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Dictamen 19/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
19/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª N. C. S., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo viene declarando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial administrativa no obsta a tener que dejar fuera del campo de esta responsabilidad los casos de fuerza mayor o de actuación de un tercero "tan principal y tan exclusiva que sea suficiente para eximir por completo de responsabilidad" a la Administración (STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1993, citada por la STSJ de Valencia de 15 de julio de 1998).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 9 de octubre de 2003 se presentó en el Registro de la Delegación del Gobierno de Murcia un escrito de reclamación de D. N. C. S. en el que solicita indemnización por los presuntos daños y perjuicios sufridos en su vehículo y en su integridad física como consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el día 14 de enero de 2000, en la carretera F-24, Avenida del Mirador, en San Javier (Murcia). Según manifiesta la reclamante, el accidente se produjo cuando circulaba con su ciclomotor, marca Vespino y nº de bastidor X, por la Avenida del Mirador, en dirección a la Ciudad del Aire y, al llegar a la altura de la empresa
"S. D."
, perdió el equilibrio, cayendo al suelo debido a la existencia de un gran socavón en la calzada que se encontraba sin señalizar. Solicita una indemnización de 11.560,82 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:
-Daños materiales: 131,77 euros.
-Lesiones físicas:
·90 días impeditivos (44,65 euros/día): 4.018,50 euros.
·9 puntos de secuelas (707,95 euros/punto): 6.371,55 euros.
·10 % factor corrector: 1.039 euros.
-Total lesiones y secuelas: 11.429,05 euros.
Finalmente, la reclamante solicitaba la práctica de prueba testifical y documental.
Con su escrito de reclamación, adjuntó:
-Fotocopia de la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier en fecha 30 de marzo de 2000, a resultas de la cual se incoaron las Diligencias Previas nº 194/00.
-Parte de comunicación judicial emitido por el Hospital
"Los Arcos"
, de fecha 14 de enero de 2000, en el que consta la asistencia efectuada a D. N. C. S.
-Informe de la Policía Local de San Javier, de fecha 16 de enero de 2000 (remitido al Juzgado mediante oficio de 6 de noviembre de 2000), y copia de tres denuncias formuladas ante la Policía Local del Ayuntamiento de San Javier por accidentes ocurridos en la zona, uno el mismo día que el que nos ocupa, y otro al día siguiente (la otra denuncia es del padre de la reclamante por el accidente de que se trata). El informe de la Policía Local citado, emitido por un Cabo del servicio, indica lo siguiente:
"Durante la semana del 11 al 16 del corriente, y debido a las lluvias caídas en el término municipal, el asfalto de calles y carreteras se ha visto degradado, con baches, algunos de ellos de consideración, creando peligro para el tráfico rodado, que en su día ya realicé un escrito para las calles de propiedad municipal, así como realizadas diversas llamadas al servicio de mantenimiento de carreteras.
Que en el caso de la MU-301 y la F-24, han sido señalizadas con conos grandes con reflectantes y triángulos de peligro a lo largo de la semana en varias ocasiones, ya que han sido sustraídos (seis conos) por personas desconocidas y debido a ello se han producido diversos accidentes, algunos de ellos de consideración como el caso de un ciclomotor conducido por una chica y que se encuentra actualmente ingresada en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
Que en el día de hoy he vuelto a llamar al servicio de mantenimiento a las 18:00 horas, exponiéndoles que la situación era realmente peligrosa, personándose un equipo de ellos formado por tres hombres a las 20:00 horas, dejando señalizado ambos lugares con conos y discos de peligro, siendo devueltos los conos y triángulos nuestros que aún quedaban"
.
-Fotocopia del escrito en virtud del cual la interesada interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto del citado Juzgado, de fecha 4 de mayo de 2001, que decretó el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
-Fotocopia del Auto de 6 de agosto de 2001, del mismo Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, desestimando el citado recurso de reforma.
-Fotocopia del Auto del 11 de marzo de 2003 de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación, confirmando el archivo de las actuaciones penales, con reserva de acciones civiles.
-Fotocopia de informe médico forense, de fecha 19 de mayo de 2000.
-Fotocopia de la nómina de la reclamante correspondiente al mes de febrero de 2000.
-Presupuesto de reparación del ciclomotor.
-Fotocopia del informe del Jefe de la Sección de Asuntos Generales del Ayuntamiento de San Javier dirigido al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, en el que indicó que la carretera en que ocurrió el accidente es de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SEGUNDO.-
Con fecha 24 de octubre de 2003 el órgano instructor notificaba al domicilio designado por el reclamante un oficio acerca del plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento y su notificación, considerando el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, de denegación de la solicitud planteada, todo ello en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Se comunicaba también en dicho escrito que el plazo de resolución quedaba en suspenso por el tiempo que mediase entre el requerimiento de diversa documentación que allí se efectuaba (que luego se dirá) y su cumplimentación.
