Dictamen 158/22
Año: 2022
Número de dictamen: 158/22
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Resolución de contrato de obras de construcción de edificación de 4 viviendas accesibles en Murcia
Dictamen

 

Dictamen nº 158/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de junio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 26 de mayo de 2022 (Reg. 202200179888 26-05-2022), sobre resolución de contrato de obras de Construcción de edificación de 4 viviendas accesibles en calle Capuchinos, número 17 de Murcia (exp. 2022_180), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 3 de marzo de 2022, mediante Decreto del Séptimo Teniente de Alcalde Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica se dispuso el inicio del expediente de resolución del contrato de Obras de construcción de edificación de 4 viviendas accesibles en calle Capuchinos, número 17, de Murcia (Expte. 1/2021) formalizado el 30 de noviembre de 2021 entre el Ayuntamiento de Murcia y D. X (en adelante, “el contratista”). La causa invocada es la prevista en la letra d) del apartado primero del artículo 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), ordenándose su tramitación de urgencia, con base en la propuesta del Servicio de Vivienda (Unidad Promotora del expediente) de fecha 23 de febrero de 2022, que informó que el contratista no subsanó en pla zo el Plan de Seguridad y Salud, tal y como prevé la Cláusula 19 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). Del citado Decreto se dio cuenta a la Junta de Gobierno en su sesión de 11 de marzo de 2022.

 

SEGUNDO.- Abierto el trámite de audiencia el contratista presentó el 18 de marzo de 2022, un  escrito de alegaciones aduciendo, en síntesis, que no procede la resolución del contrato por la causa invocada en el Decreto de inicio puesto que no pudo subsanar el Plan de Seguridad y Salud habida cuenta las deficiencias existentes en el Estudio Básico de Seguridad y Salud que formaba parte del Proyecto Técnico e insistía en que, a su entender, procedía la resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 245, a) LCSP, por la demora injustificada en la comprobación del replanteo, según lo previsto en el artículo 212 del mismo texto legal.

 

TERCERO.- De las citadas alegaciones se dio traslado a la Unidad Promotora del expediente, que con fecha 28 de marzo de 2022 informó que las alegaciones del contratista contravenían sus propios actos toda vez que había firmado el contrato asumiendo el contenido del expediente, y mantuvo que la causa por la que procedía resolver el contrato era la prevista en el artículo 211.1, d) LCSP.

 

CUARTO.- De conformidad con la disposición adicional tercera de la LCSP y del artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), se emitió informe por los Servicios Jurídicos Municipales, el 20 de mayo de 2022, informando favorablemente la continuación del expediente de resolución del contrato por la citada causa, de acuerdo con lo informado tanto por la Unidad Promotora del expediente como por el Servicio de Contratación.

 

QUINTO.- Según el procedimiento descrito en el artículo 109 RGLCAP, a la vista de la discrepancia del contratista en cuanto a la causa de resolución del contrato, procedía recabar el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, antes de decidir sobre la resolución del contrato, a cuyo efecto, con fecha 25 de mayo de 2022, se dictó el Decreto del Séptimo Teniente de Alcalde y Delegado de Gestión Económica y Seguridad Ciudadana aprobando su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos anteriormente mencionados.

 

SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento en el que se pretende acordar la resolución de un contrato administrativo suscrito por una entidad local de esta Comunidad Autónoma habiendo formulado el contratista su oposición a la propuesta municipal.

 

Con la referida oposición del contratista concurre el supuesto establecido en el artículo 190.3, a) LCSP, precepto adjetivo aplicable al procedimiento que nos ocupa por estar vigente en la fecha de su iniciación (como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores y numerosos Dictámenes, vgr. el nº 150/2014, de 26 de mayo, o el nº 253/2018, de 1 de octubre). La preceptividad del Dictamen se deriva, asimismo, del artículo 12.7 de la Ley regional 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico aplicable, plazo máximo de resolución y procedimiento

 

I. Como hemos reiterado en numerosos Dictámenes, el régimen sustantivo aplicable a la resolución de un contrato administrativo es el vigente en la fecha de su adjudicación, mientras que el régimen adjetivo o sobre procedimiento es el vigente en la fecha de iniciación de éste. Por tanto, en el presente caso, en ambos aspectos es aplicable LCSP y el RGLCAP.

