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Dictamen 18/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
18/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. R. O. E., en nombre y representación de su hija menor de edad R. M. M. O., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No cabe imputar los efectos lesivos producidos al funcionamiento del servicio educativo, pues éste no extiende su ámbito de actuación a la prestación de funciones de vigilancia y control de lo acaecido en un espacio destinado al estacionamiento de vehículos. En este sentido se ha manifestado reiteradamente este Órgano Consultivo en supuestos que guardan similitud con el que nos ocupa (por todos, Dictamen núm. 199/2002). Así, quien decide libremente utilizar los recintos habilitados en centros educativos para aparcamiento, no puede obtener de ello mayor garantía o cobertura de daños de la que disfrutaría de haber estacionado su vehículo en la vía pública, salvo que concurriera un compromiso expreso de salvaguarda del que en el presente caso no hay indicio alguno.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Instituto Infante Juan Manuel de Murcia, remite a la Consejería de Educación y Cultura reclamación de daños y perjuicios formulada por D. M. R. O. E., a consecuencia del accidente sufrido por su hija R. M. M. O. en dicho centro el día 26 de noviembre de 2004, teniendo entrada en el Registro de la Consejería el 15 de diciembre siguiente. En la reclamación no se cuantifican los daños que alega haber sufrido.
La solicitud viene acompañada de la siguiente documentación:
- Comunicación de accidente escolar, según la cual R. M. M. O., de 16 años de edad, salía del aparcamiento en moto y quedó atrapada entre dos coches que maniobraban para salir, rozando con el coche del profesor D. J. R. V. M. y cayendo al suelo, produciéndose esguince de rodilla y tobillo que precisó asistencia sanitaria y rehabilitación.
- Fotocopia del DNI de la menor accidentada.
- Informe médico del servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer.
- Informe de una clínica de rehabilitación privada que atendió a la lesionada.
SEGUNDO.-
Mediante escrito de 12 de enero de 2005, la instructora solicitó informe a la Dirección del centro escolar sobre las circunstancias concurrentes en los hechos. En contestación a tal escrito, el Director del colegio remitió el siguiente informe:
"En respuesta a su escrito de fecha 12 enero de 2005 con número de expediente: SG/SJ/RP/98/04 y de Rfa.: CMG/ada, le informo de las dimensiones y de la ubicación del aparcamiento de este Centro: Tiene un total de 600 metros cuadrados, se utiliza la mitad para uso peatonal y común de entrada y salida de vehículos, claramente diferenciados. La otra mitad se utiliza como aparcamiento de automóviles tanto para profesores como para alumnos (donde aproximadamente entran unos 25 vehículos), así mismo están diferenciados el aparcamiento de automóviles y de motocicletas (donde aproximadamente entran unas 30). Siempre dentro del recinto escolar.
Así mismo le adjunto informe del Sr. Profesor causante con el visto bueno del Sr. Director, donde señala motivos, causas, datos personales de la alumna y del suyo propio, así como de los vehículos afectados y de sus compañías aseguradoras".
A su vez el profesor informa lo siguiente:
"1. El ciclomotor conducido por la alumna R. M. M. O. y el automóvil conducido por el profesor don J. R. V. M. rozan lateralmente, la alumna pierde el equilibrio y le cae el ciclomotor sobre la pierna.
2. El accidente se produce dentro del recinto escolar, en el patio delantero que sirve de aparcamiento conjunto a más de treinta coches de profesores y otros tantos ciclomotores de alumnos.
3. A las catorce horas y treinta minutos termina la jornada escolar y salen a la vez los coches y los ciclomotores por la misma puerta, que está junto a la de los alumnos, por lo que se forma un tapón de tráfico de personas y vehículos ya que no hay guardia nunca para regular la salida del centro y el tráfico de la calle en la que, casi siempre, se detienen coches en doble fila que esperan la salida de los alumnos. En estas circunstancias el riesgo está siempre presente.
4. El accidente se produce diez metros antes de la puerta de salida cuando según testimonio de la alumna intenta pasar entre dos coches que maniobran para salir y se queda sin espacio al frenar el coche delantero ante la puerta y cerrarle el paso.
5. Aunque no se apreciaba herida ni hematoma se le aplicó hielo en la pierna ya que se quejaba de dolor en la misma. Fue llevada, junto con su hermano, a su casa en el coche del profesor V., que habló con sus padres. La madre vino al día siguiente y comunicó que el médico le apreció un esguince pero que no iba a dar parte de lo ocurrido al seguro. Ante esto el profesor tampoco hizo parte de accidente en ese momento.
