Dictamen 15/06

Año: 2006
Número de dictamen: 15/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. E. Q., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. E. Q., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La jurisprudencia recaída acerca de cuándo se acaba la obligación de guardia del centro escolar no ha sido siempre constante ( SSTS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1999), y otros órganos consultivos habían precisado que los accidentes escolares fuera de los horarios lectivos no pueden imputarse a la Administración, al no existir nexo causal. Sin embargo, en el entorno temporal propio de las entradas del centro pueden producirse agresiones entre escolares, hechos cuyo tratamiento también puede encuadrarse en el deber de vigilancia y custodia que corresponde a la Administración educativa, como se reconoció en el Dictamen núm. 79/2003, en el que se consideró que la presencia disuasoria de un profesor hubiera minorado los efectos de una agresión.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Don A. E. Q., en nombre y representación de su hijo menor de edad, presentó reclamación por daños patrimoniales, que concreta en los gastos de reparación de una lesión dental (370 euros); según expone, el día 18 de noviembre de 2003, "día de lluvia, el alumno dentro del recinto escolar recibe un paraguazo de otro alumno de su nivel, esperando entrar en el aula de música."
Acompaña factura expedida por un clínica bucodental, de 27 de noviembre de 2003, por un total de 70 euros, en concepto de "reconstrucción composite de 2.1" y "radiografía periapical de 2.1". También se acompaña un informe realizado por dicha clínica de 18 de noviembre de 2003, que señala que dentro de 10 años necesitará una carilla de porcelana para aumentar la estética de dicha pieza dental, con un presupuesto de 300 euros. Finalmente acompaña fotocopia compulsada del libro de familia.
SEGUNDO.- Consta un informe de accidente escolar, de 20 de octubre de 2004, del Director del CEIP "Santiago el Mayor" de Murcia, que se pronuncia en los mismo términos que la reclamación sobre los hechos ocurridos, si bien especifica que el accidente se produjo a las 8 horas, 40 minutos.
TERCERO.- El 24 de noviembre de 2004, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura dictó resolución por la que admite a trámite la reclamación, y designa instructora del expediente, siendo notificada al reclamante el 26 de noviembre siguiente (registro de salida).
CUARTO.- Solicitado por la instructora el informe preceptivo del centro escolar acerca del accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2003, es emitido por el Director del centro, el 14 de octubre de 2005, en el siguiente sentido:
El día 18 de noviembre, siendo aproximadamente las 8 horas cincuenta y cinco minutos, los alumnos entraron en el vestíbulo del edificio debido a que estaba lloviendo. Los alumnos de 3o B, que tenían música, entraron corriendo al aula de música, situada junto al vestíbulo en la planta baja. Al llegar a la puerta y en el forcejeo por colocarse los primeros un alumno, R. T. F., empujó a otro A. E. Q., golpeándose éste último en el pomo de la puerta, sufriendo los daños físicos que se aportaron en su momento en el informe médico. Todo esto ocurrió antes de que el profesor pudiera llegar a la puerta para abrirla, ya que entraron unos cinco minutos antes de la hora de entrada debido a la lluvia. Este informe se redacta siguiendo las indicaciones de los alumnos, y de las averiguaciones que realizó el profesorado, ya que ningún adulto, padre o profesor, pudo ver lo ocurrido."
QUINTO.- Con fecha 8 de noviembre de 2005 se acordó conceder trámite de audiencia al reclamante (recibido el 12 de noviembre de 2005) con el fin de que, pudiera tomar vista de lo actuado en le expediente, y alegar y presentar la documentación que en apoyo de su pretensión creyera oportuno, sin que hasta la fecha conste que aquél haya hecho uso de su derecho.
SEXTO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación, por no existir nexo causal entre el funcionamiento público educativo y el daño alegado.