 

II. La vigencia de la nueva LCSP -desde el 9 de marzo de 2018- al momento en que se acuerda incoar el procedimiento de resolución, el 3 de marzo de 2022, hace que le sea aplicable la regla contenida en su artículo 212.8, en cuya virtud los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.

 

Sin embargo, la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021) produce como efecto la no aplicabilidad de este plazo a los expedientes tramitados por los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma, como hemos señalado en distintos Dictámenes (por todos el Dictamen 245/2021) y en consecuencia, dado el poco tiempo transcurrido desde la publicación de la comentada STC y ante la ausencia de jurisprudencia sobre la supletoriedad del derecho estatal en esta materia, y en aras del principio de seguridad jurídica, sería aplicable al presente supuesto la consolidada doctrina de este Consejo Jurídico de que, ante la ausencia de plazo de resolución en estos procedimientos, y dado que la propia LCSP establece la subsidiariedad de la LPACAP a los procedimientos regulados en aquélla (Disposición final cuarta), debemos entender más seguro y prudente que el plazo de resolución del procedimiento  sea el de tres meses que establece su artículo 21.3.

 

Iniciado el presente expediente por decreto de 3 de marzo de 2022, y habiendo hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el procedimiento objeto de Dictamen se encontraría en plazo para resolver.

 

III. En cuanto a la tramitación realizada se observa que se ha dado cumplimiento a los trámites legalmente exigibles por lo que se entiende que ha sido correcta.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. La generación del contrato.

 

Estamos en presencia de un contrato de obras formalizado entre ambas partes el día 30 de diciembre de 2021, tras la selección del contratista en un procedimiento abierto simplificado que concluyó con la adjudicación al mismo el día 17 de diciembre de 2021 por acuerdo de la Junta de Gobierno, en la cantidad de 346.907 euros (IVA incluido) siendo su presupuesto base de licitación 397.048,92 euros (IVA incluido), y contando con una subvención total de 55.370 euros, que suponía una financiación del 16,51% (39.550 euros) del Ministerio de Fomento y del 6,60% (15.820 euros) de la Comunidad Autónoma.

 

El plazo de duración del contrato se estableció en ocho meses a contar desde el día siguiente a la comprobación del replanteo, cuya acta debía extenderse en el plazo máximo de un mes a contar desde la formalización del contrato.

 

En el PCAP que rige el contrato - aceptado por el contratista al presentar su oferta y formalizar el contrato y no formular recurso ni reclamación sobre el mismo - su cláusula 15.6, relativa al Plan de Seguridad y Salud establecía:

 

“a. El contratista elaborará el Plan de Seguridad y Salud y lo entregará, debidamente firmado, en los términos que se indiquen en el acuerdo de adjudicación y dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la formalización del contrato, al Técnico Municipal D. (…), funcionario adscrito al Departamento de Ingeniería Civil de la Concejalía de Fomento, para la emisión por el mismo del oportuno informe, en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud, como establece el Decreto del Tte. Alcalde Delegado de Fomento de 24 de julio de 2019. Igualmente, y de conformidad con el Decreto indicado, podrá realizar dichas funciones Dª (…), funcionaria adscrita al mismo Departamento indicado.

 

b. Dicho Coordinador estudiará el Plan de Seguridad y Salud.

 

b.1 Si considera que el mismo es correcto, dentro del plazo de CINCO DÍAS hábiles desde el siguiente a su recepción emitirá informe favorable, el cual enviará, junto con el Plan, a la Dirección Técnica de la Obra, quien lo remitirá a su vez al Servicio de Contratación para su aprobación por el órgano de contratación.

 

b.2 Si el Coordinador considerara que dicho plan debe subsanarse, comunicará dicha circunstancia al contratista dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, debiendo el contratista subsanar dentro de los DOS DÍAS hábiles siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación.

