Dictamen 23/06

Año: 2006
Número de dictamen: 23/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. J. S. G., en nombre y representación de su hija menor de edad C. L. S., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La doctrina de los órganos consultivos autonómicos propugna la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 549/2000 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen núm. 38/2000, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2005, el Director del Centro Rural Agrupado (CRA) "Valle del Quipar", de La Almudema, de Caravaca de la Cruz (Murcia), suscribe comunicación de accidente escolar ocurrido el día 17 de junio de ese año, a consecuencia del cual la alumna C. L. S., de 9 años de edad, sufrió la rotura parcial de los dos incisivos superiores y corte en el labio superior, cuando jugando en el patio durante la hora del recreo chocó con otra compañera cayendo al suelo. Describe lo ocurrido del modo siguiente: "La alumna C., iba corriendo por el patio del recreo, en horario de recreo, y chocó con otra alumna llamada M. E. L. S. de 11 años de edad de manera fortuita, que estaba jugando con ella; como consecuencia de dicha caída se hizo un corte en el labio superior con rotura parcial de los dos incisivos superiores".
SEGUNDO.-
Con fecha 18 de julio de 2005, D. M. J. S. G., en representación de la menor, presenta escrito solicitando que la Administración se haga cargo de los gastos que ha ocasionado el accidente, que ascienden a 150 euros, que justifica con las correspondientes facturas.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura (11 de octubre de 2005), aquélla solicitó informe el día 19 de octubre a la Dirección del Colegio acerca de las circunstancias que concurrieron en los hechos, que fue evacuado en fecha 8 de noviembre de 2005, indicando que el accidente sucedió durante el tiempo de recreo, en el patio del colegio; cuando ocurrió estaban de guardia en esa zona dos de las profesoras del centro, que fueron quienes comunicaron a la Dirección que, la alumna C., iba corriendo por el patio, en horario de recreo, y chocó con otra alumna llamada M. E. L. S. de 11 años de edad de manera fortuita, que estaba jugando con ella; como consecuencia de dicha caída se hizo un corte en el labio superior con rotura parcial de los dos incisivos superiores. Inmediatamente se llamó a la madre, que acudió y la llevó al Centro de Salud de La Encarnación, pues no se le cortaba la hemorragia y tenía molestias en los dientes.
CUARTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 7 de febrero de 2006, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
QUINTO.- Tras ello, y una vez confeccionado el índice con su extracto de secretaría, fue formulada la consulta a este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 13 de febrero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por quien ostenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la representación legal de la menor, y es persona interesada al ser quien debe proveer el abono de los gastos sufridos (art. 154 del Código Civil) y, en consecuencia, quien sufre el daño en sus bienes (art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, al CRA "Valle del Quipar", de La Almudema, de Caravaca de la Cruz (Murcia), pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
En lo procedimental se han respetado las más esenciales prescripciones legales y reglamentarias.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 549/2000 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y Dictamen núm. 38/2000, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. El accidente se produjo en el desarrollo de juegos propios de los escolares, existiendo, según el Director del Centro, la oportuna vigilancia de las profesoras y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.
II. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.