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Dictamen 20/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
20/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. V. C., como consecuencia de una asistencia sanitaria deficiente.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Este Consejo Jurídico (desde la profunda convicción de que en ningún caso le cabe suplir la actividad probatoria de las partes o las facultades de la Administración instructora en orden a la tramitación del expediente) no puede, sin embargo, renunciar a la fiscalización de algo tan fundamental como es la forma y el procedimiento de producción de los actos administrativos, y ello le lleva, en el ejercicio de la alta función que el artículo 2 LCJ le confiere de velar por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, fundamentando en ellos su dictamen, a controlar -desde luego, con parámetros jurídicos- la labor instructora desplegada por la Consejería consultante, solicitando, con base en lo dispuesto en el artículo 10.6 de la citada LCJ, se complete el expediente "con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios" a fin de que se lleven a cabo los actos de instrucción "necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución" (art. 78 LPAC).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 10 de julio de 2001, D. D. C. S., letrado de los Iltes. Colegios de Abogados de Lorca y Murcia, presenta, en nombre y representación de D. J. V. C., reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia prestada por los servicios sanitarios. Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:
-El día 4 de noviembre de 2000 fue intervenido en el Hospital Morales Meseguer de una adenomectomía prostática retropúbica, presentando en el postoperatorio inmediato fuertes dolores en la cara interna de ambos muslos y área púbica, que fueron tratados con analgésicos y antiinflamatorios, a pesar a de lo cual los dolores no cesaron.
- Tras ser dado de alta, y como quiera que los dolores persistían, acudió al servicio de urgencias del citado Hospital los días 10,12, 15 y 17 de dicho mes.
- El día 1 de diciembre, regresa por quinta vez a dicho Servicio, siendo ingresado en planta de urología donde permanece hasta el día 21 de dicho mes, fecha en la que es dado de alta con diagnóstico de probable lesión de tendones de inserción en músculos aductores.
- Enviado al servicio de traumatología del Hospital Morales Meseguer, se le cambia el tratamiento, sin obtener mejoría.
- Nuevamente ha de acudir al servicio de urgencias del citado Hospital el día 27 de diciembre, donde se le diagnostica tendinitis aductiva postquirúrgica.
- Con fecha 20 de enero de 2001 se le remitió al servicio de rehabilitación del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, para tratamiento rehabilitador, que no pudo iniciar, por problemas administrativos, hasta el siguiente día 5 de marzo.
- Los dolores y molestias persisten en la fecha de interposición de la reclamación, sin que el interesado, de profesión taxista, haya podido incorporarse a sus tareas habituales.
Estima el reclamante que la intervención quirúrgica a la que fue sometido no se practicó correctamente, y que el tratamiento rehabilitador que se le aplicó fue erróneo, puesto que se tuvo que modificar al no haber mejoría, sin que se le ingresara para un estudio detallado.
Finaliza su escrito solicitando una indemnización por importe de 6.000.000 de pesetas (36.060,72 euros), por los daños sufridos, incluidos los morales, que el interesado imputa al deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
SEGUNDO.-
Con fecha de registro de salida de 14 de agosto de 2001, el Director Territorial del INSALUD comunica al interesado la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo.
El siguiente día 3 de septiembre por dicha Dirección territorial se solicita al Hospital Morales Meseguer parte de reclamación debidamente cumplimentado, la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron al paciente. Finalmente también remite copia de la reclamación a la Subdirección General de Inspección Sanitaria (Área de Gestión de Responsabilidad Sanitaria), así como a la Compañía de Seguros Z..
TERCERO.-
Mediante escrito presentado en el INSALUD el día 7 de septiembre de 2001, el Sr. C. S., aclara el escrito inicial de reclamación, haciendo constar que erróneamente se señaló que su representado había sido intervenido en el Hospital Morales Meseguer, cuando lo cierto es que lo fue en la clínica concertada de la C., de Molina de Segura.
CUARTO.-
El Director Gerente del Hospital General Universitario Morales Meseguer, remite escrito en el que señala que la intervención quirúrgica del reclamante se efectuó en la Clínica la C. por personal facultativo dependiente del Servicio de Urología del Hospital General de Murcia (servicio que se había adscrito temporalmente al Hospital Morales Meseguer, con motivo de las obras de demolición del Hospital General), personal dependiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no del INSALUD, por lo que no se encuentra cubierto por la póliza de responsabilidad suscrita por dicho Instituto.