 

b.3 Si la subsanación fuera correcta a juicio del Coordinador, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado b.1.

 

c. Tanto el incumplimiento de la obligación de presentar el plan en el plazo previsto como la falta de subsanación o subsanación incorrecta a juicio del Coordinador, serán causa suficiente para la resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 211.1.d) de la LCSP.

 

d. El Plan de Seguridad y Salud, informado favorablemente por el Coordinador de Seguridad y Salud, será aprobado por el órgano de contratación, en el plazo máximo de TRES DÍAS hábiles desde su recepción en el Servicio de Contratación.

 

En todo caso, deberá ser aprobado en el plazo máximo de VEINTE DÍAS hábiles desde la formalización del contrato, y con anterioridad a la formalización del Acta de Comprobación del replanteo”.

 

La cláusula 19 disponía lo siguiente:

 

“19. EJECUCIÓN DEFECTUOSA Y DEMORA

 

19.1 El contratista está obligado a ejecutar el contrato con arreglo a las condiciones definidas en el proyecto aprobado, dentro del plazo total fijado para su realización y de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.

 

19.2 Sin perjuicio de la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones que procedan; en los casos de demora en la ejecución con respecto al cumplimiento de los plazos previstos en el apartado 3 y ss. del art. 193 de la LCSP, la Administración, a propuesta del responsable del contrato, podrá imponer a la contrata, previa la tramitación de las actuaciones oportunas y con audiencia del contratista, penalidades u optar por la resolución del contrato, con arreglo a lo previsto en dicho artículo.

 

(…)”.

 

Por otro lado, en su cláusula 21 disponía:

 

“21. CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

 

Con independencia de los incumplimientos de carácter muy grave que puedan causar la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en la anterior cláusula 19; motivarán la resolución del mismo las circunstancias enumeradas en los arts. 211 y 245 de la LCSP, con los efectos previstos en sus arts. 213 y 246.

 

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o, en su caso, a instancia del contratista, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 212 de la LCSP y 109 del RGLCAP”.

 

II. Sobre la ejecución del contrato.

 

1. El 14 de enero de 2022 el contratista presentó el Plan de Seguridad y Salud, del que se dio traslado a la Coordinadora de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Murcia.

 

2. El 28 de enero de 2022 el Director de las Obras y responsable del contrato interesó la suspensión del plazo para la comprobación del replanteo, motivada por la acumulación de tareas de la Coordinadora de Seguridad y Salud, quien debía revisar e informar el Plan de Seguridad y Salud. Su solicitud tuvo entrada en el Servicio de Contratación el 31 de enero de 2022, sin que llegara a ser resuelta, al sobrevenir la solicitud del contratista de resolución del contrato.

 

3. El 4 de febrero de 2022 la Coordinadora de Seguridad y Salud dio traslado al contratista de los reparos advertidos en el citado Plan, formulando el 11 de febrero la Unidad promotora el requerimiento oportuno al contratista para que en dos días hábiles los subsanara. El Servicio de Vivienda informó que, a pesar de constar acuse de recibo del contratista sobre la notificación cursada, a fecha de su informe (23 de febrero), no constaba que el requerimiento hubiera sido cumplimentado.

 

4. El 14 de febrero de 2022 el Servicio de Contratación trasladó a la Unidad promotora la solicitud de resolución formulada por el contratista con escrito del día 11 anterior. Se basaba en:

 

A)              La falta de comunicación de la adjudicación previa a la formalización del contrato, de la que tuvo conocimiento al remitirle para su firma el documento el 21 de diciembre de 2021 pero del que nada supo hasta su publicación en la plataforma de contratación del Estado el 10 de enero de 2022.

B)              La falta de validez de las firmas del documento que se le remitió el 11 de enero de 2022 porque no eran verificables

C)              Falta de comunicación del nombramiento de la funcionaria receptora del Plan de Seguridad y Salud, a quien se envió tras un correo electrónico en el que se solicitaba que así se hiciera.