6. Dos semanas después, aproximadamente, la madre de la alumna vuelve por el centro y comunica al profesor V. que el médico le ha quitado el vendaje pero le ha mandado unas sesiones de rehabilitación que está ella pagando por que no se las cubre la seguridad social. Solicita que se tramite esta ayuda por el Seguro Escolar y así se hace.
7. El automóvil de profesor V. sí tiene póliza de seguro por daños a tercero y ha dado parte del accidente a su compañía de seguros al conocer la reclamación por gastos de rehabilitación. También ha aconsejado a la madre de la alumna que haga lo mismo a través del seguro del ciclomotor, de la que ella es titular.
8. La alumna tiene cobertura del Seguro Escolar ya que cursa Primer Curso de Bachillerato".
Finaliza su informe indicando las compañías aseguradoras del ciclomotor de la alumna y de su automóvil.
TERCERO.-
Comunicada a la interesada la apertura del trámite de audiencia, ésta comparece en la Consejería de Educación y Cultura tomando vista del expediente y aportando recetas del C. M. J. X. e informe del Dr. M. R., en el que se señala que la menor se encuentra al día de la fecha, 2 de febrero de 2005, en tratamiento rehabilitador y condroprotectores. Añade que, en el supuesto de que no obtuviese mejoría, sería preciso practicar RNM e, incluso, una artroscopia.
Seguidamente la instructora dirige escrito a M., compañía aseguradora del vehículo propiedad del profesor implicado en los hechos, concediéndole trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos estimase oportuno, y, en especial, aquellos por los que se indicara el estado de tramitación del parte de accidente que les hizo llegar su asegurado, Sr. V. M., en relación con los hechos objeto de reclamación, sin que dicha mercantil hiciera uso de dicho derecho en el plazo de 15 días concedido al efecto.
CUARTO.-
El día 25 de julio de 2005, se solicita de la Dirección Provincial del INSS, antecedentes relativos al referido accidente, dado que en la fecha en la que ocurrieron los hechos la alumna cursaba primer curso de bachillerato, y era beneficiaria de las prestaciones del Seguro Escolar.
En su contestación, la Dirección Provincial del INSS, informa lo siguiente:
"En esta Dirección Provincial existe Solicitud de Prestación de Accidente Escolar a nombre de la estudiante R. M. M. O. con DNI. X, presentado en nuestro C.A.1.S.S.-1 en fecha 21/12/04, relativa al accidente escolar sufrido en fecha 29/09/04. Dicho expediente fue resuelto favorablemente, habiéndose pagado en concepto de asistencia médica las siguientes cantidades:
- Factura de 31/01/05 de 20 sesiones de Rehabilitación, pagada directamente al C. D. M. D. D..
-Factura de Resonancia Magnética, pagada directamente a R. M. D. S..
-Factura de asistencia médica y Rx, pagada directamente a C. M. J. X..
-Factura de 30/04/05 de 20 sesiones de Rehabilitación, pagada directamente al C. D. M. D. D..
No se ha solicitado ningún otro gasto relativo al accidente, por parte de la interesada.
El Parte de Accidente Escolar y el Certificado Medico para el Seguro Escolar aportados se refieren a fecha 29-09-04, se describe que fue un accidente de moto en el centro docente, en actividad autorizada por dicho centro, y las lesiones que presentó fueron de tobillo y rodilla izquierdos.
Advertimos que la fecha que nos refieren de accidente en su escrito es 26/11/04, aunque coincide la descripción de lo ocurrido, no coincide con la fecha de accidente en nuestro expediente".
QUINTO.-
El 25 de agosto 2005, la instructora concede un nuevo trámite de audiencia a la interesada, al tiempo que le requiere para que indique la cantidad que solicita como indemnización, al no obrar en el expediente elementos que permitan determinan el
quantum
indemnizatorio.
Transcurrido el plazo concedido para evacuar este trámite, la reclamante no comparece ni formula alegación alguna.
SEXTO.-
El 14 de noviembre de 2005 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el pasado 22 de noviembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones. No obstante, se advierte que, en contra de lo que es habitual en los expediente tramitados en materia de responsabilidad patrimonial por la Consejería consultante, se ha omitido la correspondiente resolución de admisión de la reclamación y designación de instructor, trámite que, a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 RRP, ha de anteponerse a cualquier otro acto o trámite.
II. En lo que se refiere a la legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, corresponde a los padres que ostenten la patria potestad, puesto que ellos son los representantes legales de sus hijos menores no emancipados. Pero, para que esa representación legal pueda hacerse efectiva, es esencial que se demuestre la relación paterno filial, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que sólo se adjunta copia del anverso del DNI de la menor, documento que por sí solo carece de fuerza probatoria de la relación alegada.