TERCERO.-
Con fecha de 24 de octubre de 2003, la instructora remite la reclamación de referencia y la documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras, a los efectos de emisión de su informe.
En la misma fecha, se requiere la emisión de informe técnico acerca de la valoración de los daños al Parque de maquinaria de la Dirección General de Carreteras, y se solicita al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier la remisión de testimonio íntegro de las Diligencias nº 194/00.
CUARTO.-
En fecha 6 de noviembre de 2003, y de conformidad con el requerimiento efectuado en su día, la reclamante presentó los siguientes documentos, mediante fotocopia compulsada: D.N.I. de la interesada, recibo de pago de la prima del seguro obligatorio correspondiente al vehículo, licencia de conducción del ciclomotor y certificado de sus características técnicas. El 17 de noviembre de 2003, la reclamante aportó certificado del número de su cuenta bancaria, así como declaración jurada de no haber percibido indemnización por este suceso. No aportó el permiso de circulación del vehículo.
QUINTO.-
El 23 de enero de 2004 se remite por la Dirección General de Carreteras un informe de fecha 19 de enero anterior, del siguiente tenor:
"A.- Se tiene constancia de este siniestro a través de la Policía Local de San Javier que manifiesta que ha afectado a la conductora de un ciclomotor en la carretera F-24 en el tramo de la N-332 hacia Santiago de la Ribera.
B.- Se tiene constancia del socavón el día 16 de enero de 2000 cuando somos requeridos por la Policía Local de San Javier y se desplaza un equipo preparado para señalizarlo junto a otros muchos que se habían producido en diversas carreteras de la zona a causa de las fuertes lluvias descargadas entre los días 11 y 16 de enero de 2000, que ocasionaron numerosos daños en las carreteras del Sector de Murcia.
C.- De acuerdo con la documentación aportada por la reclamante se acompaña informe del Cabo de la Policía Local de San Javier en el que informa de la desaparición o sustracción de varios conos y triángulos de señalización de puntos peligrosos durante los días anteriores al del siniestro y que habían sido colocados en varias ocasiones en la carretera donde se produjo el citado accidente.
D.- No existe ninguna
(responsabilidad)
imputable a otras administraciones.
F.- Se procedió al bacheo y eliminación del bache en cuestión cuanto antes se pudo, teniendo en cuenta que a causa de la fuerte humedad del terreno, las labores de bacheo y regularización del firme no pudieron acometerse hasta que éste quedó suficientemente seco, ya que la adherencia de los materiales aportados no lo permite.
G.- La carretera se halla perfectamente señalizada y cuando fuimos requeridos, se aportaron los conos reflectantes necesarios, señales de estrechamiento de calzada, limitación de velocidad y señal de peligro indefinido en ambos sentidos de la circulación.
H.- Sin valoración de daños.
I.- El siniestro pudo producirse al ser sustraídos por personas desconocidas los conos y triángulos colocados en varias ocasiones y no ser advertida por ello, la conductora del ciclomotor, del riesgo del circular sobre esa superficie completamente mojada y deslizante"
.
SEXTO.-
Con fecha 11 de marzo de 2004, la instructora del procedimiento solicita a la Dirección General de Carreteras un informe sobre la situación exacta del bache en la carretera, así como si existía o no arcén practicable en la misma. En la misma fecha es reiterado el oficio remitido en su día al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier por el que se solicitó el envío de testimonio íntegro de las Diligencias Previas nº 194/00.
SÉPTIMO.-
El 16 de marzo de 2004 la reclamante dirige escrito a la Consejería instando la continuación del procedimiento administrativo.
OCTAVO.-
En fecha 22 de abril de 2004 se remite por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier testimonio íntegro de las Diligencias Previas nº 194/2000 incoadas en virtud de denuncia de D. N. C. S..
NOVENO.-
Mediante comunicación interior, de fecha 11 de octubre de 2004, la instructora del procedimiento solicita de nuevo a la Dirección General de Carreteras el informe mencionado en el Antecedente Sexto.
DÉCIMO.-
En informe de 25 de octubre de 2004, la Dirección General de Carreteras informa lo siguiente:
"1.- La carretera aludida en el momento del siniestro se encontraba pavimentada en su totalidad de aglomerado en caliente y la marcación de la línea de borde de la calzada junto al borde dejaba un arcén en parte con el aglomerado propio de la carretera y una berma de unos 50 cm., no siendo practicables en su conjunto.
