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Dictamen 49/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
49/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. R. A., en nombre y representación de su hijo V. G. R., como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el Centro Ocupacional "El Palmar".
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 3533/1999, de 17 de diciembre), sostiene que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 28 de septiembre de 2005, D. J. R. A., en representación de su hijo incapacitado D. V. G. R. y asistida legalmente por la letrada D. M. D. P. J., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida por su hijo el 29 de julio de 2004, en el Centro Ocupacional "El Palmar", dependiente del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (ISSORM), que achaca, sin concretar, a una negligencia grave por parte del citado Centro.
Acompaña la siguiente documentación:
-Informe sobre el accidente del Director del Centro Ocupacional, de 9 de septiembre de 2004 (doc. núm. uno).
-Informe de Alta del Servicio de Medicina Interna del Hospital Morales Meseguer (doc. núm. dos).
-Hoja de interconsulta primaria especializada del Servicio Murciano de Salud, de 29 de septiembre de 2004 (doc. núm. tres).
-Informe del Dr. D. F. M. M., especialista en cirugía ortopédica y traumatología, de 29 de marzo de 2005 (doc. núm. cuatro).
-Informe de electromiografía del Dr. D. V. G. R., de 3 de marzo de 2005 (doc. núm. cinco).
-Informe médico emitido por el Dr. D. M. M.-C. T., de 9 de mayo de 2004, sobre valoración de secuelas (doc. núm. seis).
Finalmente solicita una cuantía indemnizatoria de 609.403,35 euros, en concepto de daños y perjuicios, y propone los siguientes medios probatorios:
- Que se tome declaración al Director del Centro Ocupacional.
- Que la Administración indique la compañía aseguradora con la que tiene suscrita el seguro de responsabilidad civil.
- Que se ponga en conocimiento de la aseguradora el accidente producido.
- Que se tengan por aportados, como prueba documental, los que se acompañan al escrito de reclamación.
SEGUNDO.-
De oficio se acredita la representación con la que actúa D. J. R. A., según diligencia de 17 de octubre de 2005, con la incorporación al expediente de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. Dos de Molina de Segura, de 10 de enero de 1996, por la que se declara que D. V. G. R. es incapaz para regir su persona y bienes, y se rehabilita la patria potestad de su progenitora.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por Orden de la titular de la Consejería de Trabajo y Política Social de 21 de octubre de 2005, se procede al nombramiento de la instructora, y se traslada la reclamación a la aseguradora del ente público a través de la correduría de seguros (folio 25).
CUARTO.-
Con fecha 24 de octubre de 2005, se practicaron las siguientes actuaciones:
1ª) Se recaba informe de la Dirección del Centro Ocupacional donde se produjo el accidente, así como la declaración suscrita por el profesional responsable de las áreas de aseo y ducha el día de los hechos, y copia del protocolo de actuación establecido por el Centro, que fueron remitidos por comunicación interior el 9 de noviembre de 2005, en la que también se hace constar que D. V. G. R. está asistiendo con regularidad al centro, recibiendo los cuidados médicos sanitarios y de atención que precisa.
Del informe del Director del Centro de 9 de septiembre de 2004, también aportado por la reclamante en su escrito inicial (doc. nº. uno), destacamos, por su relación con el objeto de la reclamación, los siguientes aspectos:
"
El diagnóstico emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de Murcia del Servicio Social de Minusválidos Físicos y Psíquicos (INSERSO), lo diagnostica con fecha de 9-9-83 como "deficiencia mental con afectación física". Su diagnóstico clínico corresponde a un "retraso mental severo secundario a trisomía del par 20
".
Ingresó en el Centro Ocupacional "El Palmar", el día 15-10-86, en régimen de media pensión, con horario de 10h. a 17h. de lunes a viernes. Se desplaza desde su domicilio al Centro en una de las rutas de autobuses del Centro.
Al ingreso en este Centro, el usuario no precisaba la silla de ruedas para su desplazamiento, aunque presentaba dificultad al caminar debido a su síndrome polimalformativo que muestra cifosis dorsal, pie zambo y equinismo izquierdo. Su integración en el Centro fue buena y rápida
.
A partir de febrero de 2002, cambia el régimen de estancia, pasando de media pensión a internado de lunes a viernes, mediante un periodo de adaptación, continuando en dicho régimen hasta el día de hoy.
Actualmente, V. G. R. precisa utilizar silla de ruedas para sus desplazamientos, aunque en distancias cortas tiene autonomía suficiente para desplazarse por sí mismo
.