A la vista de esta información la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria remite el expediente a la Consejería de Sanidad, quien, a su vez, al comprobar que también se reclamaba contra el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, devuelve de nuevo la documentación a la Dirección Territorial del INSALUD.
QUINTO.-
Recibido de nuevo el expediente, la Dirección Territorial del INSALUD remite la reclamación al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, solicitando copia cotejada de la Historia Clínica e informes de los profesionales que asistieron al Sr. V. C..
Remitida la documentación requerida, en el informe evacuado por el Dr. L. G., Jefe de Sección del Servicio de Rehabilitación del citado Hospital, se hace constar lo siguiente:
"Paciente que acudió a la consulta de RHB el 30 de enero de 2001, donde fue remitido por el Servicio de Urología del Hospital Morales Meseguer, por presentar contractura muscular después de haber sido sometido a una adenectomía de próstata. Al parecer asociaba dolores que precisaban tratamiento por la unidad del dolor.
La exploración clínica practicada fue compatible con una tendinitis de los aductores derechos, para lo que se instauró tratamiento con termoterapia profunda y masoterapia, desde el 5 hasta 30 de marzo de 2001, con lo que el paciente reconoció mejorar, aunque persistía el dolor, al parecer.
El 3 de junio de 2001 se le indicó la práctica de hidrocinesiterapia, desconociéndose si fue realizada o no, ya que el paciente no ha vuelto por esta consulta".
SEXTO.-
Tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, continua la instrucción del expediente el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS), que, con fecha 2 de enero de 2003, solicita informe valorativo de la Inspección Médica, que es evacuado el siguiente día 13 de enero, en el que, tras sintetizar los hechos y efectuar las consideraciones médicas oportunas, concluye del siguiente modo:
"No se encuentra relación de causalidad entre la cirugía practicada al reclamante de adenoma de próstata (adenectomía retropúbica) con la lesión de aductores que sufre (tendinitis) salvo la proximidad anatómica de las estructuras presuntamente lesionadas (tendinitis o contractura muscular) con la zona quirúrgica expuesta o la posible posición durante la intervención quirúrgica aunque no explicaría tampoco la intensidad del dolor expuesta y la incapacidad manifestada por el paciente".
Termina su informe proponiendo la desestimación de la reclamación.
SÉPTIMO.-
Evacuado el trámite de audiencia por los interesados, la representación del reclamante presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en la imputación de sus lesiones a la asistencia recibida, ya que, afirma, antes de la intervención quirúrgica no presentaba molestia alguna en los aductores, apareciendo los dolores inmediatamente después de la operación. La relación entre la intervención y los dolores fue admitida verbalmente por todos los doctores que lo atendieron, y así se refleja también en el informe del servicio de traumatología del Hospital General Universitario. Con el fin de acreditar la certeza de su afirmación el reclamante une a su escrito informe del Dr. J. V. L. G., especialista en rehabilitación y valoración del daño corporal, en el que afirma:
"El paciente presenta limitación de la flexibilidad de la musculatura aductora y extensora de las caderas (músculos aductores, pectíneo, posas e isquiosurales), lesionados durante la intervención, no como consecuencia directa del acto quirúrgico sino como consecuencia de la relajación anestésica y la postura en la mesa del quirófano".
Asimismo señala que, como consecuencia de dichas dolencias, ha precisado tratamiento desde que se produjo la intervención quirúrgica, hasta el día 28 de agosto de 2001, fecha en la que fue dado de alta por sus médico de cabecera ante la resolución del proceso, sin que presente en la actualidad secuela alguna.
OCTAVO.-
Se incorpora al expediente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaído en el Procedimiento Ordinario 1.832/2003, seguido a instancia del reclamante, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones al no haber subsanado el recurrente los defectos formales de los que adolecía el escrito de interposición.
NOVENO.-
Mediante escrito fechado el 30 de enero de 2004, la instructora remite copia de la reclamación al Hospital de Molina de Segura, con el fin de que se emita informe por el servicio médico que atendió al interesado.
El citado Hospital remite mediante escrito fechado el día 16 de febrero de 2004, informe del Dr. D. L. O. F. C., urólogo que practicó la intervención, informe en el concluye del siguiente modo:
"1. Se opera el 4/11/00, el postoperatorio desde el punto de vista urológico no presenta secuelas. El paciente orina perfectamente bien.
2. La distensión de aductores no depende de la táctica o técnica quirúrgica en sí, pues en esta cirugía no se trabaja en dicha área muscular de miembros inferiores, es una cirugía abdominal, infraumbilical, retropúbica y extraperitoneal.