2.- La situación del llamado socavón es el señalado por la reclamante en las proximidades de S. D..
3.- Que debido al temporal de lluvias de días anteriores y a la existencia de desperfectos en los bordes de la carretera el citado tramo fue preciso señalizarlo con los conos de precaución a los que alude la Policía Local en su informe"
.
UNDÉCIMO.-
En fecha 31 de enero de 2005, la instructora notifica a la interesada la inadmisión de la prueba testifical propuesta con respecto a D. M. Á. C. B., padre de la reclamante, al entender que concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 377 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que su declaración sería innecesaria, por no haber sido testigo directo de los hechos. Asimismo, resuelve la admisión a trámite de la prueba testifical propuesta en lo que respecta al resto de testigos, citándoles para su práctica el día 1 de marzo de 2005, e informándole que debía traer el pliego de preguntas a formular a los testigos, según lo dispuesto en el artículo 368 de la citada Ley.
En igual fecha se procede a citar a los testigos propuestos por la reclamante, D. L. G. R., D. A. C. y D. A. N. P., compareciendo todos el día 1 de marzo de 2005 y levantándose acta de la prueba testifical practicada.
DUODÉCIMO.-
El día 1 de marzo de 2005, la interesada compareció y obtuvo copia de los informes de la Dirección General de Carreteras antes reseñados.
DECIMOTERCERO.-
El 2 de marzo de 2005 se notificó a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia, siendo presentadas alegaciones en fecha 28 de marzo de 2005, en virtud de las cuales ratifica las alegaciones y pretensiones de su escrito inicial.
DECIMOCUARTO.-
Con fecha 11 de julio de 2005 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender, en primer lugar, que no puede considerarse acreditado que el concreto lugar en que se produjo el accidente no estuviera señalizado; y, en segundo término, porque en todo caso consta que la zona fue señalizada con conos en varias ocasiones en los días previos al accidente, habiendo sido sustraídos dichos conos por terceros no identificados, hecho éste al que ha de imputarse la producción del daño, y no a la conducta de la Administración, que obró diligentemente y a la que no cabe exigir un deber de respuesta inmediata a cualquier evento anormal que acontezca en las vías de transporte. (Previamente, la propuesta considera improcedente la reclamación por los daños de la motocicleta, al negar legitimación a la reclamante a estos efectos, por no acreditar su titularidad sobre la misma mediante la necesaria aportación del permiso de circulación).
DECIMOQUINTO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 13 de julio de 2005, el Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por delegación del Consejero, solicita la emisión de Dictamen preceptivo, acompañando el expediente con su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales. Legitimación.
I. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha cumplido, en lo sustancial, con lo previsto en la LPAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
II. Por lo que se refiere a la legitimación de la interesada para reclamar los daños sufridos en la motocicleta, es negada por la propuesta de resolución al no considerar acreditado que sea la dueña del vehículo por no presentar el permiso de circulación, hecho cierto este último, pues a pesar de indicar en su escrito de 6 de noviembre de 2003 que tal documento lo adjuntaba, junto a otros, con dicha instancia (f. 36 exp.), lo que acompañó fue la tarjeta de inspección técnica del vehículo, también requerida por el instructor. Sin embargo, la titularidad del ciclomotor puede acreditarse por otros documentos si de ellos se desprende tal circunstancia con la necesaria convicción, y así resulta, a nuestro juicio, del hecho de que en el documento bancario de abono de la prima del seguro obligatorio del ciclomotor, se consigne como titular del vehículo a la reclamante, en un lugar distinto, por cierto, al destinado a identificar a los titulares de la cuenta de cargo (sus padres), según se advierte en la copia de tal documento obrante al folio 38 del expediente.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de vigilancia y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Interferencia de la conducta de terceros, a los que ha de imputarse la producción del daño.
De los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños efectivos que, causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
En el caso que nos ocupa, acreditados unos daños, procede examinar si estos han de ser imputados al funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia y conservación de carreteras y, además, si el particular tiene o no el deber jurídico de soportar tales daños.
