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Dictamen 17/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
17/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. F. P., en nombre y representación de su hija menor de edad A. F. V., debida a accidente escolar
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado 2.099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 8/2003 y 25/2004 de este Órgano Consultivo.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de mayo de 2005 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura reclamación de daños y perjuicios formulada por D. M. F. P., en nombre y representación de su hija menor de edad A. F. V., a consecuencia del accidente sufrido por la menor el día 25 de abril de 2005, cuando hallándose dentro del recinto del Instituto de Enseñanza Secundaria de Llano de Brujas (Murcia), fue empujada por la espalda cayéndosele al suelo las gafas que se rompieron. Presenciaron los hechos las condiscípulas de A., V. F. O., N. K. M. y M. F. O..
La solicitud viene acompañada de la siguiente documentación: a) factura de una óptica por importe de 222,70 euros; b) fotocopia del libro de familia.
El Director del citado IES envía mediante fax dirigido a la Consejería consultante copia de la reclamación antes citada, así como informe del accidente con el siguiente relato de los hechos:
"Estando dentro del recinto del Instituto fue empujada por la espalda y las gafas cayeron al suelo".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 26 de octubre de 2005, aquélla solicitó informe al Director del IES, acerca de las circunstancias en que concurrieron los hechos y, concretamente, sobre:
-Relato pormenorizado de los hechos.
-Lugar donde se produjo el accidente.
-Si estaba presente algún profesor.
-Testimonio de las alumnas que presenciaron los hechos.
-Otras circunstancias que se pudieran estimar de interés.
En contestación a tal requerimiento, el Director remitió el siguiente informe:
"-Relato pormenorizado de los hechos:
El día 25/04/05, a las 10,40 horas, cuando los alumnos entraban a clase, después del horario de recreo, en el pasillo Central del IES que lleva a la clase de 1º C, todos los alumnos iban en un grupo muy numeroso puesto que en ese pasillo hay varias clases. Algunos de ellos, que venían corriendo, empujaron a A. provocando que se le cayeran las gafas al suelo. Aunque, según los alumnos que iban detrás, ninguno de ellos las pisó, cuando A. las recogió estaban rotas.
-Lugar donde se produjo el accidente:
En el pasillo central de la planta baja del IES.
-Si algún profesor presenció los hechos.
No lo vio ningún profesor.
-Testimonio de los testigos: N. K. M. y otras.
Iban unos pasos detrás de A., cuando vieron que varios niños que venían corriendo la empujaron y los que iban detrás pisaron las gafas sin darse cuenta".
TERCERO.-
Con fecha 14 de noviembre de 2005 se dirigió oficio al interesado comunicando la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que conste que el reclamante haya hecho uso de este derecho.
CUARTO.-
El 14 de diciembre de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento de la actividad docente y el daño que se alega.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el pasado 19 de diciembre de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 126/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues la alumna se encontraba en el pasillo del Instituto junto con un nutrido grupo de compañeros, cuando fue accidentalmente empujada, cayendo sus gafas al suelo, y aunque del informe del Director no haya quedado claro si dichas gafas se rompieron simplemente por su impacto contra el suelo o, por el contrario, fueron pisadas por los otros compañeros que iban detrás de A., dicha circunstancia resulta irrelevante puesto que, en cualquier caso, la rotura no fue intencionada.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 8/2003 y 25/2004 de este Órgano Consultivo.
A este respecto, no se ha probado por el reclamante que los hechos se produjeran por una inadecuada vigilancia de los profesores, una inadecuada ubicación o estado de las instalaciones o una agresión intencionada de sus compañeros.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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