D)              Los reparos al Plan se le comunicaron el 4 de febrero de 2022, con 15 días hábiles de retraso al que correspondía y con la petición de que incluyeran todo cuanto les había indicado el arquitecto director de la obra, sin concretar tales circunstancias.

 

Por todo ello terminaba solicitando que se procediera a la resolución del contrato por demora injustificada en la comprobación del replanteo.

 

5. El 23 de febrero de 2022 el Jefe del Área de Vivienda, Mayores, Discapacidad y Cooperación al Desarrollo emitió un informe oponiéndose a lo pretendido por el contratista, pero proponiendo la misma decisión sólo que por causa imputable al contratista. A él se anexaba el informe a su vez evacuado por el arquitecto director de las obras y responsable del contrato.

 

La oposición se fundamentaba en la inexistencia de demora injustificada en la comprobación del replanteo porque se amparaba en la petición formulada por el arquitecto de suspensión del plazo de comprobación del replanteo a la vista de que, con carácter previo, debía aprobarse el Plan de Seguridad y Salud tras ser informado por la Coordinadora de Seguridad y Salud que no podía hacerlo por la carga de trabajo que tenía. A ello había que añadir que cuando el contratista solicitó la resolución, el día 11 de febrero de 2022, tenía pendiente desde el día 4 anterior, la subsanación de los defectos que presentaba el Plan de Seguridad y Salud, que se convertía así en causa eficiente para proceder a la resolución del contrato sí, pero por culpa del contratista, en aplicación de la cláusula 15.6 c) del PCAP, con los efectos previstos en el artículo 213 LCSP, entre los que se encontraba la incautación de la garantía y la indemnización de los daños y perjuicios, conc retados en los que pudiera causar la pérdida de la subvención concedida al Ayuntamiento si se retrasaba el cumplimiento de su obligación de justificarla por la necesidad de tramitar un nuevo procedimiento de contratación.

 

6. Acordado el inicio del procedimiento de resolución por culpa del contratista se le dio trámite de audiencia compareciendo y presentando un escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2022.

 

Reiteraba los retrasos y defectos habidos en el procedimiento de comunicación de la adjudicación y formalización del contrato; reconocía la celebración de una reunión en el lugar de ejecución de la obra en la que se constató la falta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud y la existencia de una ventana en la medianera con el edifico colindante y de varios “voladizos” en los forjados contiguos que podían afectar al replanteo, reunión de la que no se levantó acta; denunciaba la falta de notificación de la suspensión del plazo para la comprobación y el envío, fuera de dicho plazo, de un correo electrónico haciéndole indicaciones sobre determinados aspectos del Plan, inconcretas en cuanto a las que “[…] ya os haya indicado el Arquitecto […]”; y afirmaba que el mismo día que recibió la notificación del requerimiento de subsanación del Plan contestó mediante un escrito solicitando él la resolución del contrato por el retraso en la compro bación del replanteo.

 

Su petición la basaba en que el proyecto no incluyó el preceptivo estudio de seguridad y salud, dada las características de la obra, y no, como se había hecho, un estudio básico de seguridad y salud, con las carencias que este último presentaba en determinados aspectos que debía desarrollar el Plan de Seguridad y Salud. Añadía que la demora en la comprobación del replanteo no podía entenderse justificada porque la carga de trabajo excesiva de la Coordinadora no era más que demostrativa de una falta de previsión de la Administración cuyos perjuicios no debía sufrir el contratista.

 

7. Solicitado el informe sobre lo alegado a la Unidad promotora lo evacuó el 28 de marzo de 2022. Ponía de manifiesto la contradicción en que incurría el contratista al denunciar los retrasos en la notificación de la adjudicación y formalización del contrato, conducta contraria a sus propios actos puesto que firmó el contrato, y denunciaba que la observación sobre la falta de estudio de seguridad y salud, no estudio básico de seguridad y salud, era de nueva invocación, apareciendo por primera vez en el procedimiento, siendo conducta contraria a lo que prevé el artículo 139 LCSP, reiterando la concurrencia de causa justificada para el retraso en la comprobación del replanteo, siendo la demora en el cumplimiento de los plazos por el contratista la causa a tener en cuenta para declarar la resolución del contrato.