En estos dos últimos años como usuario interno, viene realizando diariamente, sin silla de ruedas, desplazamientos en trayectos cortos por las distintas dependencias del Centro como: sentarse y levantarse de la silla del comedor para recoger y dejar sus útiles de comer; levantarse y acostarse en la cama; levantarse de la silla de ruedas para ducharse; desplazarse por su taller para realizar diversas tareas y trasladar objetos; salir del comedor al cuarto de baño anexo a éste, etc.
(...)
Las instalaciones del Centro donde se realizan las tareas de aseo están técnicamente diseñadas para la atención a estos usuarios. Disponen de agarradores, pavimento antideslizante, asientos adaptados, etc.
El día 29 de julio de 2004 a las 18,30 h., V., supervisado por la profesional responsable de referencia, y de forma individualizada, inició su actividad de ducha y aseo. Se desplazó al cuarto de baño en silla de ruedas y, con las indicaciones y vigilancia permanente de la auxiliar, se desnuda y se levanta hacia la ducha andando, tal y como viene haciendo diariamente, sujetándose al agarrador que hay en la misma. Durante la ducha, V. hace un movimiento extraño cayendo al suelo y golpeándose a nivel del coxi.
De forma inmediata, se dio aviso al personal sanitario del Centro, el cual intervino rápidamente, observando que sufre un fuerte golpe en la zona del coxi, con dolor intenso en dicha zona y no respondiendo a estímulos dolorosos en las piernas con falta de movilidad en las mismas. Ante esta situación se siguió el protocolo de actuación establecido en el Centro para estos casos, llamando al Centro de Emergencias 112, el cual lo valora y lo deriva a urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, acompañado por un trabajador del Centro.
A continuación se llamó inmediatamente a la familia para comunicarle lo sucedido, la cual acudió y se hizo cargo en el Hospital de V., regresando el trabajador al Centro."
En el mismo sentido sobre la forma de producirse la caída se pronuncia el auxiliar técnico educativo del Centro Ocupacional (folio 50). Asimismo se acompaña el Protocolo de Traslado de Pacientes a Servicios Sanitarios (folios 55 a 57).
2ª) Se solicita informe técnico sobre las condiciones en que se encuentran las instalaciones en las que se realizan las tareas de aseo, en especial de las duchas. Al respecto, el Técnico Responsable de la Oficina Técnica del ISSORM remite informe de 16 de septiembre de 2004, con el siguiente contenido:
"Realizada una visita al citado centro, en la mañana del día 8 de septiembre de 2004, a requerimiento de la Técnico Responsable de la Oficina Técnica del ISSORM, por motivo de una caída reciente de un usuario de dicho centro, así como junto a la administradora y al encargado de mantenimiento del mismo, observo la zona donde se produjo dicha caída, indicada por los responsables del centro, y compruebo mediante una inspección visual que el pavimento no se aprecia deteriorado (adjunto dos copias impresas de dos fotografías de la zona afectada), se me comunica que tampoco se le ha dado tratamiento superficial alguno a dicha superficie, así como se me facilita por el encargado de mantenimiento del centro una muestra del tipo de pavimento existente en la zona de duchas (material de reposición que se dejó al término de la obra efectuada en su día, y del cual se adjunta una copia impresa en una fotografía).
Conclusión:
En función de lo mencionado anteriormente, y tras recabar información respecto a la muestra facilitada, observo que según sello impreso en la misma en su parte posterior, ésta se trata de un material comercializado en su día por la casa "P." en formato 20 x 20 centímetros y denominado modelo "T. R." (dado por la tonalidad y el acabado superficial del mismo), y el cual según las características dadas por dicha casa comercial (catálogo de modelos y características de dicho material existentes en Oficina Técnica - adjunto dos copias impresas de sendas fotografías y cinco páginas correlativas de la resistencia al deslizamiento de dicho producto) reúne una serie de condiciones y concretamente presenta una resistencia al deslizamiento en dicho modelo rústico calificada como "satisfactoria", según se desprende de dicha información consultada."
3ª) Asimismo se recaba informe del Servicio de Valoración y Diagnóstico, que remite Resolución de 7 de noviembre de 1996, del Director Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales, que reconoce a D. V. G. R. la condición de minusválido en un grado del 96%, acompañando los dictámenes médicos emitidos al efecto, entre los que destacamos el emitido por el equipo de valoración y orientación del centro base de Murcia (folio 43), de 4 de octubre de 1996, que recoge las siguientes patologías del accidentado:
"1º. Paraparesia por lexión cerebral anoxica, de etiología congénita.
2º. Alteración alin. C.verti. con limitación funcional por escoliasis.
