por todo cuanto queda razonado, el Consejo de Estado considera que no cabe apreciar en el caso examinado la necesaria vinculación causal entre el evento lesivo invocado por la reclamante y el funcionamiento del servicio público viario..."
El Consejo Jurídico comparte tal criterio, trasladable perfectamente a la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
CUARTA.-
Sobre el fondo del asunto y la legislación especial sobre animales silvestres.
El artículo 30.1 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de normativa reguladora de animales silvestres, caza y pesca fluvial, establece que "serán indemnizables por la Comunidad Autónoma, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños, los ocasionados por especies cinegéticas de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza y de las áreas de protección de la fauna silvestre, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de ordenación o conservación correspondientes", añadiendo el apartado 6 que las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.
En consecuencia con las precedentes consideraciones, aunque procede desestimar la presente reclamación, se debe también dar traslado de la misma a la Consejería de Industria y Medio Ambiente, a los efectos de que se instruya el expediente referido por el mencionado artículo 30.1 de la Ley 7/1995, lo que se debe comunicar al interesado con el fin de que comparezca ante la misma en defensa de sus derechos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar la presente reclamación, dando traslado de la misma a la Consejería de Industria y Medio Ambiente, a los efectos de que se instruya el expediente del artículo 30.1 de la Ley 7/1995, lo que se debe comunicar al interesado con el fin de que comparezca ante la misma en defensa de sus derechos.
No obstante, V.E. resolverá.
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