 

8. El Servicio de Contratación en su informe de 1 de abril de 2022 también consideró la existencia de contradicción con sus propios actos por parte del contratista.

 

9. Remitido el expediente a informe de los Servicios Jurídicos Municipales fue evacuado el día 20 de mayo de 2022, considerando acreditada la causa de resolución propuesta por lo que informaba favorablemente la misma, no concurriendo la pretendida causa imputable a la Administración de retraso injustificado en la comprobación del replanteo pues sí lo estaba y había sido la falta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud por no subsanar el contratista los defectos de que adolecía la que había impedido su celebración.

 

III. Sobre la fundamentación de las resoluciones solicitadas.

 

Visto lo anterior queda claro que en el presente expediente se ha producido, sin declararlo formalmente, la acumulación en uno solo de dos procedimientos con origen diferente. De un lado existe una solicitud, primera en el tiempo, formulada por el contratista para que se resolviera el contrato por demora en la comprobación del replanteo imputable a la Administración. De otro, y posterior a ella, un acuerdo de inicio de oficio de la tramitación del procedimiento por causa imputable al contratista.

 

1. En el expediente se ha optado por la tramitación conjunta de la propuesta de resolución formulada por el contratista y la solicitada por Unidad promotora.  De conformidad con la doctrina del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, sería procedente tramitar dos procedimientos separados, uno a instancia de parte y otro iniciado de oficio. Ahora bien, como dijimos en nuestro Dictamen 283/21 “Desde el punto de vista material, ambos procedimientos guardarían una íntima conexión, lo que permitiría su acumulación en un único procedimiento (artículo 57 LPACAP), pero para ello es necesario que por el órgano gestor se acuerde de forma expresa tal acumulación”, lo que se debe entender producido por la expresa referencia que en tal sentido se formula en el resultando número 7 del decreto de inicio. Ahora bien, para dar cumplida satisfacción al deber que sobre la Administración pesa de resolver todas las cuestiones que se susciten en él (Art. 88.1 LPACAP) se deberá incluir una conclusión en la que se manifieste el criterio de la Administración respecto de la petición formulada por el contratista.

 

2. Entrando primero en las alegaciones presentadas por el contratista en sus escritos de 14 de febrero y 18 de marzo de 2022 debemos señalar que los defectos de comunicación en que pudo incurrir la Administración en lo referente a la adjudicación y posterior formalización del contrato carecen de relevancia pues el propio contratista reconoce haber tenido conocimiento de la primera y recibido una copia del contrato. Así lo expresa respecto de la adjudicación en su escrito de 18 de marzo al señalar, por ejemplo, que “2. Con fecha 25 de octubre de 2021 soy requerido para presentar documentación para la adjudicación como licitador mejor clasificado … dicha documentación se presenta en plazo, el 3 de noviembre de 2021. 3. Con fecha 17 de diciembre de 2021 me es adjudicado el contrato […]”. Y, con respecto a la formalización del contrato, añade “[…] con fecha 11/01/2022, recibimos del Responsable del Contrato D. […] copia de comunicación interna c on el contrato firmado por ambas partes […]”.

 

Alega el contratista la falta de validez de las firmas del contrato porque no son verificables.  No consta en el expediente la copia del mismo para poder comprobar tal aseveración, pero no es aceptable tal alegación si, como hemos dicho, él mismo reconoce que se le remitió una copia del documento “firmado por ambas partes”.

 

Respecto a la falta de comunicación del nombramiento de la funcionaria que finalmente examinó el Plan de Seguridad y Salud tampoco se puede entender como determinante de irregularidad alguna puesto que expresamente era mencionada en la cláusula 15 del PCAP y, por tanto, se presume su conocimiento por los licitadores.

 

En cuanto a que la remisión de los reparos se efectuó una vez transcurrido el plazo establecido es un hecho cierto pero al que no se puede anudar la consecuencia pretendida de invalidar el acto administrativo puesto que, como señala el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”. No es este el caso porque no se trataba de un plazo improrrogable. Así resultaba de la posibilidad de que, por estar justificado, pudiera ampliarse el de la comprobación del replanteo en el que quedaba enmarcado.

