Dictamen 21/06

Año: 2006
Número de dictamen: 21/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. R. F. S., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente, el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso, es decir, a los síntomas y evolución clínica del paciente (Dictamen núm. 160/2005). Pues, como ha recogido la jurisprudencia sobre la responsabilidad médica en caso de error de diagnóstico (por todas STS, Sala 1ª, de 9 de junio): "Es bien sabido, como con acierto señala la sentencia recurrida, que no todas, ni siempre, las enfermedades pueden ser diagnosticadas desde un primer momento, y que cierto número de ellas ofrecen en su inicio una muy parecida sintomatología, así como que es bien difícil predecir, en numerosos casos, el desarrollo evolutivo de las mismas y las consecuencias a presentar e, igualmente, que la obligación de los profesionales de la medicina no consiste en todo caso en la recuperación del enfermo, al no ser la suya una obligación de resultados sino de medios" (...)

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de diciembre de 2003 (de registro en la Delegación de Gobierno de Murcia), D. R. F. S. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria, relatando que el 31 de diciembre de 2002 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca por presentar intenso dolor en la pierna izquierda tras sobreesfuerzo, siendo diagnosticado de rotura fíbrilar e inflamación a nivel del compartimento tibial anterior, prescribiéndole para ello reposo, inmovilización, AINE y analgésicos. Señala que posteriormente (el 24 de enero de 2003), y ante la clínica de paresia para la dorsiflexión de pie izquierdo, se le realizó electromiografía que dio de resultado "Axonotmesis total de Nervio Peroneal profundo en estadio agudo de evolución", que se confirmó por estudio EMG de fecha 6 de mayo de 2003. Manifiesta que, como consecuencia de los hechos relatados, en la actualidad tiene como secuela definitiva una axonotmesis en pierna izquierda, entendiendo que existió un error de diagnóstico y del tratamiento aplicado que le ha incidido negativamente, sin que se practicara la ecografía (y otras pruebas complementarias que no hubieran confirmado la existencia de rotura fibrilar) y sin practicar la medición de la presión en compartimento tibial (síndrome compartimental) que provocó la isquemia, al no ser adecuadamente tratado (con liberación del compartimento).
Por todo ello reclama una indemnización de 8.320,22 euros, según las partidas que desglosa en su escrito de reclamación, y propone como pruebas los documentos que acompaña y la pericia del Dr. D. A. G. H. sobre si existió error de diagnóstico, y si se podía haber evitado.
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dicta Resolución de admisión a trámite el 4 de febrero de 2004, que fue notificada a la letrada designada a efectos de notificaciones y a la Correduría de la Compañía de Seguros del ente público. Asimismo se solicitó al Hospital Virgen de la Arrixaca la historia clínica e informes de los facultativos que atendieron al reclamante.
TERCERO.- Desde el Hospital Virgen de la Arrixaca se remite copia de la historia clínica (folios 27 al 59), e informe del Dr. L. H. Servicio de Neurocirugía, según el cual:
"El paciente D. R. F. S., es enviado con fecha 4-2-03 a consulta externa de Neurocirugía por presentar una pérdida de fuerza en el pie izquierdo.
El paciente relata que el 29-12-02 y tras estar corriendo, comienza a notar molestias dolorosas como agujetas en la pierna izquierda y refiriendo no poder doblar el pie hacia arriba, asimismo nota inflamación de los músculos gemelos de la pierna izquierda, fue atendido poniéndosele escayola que a los 10 días se la retiraron, posteriormente con fecha 24-1-03 se le realiza un EMG en donde diagnostican una axonotmesis total del nervio peroneal profundo, con etiología de sospecha de posible síndrome compartimental, con pronóstico para la recuperación del mismo malo, por parte de Electromiografia. Cuando yo veo al paciente presenta una parálisis completa para la dorsiflexión de pie izquierdo. El 6-5-03 presenta un EMG donde persisten los hallazgos de enervación completa para la musculatura distal. En su momento (4-2-03) y ante el tiempo trascurrido de más de un año, mando un informe al Servicio de Traumatología en donde especifico que no hay indicación por parte del Servicio de Neurocirugía de realizar descompresión quirúrgica por las nulas posibilidades de recuperar dicha actividad de nervio peroneal izquierdo.