3. La mesa de operaciones se "quiebra" a la altura de la pelvis quedando el paciente en ligera hiperextensión. Esta puede ser la causa de la distensión de aductores en un paciente que:
a) Fue corredor de "campo a través" (corredor de fondo), por lo tanto, presenta una masa muscular en dicha área hiperdesarrollada.
b) De profesión taxista (la mayor parte del día sentado sin ejercitar musculatura de miembros inferiores).
4. El postoperatorio de una cirugía de próstata abierta está en torno a los 45 días de baja laboral (4/11/00 a 19/12/00)
5. Desde enero del 2001 hasta marzo del 2001 estuvo en "lista de espera" para iniciar rehabilitación.
6. Rápida mejoría con masajes manuales en Servicio de Rehabilitación en Hospital Arrixaca".
DÉCIMO.-
La instructora traslada este informe a la representación del recurrente, quién, mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2004, señala que el Dr. F. admite, en coincidencia con el informe del Dr. L. G., que el origen de las lesiones sufridas se encuentra en la posición mantenida sobre la mesa de operaciones durante el tiempo que duró la intervención quirúrgica. Riesgo del que no fue informado el reclamante. También señala que por problemas ajenos a su representado, éste vio demorado el inició del tratamiento rehabilitador más de un mes, lo que impidió que se recuperara antes de las dolencias que padecía.
UNDÉCIMO.-
Copia del informe del Dr. F. y del escrito de alegaciones del interesado es remitida al Inspector Médico, por si, a la vista de su contenido, estimaba oportuno completar su primer informe.
Así lo hace el Inspector Médico informando, con fecha 25 de mayo de 2004, lo siguiente:
"En el informe realizado por el Dr. L. O. F. C., Jefe de Servicio de urología del Hospital Morales Meseguer, se recoge en el punto 3 del resumen: "La mesa de operaciones en este tipo de cirugía se quiebra a la altura de la pelvis quedando el paciente en ligera hiperextensión (adjunta bibliografía). Esta puede ser la causa de la distensión de aductores en un paciente que:
a) Fue corredor de campo a través (corredor de fondo), por lo tanto presenta una masa muscular en dicha área hiperdesarrollada.
b) De profesión taxista (la mayor parte del día sentado sin ejercitar musculatura de miembros inferiores).
En las fotocopias de la bibliografía que adjunta al informe, (Atlas de operaciones urológicas. G. Mayor; E. J. Zingg), se aprecia en un dibujo la posición del paciente en la mesa de quirófano, pero no se menciona que la tendinitis de los músculos aductores sea una complicación conocida tras la prostatectomía suprapúbica (folio n° 88).
En el folio n° 90 (Campbell,s Urology), se menciona que "los riesgos potenciales, incluyen incontinencia urinaria, disfunción eréctil, eyaculación retrógrada, infección del tracto urinario, y la necesidad de transfusiones de sangre", pero nada referente a problemas con los músculos aductores.
No se considera pues, que la tendinitis de aductores sufrida por el paciente, sea una complicación de la intervención de prostatectomía suprapúbica, y sólo podría deberse a la postura en la mesa de quirófano, no siendo éste un hecho descrito en la bibliografía.
No hubo por tanto, una mala praxis en la realización de la intervención quirúrgica, y tampoco se podía haber informado al paciente previamente, ya que es un acontecimiento nada habitual ni conocido.
No queda acreditada la evidencia, de que la causa directa de la tendinitis de los músculos aductores sufrida por el paciente, sea de la intervención en si misma El Dr. F. C. expresa su opinión en sentido positivo, pero no queda avalada por la publicación de hechos similares, en la bibliografía que adjunta. Podría considerarse, como un hecho fortuito, derivado de la postura en la mesa de quirófano, y condicionada por sus características musculares previas.
Como conclusión, no estimo que haya que cambiar la propuesta desfavorable, emitida en el anterior informe, respecto a la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial".
DUODÉCIMO.-
Con fecha 7 de junio de 2004 se notifica a las partes la apertura de un nuevo trámite de audiencia, compareciendo el reclamante para manifestar que las dolencias padecidas son debidas a no haber previsto y valorado la postura en la mesa de operaciones, a lo que habría que unir la demora en el inicio del tratamiento rehabilitador y la falta de información sobre la posibilidad de que la lesión que sufrió se produjera. Por su parte, el Hospital de Molina también comparece, para señalar que la asistencia prestada por dicho centro hospitalario al reclamante fue en todo momento correcta, sin quepa establecer una relación entre la intervención quirúrgica y las lesiones padecidas por el interesado.