 

Por último, la referencia a que en el expediente no se había incluido un estudio de seguridad y salud que era el requerido en razón del tipo de contrato, no puede ser admitida como causa justificativa del comportamiento del contratista. Nada manifestó con carácter previo a la formalización del mismo ni tampoco cuando fue requerido para subsanar los reparos detectados en su Plan de Seguridad y Salud, sino que esperó a estar ya iniciado el procedimiento de resolución de oficio para hacer valer dicho argumento, no siendo esta una conducta que pueda ser amparada por la buena fe contractual que ha de presidir la relación entre ambas partes. Si había algún defecto en la documentación integrante del expediente debió ponerse de manifiesto anteriormente a la formulación de su proposición pues, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LCSP “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presen tación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea”.

 

La Administración, por el contrario, considera que se ha producido un incumplimiento de sus obligaciones por el contratista, causa de la resolución del contrato. Y con esa apreciación coincide el Consejo Jurídico. El retraso en la realización de la comprobación del replanteo alegado por el contratista debe entenderse justificado puesto que no podía efectuarse sino después de aprobado el Plan de Seguridad y Salud, y ésta no llegó a producirse por la sobrecarga de trabajo que pesaba sobre los funcionarios encargados de tal labor. El contratista alega que tal exceso solo es demostrativo de una falta de previsión de la Administración que no puede perjudicar al contratista, pero esta forma de contemplar el caso no puede admitirse. La falta de previsión existiría en caso de olvido total por parte de la Administración de que tal labor debía hacerse, lo que no es el caso visto el contenido del PCAP, en el que se facultaba no a una sino a dos personas para hacerlo. La concur rencia en un momento determinado de circunstancias que dificultaran el cumplimiento riguroso del plazo es algo que ha de admitirse como un suceso normal en el devenir administrativo y, por ello, susceptible de ser salvado mediante el incremento de los recursos propios si presentara caracteres estructurales, lo que no queda justificado en el expediente. Es más, el retraso habido se mueve en unos márgenes de razonabilidad que ni tan siquiera aconsejaron el recurso a medios externos mediante la contratación de servicios. Así pues, no puede admitirse que el retraso en la comprobación del replanteo no estuviera justificado por la falta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud.

 

Por el contrario, fue la actitud del contratista no respondiendo al requerimiento de subsanación de los defectos observado en el mismo la causante de tal imposibilidad, en contra de las previsiones del propio PCAP. Ha quedado acreditado en el expediente el traslado de tales defectos y la omisión de su solvencia por el contratista, siendo por tanto esta una causa contemplada como justificadora de la resolución del contrato prevista en la cláusula 15.6 c) PCAP como vimos. Procede por tanto la resolución del contrato por culpa del contratista a tenor del artículo 211.1 d) LCSP, con los previstos para tal caso en artículo 213 de la misma ley. Respecto de la incautación de la garantía esta no es posible toda vez que lo acordado fue su constitución mediante retención en el precio. Los perjuicios a indemnizar deberán contemplar los efectivamente causados a la Administración municipal, entre los que se encontrarían los derivados de la pérdida de la subvención concedida al A yuntamiento si así ocurre por el retraso en el cumplimiento de su obligación de justificarla por la necesidad de tramitar un nuevo procedimiento de contratación.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Procede resolver el contrato de obras de construcción de edificación de 4 viviendas accesibles en calle Capuchinos, número 17, de Murcia (Expte. 1/2021) formalizado el 30 de noviembre de 2021 entre el Ayuntamiento de Murcia y D. X, por aplicación de lo establecido en el artículo 211.1 c) LCSP, con los efectos previstos en el artículo 213 de la misma ley.

 

SEGUNDA.- En la resolución que ponga fin al procedimiento deberá incluirse una conclusión referente a la desestimación de la solicitud de resolución formulada por el contratista.

 

No obstante, V.E. resolverá.