Diagnóstico: Lesión del nervio peroneal profundo izquierdo no quirúrgico. " .
CUARTO.- Notificada a las partes la apertura del trámite de práctica de prueba, el reclamante aporta informe pericial de los Dres. A. y G. que concluyen:
"El paciente sufrió con fecha 31-12-03 síndrome compartimental a nivel de celda tibial anterior.
Existió error de diagnóstico en Servicio de Urgencias, por lo que el cuadro no fue tratado de forma adecuada, evolucionando hacia Axonotmesis total de N. Peroneal profundo.
En la actualidad resta como secuela definitiva la existencia de dicha Axonotmesis, valorada a título orientativo según baremo de Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados 30/95 en 7 puntos.

La anterior secuela provoca limitación funcional para algunas actividades, pudiendo ser equiparable a una Invalidez Permanente en grado de Parcial".
QUINTO.- La Inspección Médica, en fecha 25 de abril de 2005, alcanza las siguientes conclusiones:
"Creo que se utilizaron los medios diagnósticos oportunos para los síntomas que presentaba D. R. F. S. el día 31-12-02 cuando acudió a urgencias del HUVA. El tratamiento conservador prescrito, lo considero adecuado para el diagnóstico de "posible rotura fibrilar" y/o el posterior de "inflamación a nivel del compartimento tibial anterior".
Cuando se produce el denominado "síndrome compartimental", sólo está indicado el tratamiento quirúrgico descompresivo, cuando fracasa el conservador.
No es hasta el ingreso de marzo de 2003, cuando por los síntomas y los antecedentes del paciente, se llega al diagnóstico de rabdomiolisis, que explica el síndrome compartimental que presenta repetidamente tras realizar ejercicio físico, y que fue el causante de la lesión del nervio peroneo.
No es lo habitual en un servicio de urgencias, ante un diagnóstico de rotura fibrilar, la realización de ecografias para su confirmación. Aunque el diagnóstico inicial no fue el correcto, no presentaba otras signos o síntomas que hicieran sospechar el "síndrome compartimental", como sí se detectó posteriormente en el mes de marzo."

SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia, el reclamante presenta alegaciones en las que básicamente manifiesta su disconformidad con el informe de la Inspección Médica y, concretamente, respecto a la afirmación de que no presentaba otros síntomas que hicieran sospechar "el síndrome compartimental", pues estima que sus síntomas estaban más acordes con el cuadro de síndrome compartimental que con el de rotura fibrilar y, en cualquier caso, ante la duda, se tenían que haber practicado las pruebas.
SÉPTIMO. Por la Compañía de Seguros Z. se remitió Dictamen médico colegiado de cuatro especialistas (folios 94 al 131) que, tras las consideraciones médicas oportunas, concluye:
1. "En la primera ocasión, cuando acude a urgencias el 31-12-02, ante unos tan inespecíficos síntomas, como dolor y discreta tumefacción en cara anterior de pierna derecha primero e izquierda después, y tras realizar radiografías y comprobar que la exploración neurovascular es normal, es tratado de forma conservadora mediante inmovilización y farmacoterpia y remitido para control de su médico de familia y Traumatólogo. Esta actuación la considero correcta, ya que nada hacía sospechar que presentaría las complicaciones posterior, al producirse un síndrome compartimental tibial anterior que ocasionara la isquemia del nervio izquierdo.
El 31-12-02 nada hacía sospechar que el paciente pudiera padecer una patología de rabdomiolisis, por lo que tras realizar las pruebas consideradas necesarias, ante los síntomas que presentaba, se decide tratamiento conservador.