3º. Retraso mental severo por lesión cerebral anóxica de etiología congénita".
Concluye que el grado de discapacidad global es del 89%, a lo que añade un 7% más por factores sociales.
QUINTO.-
Conferida trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora, esta última acompaña un informe médico pericial de 28 de noviembre de 2005, que contiene las siguientes conclusiones:
"...
el lesionado sufrió un traumatismo dorso-lumbar por una caída en el baño. En dicho accidente se descartó la existencia de un proceso expansivo intrarradicular (el único capaz de desencadenar un síndrome de cola de caballo postraumático).
La aparición del cuadro denominado síndrome de cola de caballo es consecuencia del curso natural de la patología previa en la columna dorso-lumbar (cifosis severa con angulación mayor de 90 grados) y en modo alguno derivado de un accidente en el que no hubo afectación del canal medular. El resultado del electromiograma realizado durante el ingreso (pérdida del volumen axonal...compatible con polineuropatía de predominio axonal... se descarta patología aguda) confirma que el paciente estaba evolucionando a esa patología previamente al accidente.
Por tanto, entendemos que del accidente del 29/07//2004 no pueden derivarse secuelas."
SEXTO.-
Trasladado el precitado informe pericial a la reclamante para que pudiera realizar alegaciones, su letrada presenta escrito el 16 de enero de 2006, aportando fotocopia de dos informes médicos, sin compulsa ni firma. El primero de ellos corresponde al Dr. D. M. M.-C. T., que contiene las siguientes conclusiones:
"a. V. G. R. en accidente ocurrido el 29/07/04 sufrió una lesión en Cola de Caballo, a nivel proximal de L2, que le produjo la situación actual de paraparesia flácida e incontinencia de esfínteres.
b. Los documentos médicos utilizados en la elaboración del informe pericial del Dr. H., los mismos que los utilizados por mí, informan de las pruebas realizadas y sus resultados. Dichas pruebas y resultados han sido parcialmente estimadas por el Perito y, en parte, obviadas.
c. El nexo causal, en base a
los Criterios Cronológico, Evolutivo, Topográfico y de Intensidad, están suficientemente probados".
El segundo del Dr. D. F. M. M., del Centro Médico A., recoge las siguientes anotaciones respecto al informe del perito de la aseguradora:
"1. Yo no conocía el estado previo del paciente pero en el centro ocupacional de El Palmar, donde acudía periódicamente, emiten un informe donde certifican que previo al accidente tenía autonomía suficiente para desplazamientos cortos.
2. Las pruebas complementarias son de difícil interpretación por la patología previa, que efectivamente presentaba (...)
3. El síndrome de cola de caballo puede aparecer (...) y sobre todo en columnas inestables y con severas alteraciones anatomopatológicas como las descritas".
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 24 de enero de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público ocupacional-educativo, ni el carácter antijurídico de dicho daño.
OCTAVO.-
Con fecha 2 de febrero de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
Se acredita la condición de interesada de la reclamante, que ostenta la representación legal de su hijo incapacitado, para ejercitar la acción de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si bien conviene destacar que sólo ha acreditado actuar en su propio nombre y en representación de su hijo, y no respecto a otros posibles familiares sobre los que parece que también pretende indemnización ("perjuicios morales a familiares: 112.847,55 euros").
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio público ocupacional-educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño: el Centro Ocupacional de El Palmar.