DÉCIMOTERCERO.-
El 18 de julio de 2005 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por el paciente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 1 de agosto de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo de reclamación, legitimación y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho lesivo que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), fija para la prescripción del derecho a reclamar. Así, aunque la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño se produce el día 4 de noviembre de 2000, es el 28 de agosto de 2001 cuando fue dado de alta por resolución del proceso de tendinitis que sufría (informe del Dr. V. C., obrante al folio 65). Interpuesta la reclamación el día 10 de julio de 2001, es decir, cuando aún no se había producido el alta médica, puede afirmarse la temporaneidad del ejercicio de la acción de responsabilidad.
El Sr. V. C., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP. Por otro lado, su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, con la copia de poder notarial otorgado a favor del letrado Sr. C. S..
En cuanto a la legitimación pasiva, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, corresponde a la Consejería de Sanidad, dando aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas al respecto por este Consejo en nuestro Dictamen 65/2002.
Por otro lado, que la intervención se llevara a cabo en el Hospital de Molina, centro concertado, no altera para nada dicha legitimación. Al respecto cabe recordar la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico plasmada en diversos Dictámenes entre los que podemos señalar el 136/2003, en el que se afirmaba:
"
Esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y la titularidad del mismo la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: "el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos".
Las peculiaridades procedimentales de este expediente radican en el carácter bifásico de su tramitación, puesto que fue iniciado y tramitado por la Administración General del Estado y va a ser resuelto por la Administración regional, tras el traspaso de competencias operadas en la materia. Al sustituirse, por las transferencias de competencias, los órganos competentes para la tramitación y resolución de las reclamaciones, la prosecución de las actuaciones seguidas por parte del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que corresponde la tramitación de estos expedientes según la Resolución del Director Gerente de 25 de enero de 2002 -que si bien no obra en el expediente se cita en la propuesta de resolución-, debería ir precedida, en cada caso, de una Resolución del órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos en la citada Entidad de Derecho Público, con la designación del órgano instructor citado y la incorporación de las actuaciones seguidas con anterioridad, siendo notificada al reclamante, que ha de conocer el estado en el que se encuentra el expediente y los nuevos órganos que han de completar la instrucción y resolver su reclamación.
En cuanto al procedimiento seguido por la Administración instructora, destaca el que no se haya incorporado al expediente la historia clínica de la asistencia recibida por el reclamante en el Hospital de Molina de Segura. Dicha omisión constituye un defecto de instrucción importante, ya que la historia clínica se muestra como el medio más idóneo para conocer lo acontecido a lo largo del tiempo con el proceso patológico del paciente, así como de las conductas asistenciales adoptadas en relación con dicho proceso. Además, en el supuesto que nos ocupa, el examen de dicha historia se manifiesta como la única forma de constatar fehacientemente la existencia o no de consentimiento informado sobre la intervención a la que fue sometido el paciente, y si entre las posibles complicaciones derivadas de dicha operación figuraba la tendinitis de aductores, así como el momento exacto en el que dicha tendinitis se manifestó.
Este Consejo Jurídico (desde la profunda convicción de que en ningún caso le cabe suplir la actividad probatoria de las partes o las facultades de la Administración instructora en orden a la tramitación del expediente) no puede, sin embargo, renunciar a la fiscalización de algo tan fundamental como es la forma y el procedimiento de producción de los actos administrativos, y ello le lleva, en el ejercicio de la alta función que el artículo 2 LCJ le confiere de velar por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico, fundamentando en ellos su dictamen, a controlar -desde luego, con parámetros jurídicos- la labor instructora desplegada por la Consejería consultante, solicitando, con base en lo dispuesto en el artículo 10.6 de la citada LCJ, se complete el expediente
"con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios"
a fin de que se lleven a cabo los actos de instrucción
"necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución"
(art. 78 LPAC)
.
En consecuencia se considera que procede la devolución del expediente para que se complete la instrucción incorporando al procedimiento dicha historia clínica en la que deberá figurar el consentimiento informado que debió prestarse por el interesado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda, debiendo elevarse de nuevo para la emisión de un Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada, previa audiencia a las partes de las actuaciones practicadas.
No obstante, V.E. resolverá.
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