El tratamiento conservador es correcto al igual que el diagnóstico de posible rotura fibrilar y/o inflamación a nivel del compartimento tibial anterior. No es habitual que de urgencia ante estos diagnósticos se soliciten ecografias para su confirmación.
2. Ingresa en marzo presentando síntomas similares al 31-12-02, cuando por un síndrome compartimental tibial anterior se afectó el nervio, pero en esta ocasión, con tratamiento conservador se resuelve sin secuelas. El paciente presenta un síndrome llamado "rabdomiolisis" caracterizado por un aumento de creatinin-kinasa y mioglobinuria que puede originar fracaso renal. Se produce un daño musculoesquelético, y es debido a diversas causas. Una de las posibles causas del SC es el edema que se produce en casos de rabdomiolisis.
Con estos antecedentes, y tras haberse comprobado la lesión del nervio en enero de 2003, acude en marzo siguiente presentando síntomas similares por lo que es ingresado y estudiado. Se comprueba una elevación considerable de la CPK, y es diagnosticado de rabdomiolisis. Es tratado de forma conservadora, y se evitan lesiones irreversibles en músculos o nervios en otros compartimentos.
Por lo tanto, no siempre está indicado el tratamiento quirúrgico descompresivo tal como afirma el reclamante. Sólo cuando fracasa el tratamiento conservador se realiza faciotomía descompresiva. Decir posteriormente, cuando se ha producido la axonotmesis del nervio por un SC, que se debería haber hecho una ecografía para comprobar que no existía la rotura fibrilar de la que fue diagnosticado inicialmente, es una opinión del reclamante, ya que no suelen realizarse ecografias en urgencias ante este diagnóstico, ya que el tratamiento seguiría siendo conservador.
3. Aunque no está descrito posiblemente presentó un pie péndulo inicial pronto sustituido en una aparente corrección espontánea por haberse establecido ya una retracción isquémica fibrosa en el cuerpo muscular del tibial anterior y del extensor propio del dedo gordo. La anestesia mantenida en el área mencionada es típica.
4. No debemos olvidar que posiblemente tenga una enfermedad de McArdle (muy rara) que justificaría su cuadro.
5. En este caso la duración desde la instauración del síndrome es difícil de valorar, pues la aparición de los síntomas clínicos varían desde algunas horas hasta cuatro días (Gomar 1983). El diagnóstico precoz es siempre impreciso, a menos que se proceda a la medición de la presión sin olvidar que no existe un umbral absoluto de presión que esté confiablemente asociado con el síndrome compartimental, como se comenta en las consideraciones médicas.
6. La creatina fosfoquinasa sérica (CPK) ha sido utilizada como marcador del síndrome compartimental al igual que la mioglobinuria es también otro marcador de lisis de células musculares. Puede ser diagnosticada en forma errónea y confundida con hematuria. Una prueba urinaria de benzidina para sangre oculta en ausencia de eritrocitos es la clave para el diagnóstico. Otros hallazgos de laboratorio, como anemia, hiperkalemia, hipocalcemia, hipetfosfatemia, trombocitopenia, uremia y acidosis metabólica sirven sólo para indicar la carencia de tratamiento temprano de síndrome compartimental."

OCTAVO.-
Otorgado nuevo trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones (folios 117 y 118) frente a determinadas afirmaciones del Dictamen precitado en el Antecedente anterior (apartados 3 y 4), reafirmándose en que debían haberle practicado las pruebas pertinentes.
NOVENO.-
La propuesta de resolución, de 30 de septiembre de 2005, desestima la reclamación por entender que la actuación médica fue ajustada a la praxis médica a la vista de la sintomatología que presentaba el paciente, sin que el daño alegado sea antijurídico.
DÉCIMO.- Con fecha 13 de octubre de 2005, se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el error del diagnóstico (Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca).