Para ello, es necesario partir de los hechos declarados probados por las resoluciones emanadas de la jurisdicción penal, a la que acudió inicialmente la reclamante (lo que interrumpió el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que nos ocupa). Así, el Auto de 6 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, da por probados los hechos consignados en el informe de 16 de enero de 2000 del Cabo de la Policía Local del Ayuntamiento de San Javier, admitiendo de este modo que las carreteras MU-301 y F-24 (esta última fue en la que acaeció el accidente, según especifica el informe de la Dirección General de Carreteras de 19 de enero de 2004), fueron señalizadas con conos grandes reflectantes y triángulos de peligro a lo largo de la semana en la que sucedió el siniestro, y ello en varias ocasiones, pues se constató que estas señales eran sustraídas (seis conos) por personas desconocidas; acoge también el citado Auto, sin reparo alguno, la afirmación del Agente informante de que
"debido a ello
(a las sustracciones, se entiende)
, se han producido diversos accidentes"
. A renglón seguido, el citado Auto, en lo que se refiere a la relevancia de los accidentes reflejados en las denuncias aportadas por la reclamante en dicha sede jurisdiccional (también en el presente procedimiento), es decir, el sufrido por ella el citado día 14, y otros dos accidentes más, acaecidos los días 14 y 15 de enero de 2000 (así como otro, acaecido el 16 de enero siguiente), expone lo siguiente:
"Téngase en cuenta que los accidentes se produjeron en fechas 14-01, 15-01 (con resultado de daños materiales) y 16-01 del pasado año (con lesiones), esto es, abarcando la semana a que hace referencia el mencionado informe, que establece "que se señalizó la existencia de degradación en el asfalto mediante conos reflectantes y triángulos de peligro", por lo que por parte de las personas o entidades responsables se ha actuado con la diligencia debida, no mereciendo su conducta reproche penal alguno, y sin perjuicio de que por parte de la perjudicada se ejerciten las acciones que procedan en el ámbito de la jurisdicción civil"
.
Por otra parte, hay que señalar que la reclamante manifestó en su denuncia al Juzgado que el accidente ocurrió al salir de su trabajo y que al día siguiente (15 de enero) ya se habían colocado los conos nuevamente (f. 6 exp.), lo que no impidió que el día 16 siguiente se produjera otro accidente, según recoge el Auto del Juzgado antes citado, y que en la tarde de este último día se volvieron a colocar nuevos conos, como señaló la Dirección General de Carreteras en sus informes.
De todo ello se concluye que la Administración adoptó las necesarias medidas de señalización del mal estado de la carretera, si bien los conos fueron reiteradamente sustraídos, lo que provocó que se produjeran accidentes como el de la reclamante. El Tribunal Supremo viene declarando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial administrativa no obsta a tener que dejar fuera del campo de esta responsabilidad los casos de fuerza mayor o de actuación de un tercero
"tan principal y tan exclusiva que sea suficiente para eximir por completo de responsabilidad"
a la Administración (STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1993, citada por la STSJ de Valencia de 15 de julio de 1998). En este sentido, el hecho al que ha de imputarse objetivamente la producción del daño no es el funcionamiento del servicio público, sino la conducta de terceros, pues de no haberse producido ésta no hay motivos para afirmar que los accidentes se hubieran producido. Cabría plantearse una eventual concurrencia de responsabilidades si se pudiera afirmar la obligación de la Administración de reponer de forma inmediata las señales sustraídas, pero el deber de vigilancia y la disponibilidad limitada de medios de las Administraciones Públicas impide apreciar dicho deber en términos tan absolutos, como recuerda asimismo el Tribunal Supremo (SSTS, Sala 3ª, de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987, entre otras); ello es especialmente predicable en supuestos como el que nos ocupa, pues los servicios (policiales o de la Comunidad Autónoma) dedicados a la señalización de riesgos para la seguridad vial no pueden mantener una inspección continúa sobre la totalidad de las vías de comunicación. Tal circunstancia, entre otras, explica que las normas vigentes en materia de circulación y seguridad vial exijan a los conductores un especial deber de prudencia en situaciones de especial riesgo, como las lluvias del caso, debiendo ajustar su velocidad y nivel de atención a las circunstancias especiales de la vía.
Hay que concluir, pues, que el daño ha de imputarse a causas ajenas a la Administración, en rigor, a hechos de terceros, que no pueden ser evitados en todo caso por la Administración, ni tampoco asegurar, en su defecto, la responsabilidad que dimana de conductas dolosas o culposas de dichos terceros. Esta imposibilidad de configurar a la Administración como aseguradora universal de todos los daños que se produzcan por la utilización de las vías públicas supone sin duda una situación de riesgo que es inherente a la utilización de tales vías, y que no permite, en el caso, imputar el daño producido al funcionamiento de los servicios públicos regionales.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
A la vista del expediente remitido, no se advierte que concurra la necesaria y adecuada relación de causalidad entre la conducta de la Administración y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.-
El Fundamento de Derecho Segundo de la propuesta dictaminada deberá adecuarse a lo indicado en la Consideración Segunda, II, de este Dictamen sobre legitimación
"ab initio"
de la interesada para solicitar indemnización por los daños materiales de que se trata. En lo demás, la mencionada propuesta se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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