En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues en el supuesto de daños físicos el daño empezará a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas, y aunque la reclamante no concreta el
dies a quo
sí lo hace el informe médico del Dr. D. M. M.-C. T., que se acompaña al escrito de reclamación, que considera la situación del afectado, a fecha 29 de marzo de 2005 (correspondiente al informe del Dr. D. F. M. M.) como crónica o irreversible, sin que haya sido cuestionada la temporaneidad de la acción por parte de instructora del expediente.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, debiendo destacarse el respeto al principio de contradicción con el traslado a la parte reclamante del informe del perito de la aseguradora, cuando previamente se le había otorgado un trámite de audiencia para la presentación de alegaciones. En cuanto a la prueba solicitada consistente en la declaración del Director del Centro Ocupacional, la parte reclamante no ha cuestionado la forma de practicarla -a través del correspondiente informe-, y no ha reiterado su práctica como testifical.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos (por todos, el número 126/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Por lo tanto, para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC, el primero de los cuales es el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
La reclamante fundamenta exclusivamente su reclamación de responsabilidad patrimonial en el hecho de que la caída de D. V. G. R. se produjo en las instalaciones del Centro Ocupacional de El Palmar donde se encontraba en régimen de internado desde lunes a viernes a partir de febrero 2002. En efecto, ni en el escrito de reclamación ni en las alegaciones se ha achacado al Centro Ocupacional, al que su hijo se encuentra vinculado en uno u otro régimen desde hace 18 años aproximadamente, falta de vigilancia, defecto en las instalaciones o fallos en las medidas de seguridad, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que la caída se produjo en un centro de titularidad pública. Por tanto conviene insistir que la finalidad del presente procedimiento es determinar si se produjo nexo causal entre la actuación del servicio público y el daño alegado, que es un requisito previo a la posible relación entre el accidente y la secuela posterior, cuya determinación entra de lleno en el
quantum
indemnizatorio; sin embargo, toda la motivación de la presente reclamación va orientada a determinar la relación de causalidad entre el accidente y la secuela, omitiendo cualquier imputación concreta a la actuación del servicio público asistencial (se dice escuetamente en la reclamación por "negligencia" sin mayor concreción) y, conforme a la jurisprudencia citada, para que exista responsabilidad patrimonial es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación (u omisión) de la Administración y el resultado lesivo, sin que quepa apreciarlo a la vista de lo actuado en el expediente:
1º) Sobre la prestación del Centro Ocupacional del ISSORM al afectado.
D. V. G. R., de 27 daños de edad cuando se produjo la caída, diagnosticado de "retraso mental severo secundario a cromosomopatía con estenosis pulmonar, cifosis dorsal severa, deformidad en flexo de ambas rodillas, pie zambo y equinismo izquierdo" (informe de Alta del Hospital Morales Meseguer) ingresó en el Centro Ocupacional de "El Palmar" el 15 de octubre de 1986, en régimen de media pensión, desplazándose durante dicho periodo desde su domicilio en los autobuses del Centro. Conforme a la propuesta de resolución, dicho Centro está destinado a posibilitar el desarrollo ocupacional, personal y social de las personas atendidas para la superación de los obstáculos que la discapacidad les supone a su integración social y laboral.
A partir de febrero de 2002, como ya se ha descrito, cambió el régimen, pasando de media pensión a internado (de lunes a viernes).
También se ha acreditado en el expediente que el afectado, antes del accidente, precisaba de silla de ruedas (folios 8 y 11), aunque en distancias cortas tenía autonomía para desplazarse por sí mismo. Así, lo detalla el informe del Director del Centro, aportado y no contradicho por la reclamante (doc. núm. uno), que en los dos últimos años, anteriores al accidente, el afectado venía realizando diariamente, sin silla de ruedas, desplazamientos en trayectos cortos por las distintas dependencias del Centro, y cita como ejemplos sentarse y levantarse de la silla del comedor para recoger y dejar sus útiles de comer; levantarse y acostarse de la cama; levantarse de la silla de ruedas para ducharse, etc.
De los datos expuestos, se constata que el afectado llevaba muchos años vinculados al Centro Ocupacional, sin que la reclamante haya manifestado que se debió aumentar los estándares de prestación del servicio público en relación con su hijo.
2º) Sobre la forma de producción de la caída y si denota falta de vigilancia o cuidado, o realización de una actividad que implicara un riesgo añadido al afectado.
Como venía haciendo diariamente, el 29 de julio de 2004 -día de la caída- a las 18,30 horas, el afectado, acompañado por la profesional responsable, y de forma individualizada, inició su actividad de ducha y aseo. Se desplazó al cuarto de baño en silla de ruedas, y bajo la vigilancia permanente del auxiliar, se desnuda y se levanta hacia la ducha andando, sujetándose al agarrador que hay en la misma. Durante la ducha, hace un movimiento extraño cayendo al suelo y golpeándose a nivel del coxi (folios 9 y 50).
Los hechos descritos, no cuestionados por la reclamante, evidencian, por una parte, que el usuario, cuando se cayó, realizaba dicha actividad en la forma habitual, que estuvo bajo vigilancia individualizada durante todo su desarrollo, y que su caída se produjo por un movimiento extraño que realizó.
También se infiere que el grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que ya las adoptadas con anterioridad (dicha actividad se realizaba desde hacía dos años sin que se hubiera producido ningún percance). Corolario de lo expuesto es que, aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los usuarios en el centro que nos ocupa, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo. A la vista de que no se reprocha por la reclamante ningún incumplimiento a este respecto debemos inferir que se ha observado en el presente caso la diligencia propia de los padres de familia que le es exigible al profesorado o cuidadores (por todos, Dictamen núm. 17/2003 del Consejo Jurídico)
3º) Sobre la existencia de defectos en las instalaciones.