En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues si bien la actuación sanitaria a la que se reprocha una inadecuada praxis médica data de 31 de diciembre de 2002, para el caso de daños de carácter físico a las personas el plazo empezará a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas y, según datos de la historia clínica, el 24 de enero de 2003 se le realiza una electromiografía (EMG), en la que se informa de anoxotmesis total de nervio perineal profundo en estado agudo de evolución, que se confirma como secuela por estudio EMG de fecha 6 de mayo de 2003, presentando la reclamación el 24 de diciembre siguiente.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP, si bien ha de destacarse que se han respetado las garantías de contradicción, habiéndose otorgado dos trámites de audiencia al reclamante.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial en el campo sanitario.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner todos los medios posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de medios. La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01, 97/03 y 25/05 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002 ).
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.

CUARTA.- Actuación anómala que se imputa al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos: el error de diagnóstico.
El interesado fundamenta su reclamación en que existió un error de diagnóstico y, por tanto, del tratamiento aplicado por parte del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca el 31 de diciembre de 2002, al ser diagnosticado en la pierna izquierda de rotura fibrilar e inflamación a nivel de compartimento tibial anterior, cuando posteriormente se le realizó una electromiografía que informó de "Axonotmesis total de Nervio Perineal profundo".
Cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente, el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada
lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso, es decir, a los síntomas y evolución clínica del paciente (Dictamen núm. 160/2005). Pues, como ha recogido la jurisprudencia sobre la responsabilidad médica en caso de error de diagnóstico (por todas STS, Sala 1ª, de 9 de junio): "Es bien sabido, como con acierto señala la sentencia recurrida, que no todas, ni siempre, las enfermedades pueden ser diagnosticadas desde un primer momento, y que cierto número de ellas ofrecen en su inicio una muy parecida sintomatología, así como que es bien difícil predecir, en numerosos casos, el desarrollo evolutivo de las mismas y las consecuencias a presentar e, igualmente, que la obligación de los profesionales de la medicina no consiste en todo caso en la recuperación del enfermo, al no ser la suya una obligación de resultados sino de medios" (...)
Por lo tanto, para determinar la existencia o no de responsabilidad por error de diagnóstico ha de analizarse la concreta praxis médica prestada al paciente el 31 de diciembre de 2002, cuando acude al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, y los concretos síntomas que presentaba en aquel momento, y no desde la perspectiva de la patología posterior descubierta al paciente:
1º) El paciente, entonces de 23 años de edad, acude el día 31 de diciembre de 2002, a las 01,17 horas, al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca por presentar "
dolor pierna derecha tras ejercicio físico ayer". Tras la exploración física, y sin antecedentes de enfermedades de interés, se le realiza una radiografía, se le prescribe un tratamiento conservador, y se le remite a su médico de cabecera y al traumatólogo. En el informe de alta de urgencias se anota "posible rotura fibrilar".
De estos primeros datos obrantes en el expediente obtenemos tres conclusiones: a) que el paciente había estado realizando ejercicio físico el día anterior; b) que en esta primera visita al Servicio de Urgencias acude por la pierna derecha (no izquierda, a la que se contrae la reclamación); y c) que el diagnóstico no es tan contundente como afirma el reclamante de "rotura fibrilar", sino que hace referencia a "posible rotura fibrilar" referida a la pierna derecha.
2º) El paciente vuelve acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca a las 7,26 horas del mismo día 31 de diciembre, pero ahora por dolor y tumefacción en compartimento anterior de pierna izquierda, anotándose en el informe de alta del Servicio de Urgencias los siguientes datos: antecedente de ejercicio físico, no paresias ni parestesias, sin traumatismo previo; se le realiza una radiografía que es normal, y se anota como juicio de diagnóstico: inflamación a nivel de compartimento tibial anterior. Se le prescribe tratamiento (férula plantar 7-10 días, pie en alto, voltaren y nolotil), además de control por médico de cabecera y traumatólogo.