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de enero de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, el reclamante es padre del alumno lesionado y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al quedarle atribuido el servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP de Santiago el Mayor del municipio de Murcia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasionan un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos sucedan como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
En el presente supuesto el accidente escolar se produjo fuera de la jornada escolar, pero dentro del centro escolar y antes del comienzo de las clases, es decir, lo que denominamos en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2003 como "tiempos intermedios", que suscitan la problemática de si la responsabilidad de vigilancia corresponde al centro docente. En la precitada Memoria expusimos, con cita del Dictamen núm. 226/2002, que la jurisprudencia recaída acerca de cuando se acaba la obligación de guardia del centro escolar no ha sido siempre constante (pusimos como ejemplo las SSTS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1999), y que otros órganos consultivos habían precisado que los accidentes escolares fuera de los horarios lectivos no pueden imputarse a la Administración, al no existir nexo causal. Sin embargo, también indicamos que en el entorno temporal propio de las entradas del centro pueden producirse agresiones entre escolares, hechos cuyo tratamiento también puede encuadrarse en el deber de vigilancia y custodia que corresponde a la Administración educativa, como se reconoció en el Dictamen núm. 79/2003, en el que se consideró que la presencia disuasoria de un profesor hubiera minorado los efectos de una agresión.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en el presente caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
La propuesta de resolución desestimatoria se fundamenta en las siguientes razones:
- La causa de que el menor se golpease con el pomo de la puerta y sufriera los daños físicos tiene su origen en el comportamiento alborotado de los alumnos en el momento previo a la entrada del aula de música, con la intención de colocarse el primero ante la puerta.
- Aunque no existía presencia ni vigilancia de un adulto, profesor o padre, debe ponderarse que se trataba de un día especial, en el que los menores adelantaron la entrada al edificio por estar lloviendo, circunstancia que produce una situación de desconcierto por inhabitual, sin que resulte exigible al centro un turno de profesores que se haga cargo del alumnado cuando se produce este fenómeno atmosférico.
- La edad de los menores hace que sea normal también que los padres no se vean obligados a dejarlos con mayor celo y específicamente a cargo de un determinado profesor, y la presencia de un adulto no supone que el suceso se pudiera evitar.
Sin embargo, en el presente supuesto, concurren una serie de circunstancias que determinan que el accidente se produjera dentro del contexto propio de la actividad educativa (en sentido amplio) por las siguientes razones:
1ª. El accidente se produjo minutos antes de comenzar las clases (según el informe del Director a las 8,55 horas), es decir, en un momento muy cercano al principio del horario lectivo (9 horas), lapso de tiempo que, según indicamos en nuestro Dictamen núm. 226/2002, se puede entender, en una interpretación flexible, que el centro tiene la guardia de los menores. En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que no es imprescindible, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración titular del centro educativo, que las lesiones se produzcan durante el estricto desarrollo de las clases, sino que es posible llegar a dicha declaración de responsabilidad cuando el accidente se produce dentro del recinto escolar y fuera de la actividad educativa en sentido estricto (Dictamen núm. 3825/1997).
2ª. El propio centro reconoce que ningún adulto, padre o profesor pudo ver lo ocurrido, pues todo ocurrió antes que el profesor pudiera llegar a la puerta para abrirla, sin que la edad de los alumnos (8 años entonces), pueda hacer imprevisible estas actuaciones.
3ª. El accidente escolar se debió a que un alumno golpeó a otro compañero con el paraguas, forcejeando para colocarse el primero (se supone que de la fila para la entrada a clase), golpeándose el alumno accidentado con el pomo de la puerta, lo que supone la falta de intencionalidad de agredir a la que se refiere la dirección del centro, pero no excluye que pudiera haberse evitado si el profesor o un adulto hubieran ordenado la llegada de los alumnos a la fila para su entrada a clase.
Las anteriores razones conducen a estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien por los daños efectivamente acreditados (70 euros), pues en el caso de los daños futuros ("alrededor de 10 años necesitará una carilla de porcelana por valor de 300 euros"), se consideran daños desprovistos de certeza lo que no excluye, para el caso de daños continuados, que sean reclamados en su momento si fueran efectivos (artículo 139.1 LPAC), pues la acción queda abierta hasta que se concrete el alcance de la secuela, según indicamos en nuestro Dictamen núm. 73/2002.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, por cuanto concurren razones para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
SEGUNDA.- Los gastos efectivamente acreditados ascienden a 70 euros, por las razones que se recogen en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.