Además tampoco han concurrido en la producción del accidente elementos generadores de riesgo, como defectos en las instalaciones, pues se ha acreditado, sin que se haya aportada por la parte reclamante prueba en contrario, que las instalaciones del Centro donde ser realizan las tareas de aseo están técnicamente diseñadas para la atención de estos usuarios (agarradores, pavimento antideslizantes, asientos adaptados, etc.), siendo concluyente el informe del Arquitecto Técnico del ISSORM que, tras visitar
in situ
las instalaciones, manifiesta que el pavimento de las duchas no se encuentra deteriorado (se acompañan fotografías), y el material empleado presenta una resistencia al deslizamiento satisfactoria.
4º) Sobre las medidas adoptadas tras el accidente.
Tampoco se achaca por la reclamante que el personal del Centro no reaccionara prontamente tras la caída, habiéndose actuado conforme al protocolo de traslado de pacientes a servicios sanitarios.
Así se resume la actuación del Centro, tras la caída del usuario, en el informe de su Director que acompaña la reclamante:
"
De forma inmediata, se dio aviso al personal sanitario del Centro, el cual intervino rápidamente, observando que sufre un fuerte golpe en la zona del coxi, con dolor intenso en dicha zona y no respondiendo a estímulos dolorosos en las piernas con falta de movilidad en las mismas. Ante esta situación se siguió el protocolo de actuación establecido en el Centro para estos casos, llamando al Centro de Emergencias 112, el cual lo valora y lo deriva a urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, acompañado por un trabajador del Centro".
En el presente caso se le trasladó al Hospital Morales Meseguer.
En conclusión, no puede entenderse que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su actuación no desencadena la caída, sin que tampoco quepa imputar a la misma una falta de vigilancia del personal, ni defectos en las instalaciones, ni la práctica de una actuación de riesgo, ni la reacción tardía del personal.
Por su evidente aplicación al caso, se trae a colación un considerando
de la Sentencia de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1998:
"
El recurrente pretende fundamentar su recurso en el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración que le lleva a entender que ésta viene obligada a indemnizar por el sólo hecho de que aquel haya ocurrido en el recinto del aeropuerto, sin embargo esta Sala ha declarado reiteradamente que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la sentencia de instancia
,
no puede apreciarse ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender
dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni estas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo ni, mucho menos, se ha acreditado que el accidente lesivo se haya producido por un defecto en la conservación, cuidado o funcionamiento de estos, de tal manera que el hecho causal causante del accidente es ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera
directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente
".
También el Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 3533/1999, de 17 de diciembre), sostiene que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Finalmente, en lo que concierne a la cuantía indemnizatoria solicitada, el Consejo Jurídico evidencia su manifiesta desproporción (609.403,35 euros), porque, además de no justificar determinadas partidas reclamadas, no tiene en cuenta las patologías previas que presentaba el afectado, y que llevaron al reconocimiento de una minusvalía del 96% (89% por discapacidad global más 7% por factores sociales), y a la prestación de la asistencia por parte de un Centro Ocupacional público, sin que tampoco se haya aclarado en el expediente por parte de los peritos en qué medida ha podido influir en la aparición del cuadro denominado síndrome de cola de caballo la patología previa del usuario en la columna dorso-lumbar (cifosis severa con angulación mayor del 90º). Basta leer las notas, en contestación al perito de la aseguradora, del Dr. D. F. M. M., perito de la parte reclamante, sobre las patologías previas del afectado:
"
las pruebas complementarias son de difícil interpretación por la patología previa, que efectivamente presentaba (...) El síndrome de cola de caballo puede aparecer por prolongación de fibras sin necesidad de un proceso expansivo y sobre todo en columnas inestables y con severas alteraciones anatomopatológicas como las descritas
".
Tampoco conviene olvidar el parecer que recoge el informe de alta del Hospital Morales Meseguer, donde fue llevado el afectado tras la caída (folio 11):
"
Al ingreso y dada la debilidad aguda en extremidades inferiores se solicita RMN urgente de columna que es dificultosa desde el punto de vista técnico por las características del paciente y difícilmente interpretable pero que no pone de manifiesto la existencia de lesiones medulares o vertebrales traumáticas agudas
", con el juicio diagnóstico, entre otros, de paraparesia de causa no filiada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución al no haberse acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público ocupacional-educativo y los daños alegados.
SEGUNDA.-
La cuantía
indemnizatoria reclamada no se justifica y evidencia una manifiesta desproporción por las razones que se recogen en la Consideración Tercera.
No obstante, V.E. resolverá.
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