En esta segunda visita, que se contrae ya a la pierna izquierda objeto de la reclamación, cabe destacar que el paciente no refiere paresias ni parestesias.
3º) Posteriormente, y ante la clínica de paresia para la dorsiflexión, se le realiza electromiografía el 24 de enero de 2003, que informa de "axonotmesis total de nervio perineal profundo en estadio agudo de evolución", y que dada la etiología sospechada (síndrome compartimental) el pronóstico para la recuperación espontánea de la lesión descrita es malo.
4º) Aun cuando el reclamante no extiende sus imputaciones a actuaciones posteriores, sí conviene señalar que el paciente acude al Servicio de Urgencias del mismo Hospital el 9 de marzo de 2003 por dolor y tumefacción en cara anterior pierna derecha, tras ejercicio físico (se dice haber corrido unos 200 metros) y referir orinas oscuras; tras su ingreso y estudio, es diagnosticado de rabdomiolisis y miopatía con intolerancia al ejercicio, así como posible enfermedad de Mc. Ardle (folio 43).
Por tanto, contraída la imputación del reclamante a la prestación sanitaria del día 31 de diciembre de 2002, no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de que los servicios sanitarios no actuaron conforme al estándar de atención médica exigible a las circunstancias del caso, atendiendo al parecer de la Inspección Médica, dado el carácter eminentemente técnico de la misma (Dictámenes núms. 133/04 y 56/2005 del Consejo Jurídico): "
En la primera ocasión, cuando acude a urgencias el 31/12/02, ante unos síntomas tan inespecíficos como dolor y tumefacción en cara anterior de pierna derecha primero e izquierda después, y tras realizar radiografías y comprobar que la exploración neurovascular es normal, es tratado de forma conservadora mediante inmovilización; antiinflamatorios y analgésicos, y remitido para control de su médico de familia y traumatólogo. Esta actuación la considero correcta, ya que nada hacía sospechar que presentaría las complicaciones posteriores, al producirse un síndrome compartimental tibial anterior que ocasionara la isquemia del nervio peroneo profundo izquierdo". Concluye la Inspección Médica que se utilizaron los medios diagnósticos oportunos para los síntomas que presentaba D. R. F. S. el 31 de diciembre de 2002 cuando acudió a Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, siendo en el ingreso de marzo de 2003, por los síntomas y antecedentes del paciente, cuando se llega al diagnóstico de rabdomiolisis, que explica el síndrome compartimental que presenta repetidamente tras realizar el ejercicio físico, y que fue la causante de la lesión del nervio peroneo.
La pericial aportada por la reclamante (folio 70) se limita a señalar que hubo un error de diagnóstico, pero en ningún caso cuestiona la praxis seguida en relación con los síntomas que presentaba el paciente en aquel momento, y tampoco cuestiona la afirmación del Inspector Médico y de los peritos de la compañía aseguradora de que, al 31 de diciembre de 2002, nada hacía sospechar que el paciente pudiera padecer una patología de rabdomiolisis, por lo que se le realizaron las pruebas de acuerdo con la sintomatología que presentaba.
A mayor abundamiento, resulta de interés reproducir en el presente caso el siguiente párrafo de la STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2005:
"
lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, sin que se aprecie que en el caso, a la vista de la pericial practicada, resulte previsible en la primera visita hospitalaria al centro sanitario y en la posterior al servicio de urgencias hospitalario la apreciación de una sintomatología que permanecía larvada (...) y que no fue manifestada sino días después (...).
En consecuencia, al no apreciarse una infracción de la
lex artis en materia sanitaria, tampoco se produce el requisito de antijuricidad del daño exigido por la LPAC para que sea susceptible de indemnización.
Finalmente, respecto al quamtum indemnizatorio reclamado, no se justifican los días impeditivos que se reclaman.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que tampoco se hayan justificado los días no impeditivos reclamados por el interesado.
No obstante, V.E. resolverá.