A pesar de ello la Consejería de Educación y Cultura, a través de diversas y sucesivas actuaciones anteriores a la propuesta de resolución (y en esta misma), reconoce la representación de R. M. M. O. por su madre, por lo que cabe aplicar al caso la doctrina jurisprudencial, según la cual una vez reconocida la representación en una fase del procedimiento no puede negarse en otra ulterior, pudiéndose citar en este sentido, y entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1983 y 1 de febrero de 1989; lo que exige, antes de dictar resolución, requerir, según lo dispuesto en el artículo 32.4 LPAC, a D. M. R. O. E. para que subsane la falta de acreditación de la representación que dice ostentar, pudiendo utilizar para ello cualquiera de los medios previstos en el apartado 3 del citado precepto.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.-
Sobre las vías de resarcimiento y el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Del examen de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que cuando se produjo el accidente la alumna accidentada, que cursaba 1º de Bachillerato, era beneficiaria de las prestaciones del Seguro Escolar, y que el expediente tramitado al efecto de obtener la correspondientes prestaciones fue resuelto favorablemente, según confirma la Dirección Provincial del INSS (folio 25), habiéndose abonado las facturas presentadas en concepto de asistencia médica, haciendo especial hincapié dicho organismo en que no se ha solicitado el abono de otro gasto por parte de la interesada.
La existencia de otra vía resarcitoria paralela (seguro escolar) ya fue objeto de análisis en nuestro Dictamen 141/2005, en el que concluíamos que si bien es cierto que cuando exista en el ordenamiento una vía específica de resarcimiento para perjuicios acaecidos en el seno de una determinada relación jurídica, tal vía resulta de aplicación preferente, no lo es menos que si en el supuesto de que se trate concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial (artículos 139 y ss. LPAC), la Administración debe resarcir al perjudicado en el daño no cubierto o insuficientemente cubierto por la vía resarcitoria principal, conclusión que se alcanza atendiendo a la finalidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de obtener la reparación íntegra del daño sufrido.
No obstante, en el supuesto que nos ocupa, la reclamante no llega a concretar en momento alguno, a pesar de que es requerida para ello en varias ocasiones, la totalidad de los daños sufridos por su hija ni su cuantía; circunstancias que, conforme exige el artículo 6 RRP, corresponde acreditar al interesado que deberá acompañar a su reclamación cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de los que pretende valerse.
Tal comportamiento nos permite presumir, como acertadamente señala la instructora en su propuesta de resolución, que el resarcimiento por los daños sufridos se ha producido de modo íntegro por la vía preferente del seguro escolar.
Aunque lo anterior haría innecesario analizar el resto de circunstancias a las que se refiere el artículo 12 RRP, el Consejo estima conveniente entrar a conocer del fondo del asunto, con el fin de determinar si concurre la pretendida relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por la menor.
CUARTA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En el supuesto que nos ocupa la imputabilidad a la Administración derivaría exclusivamente de la circunstancia de producirse el accidente en el interior del aparcamiento de un centro educativo, y verse implicados en él un profesor y una alumna del Instituto. Sin embargo, lo anterior no puede en modo alguno ser título suficiente para que se estime que concurre responsabilidad patrimonial. En efecto, no cabe imputar los efectos lesivos producidos al funcionamiento del servicio educativo, pues éste no extiende su ámbito de actuación a la prestación de funciones de vigilancia y control de lo acaecido en un espacio destinado al estacionamiento de vehículos. En este sentido se ha manifestado reiteradamente este Órgano Consultivo en supuestos que guardan similitud con el que nos ocupa (por todos, Dictamen núm. 199/2002). Así, quien decide libremente utilizar los recintos habilitados en centros educativos para aparcamiento, no puede obtener de ello mayor garantía o cobertura de daños de la que disfrutaría de haber estacionado su vehículo en la vía pública, salvo que concurriera un compromiso expreso de salvaguarda del que en el presente caso no hay indicio alguno.
En el momento del accidente, tanto el profesor como la alumna, no se hallaban desarrollando actividad alguna de tipo académico. Actuaban en esa ocasión como meros particulares que realizaban maniobras con sus respectivos vehículos, debidamente habilitados para ello por sus correspondientes permisos de conducir, y cubiertos, para el supuesto de accidente, por sendas pólizas de seguro; sin que, por otro lado, conste hasta qué punto la causa desencadenante del siniestro no fuera otra que la propia conducta de la víctima que intentó pasar entre dos vehículos, sin que, al parecer, existiese espacio para ello.
En definitiva, no cabe admitir la existencia de relación causal entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio educativo, toda vez que no es posible entender que las funciones de vigilancia sobre los alumnos o sobre el aparcamiento, pueda llevar su extensión a garantizar la indemnidad de las personas y de los vehículos que lo utilizan.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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