Dictamen 157/22
Año: 2022
Número de dictamen: 157/22
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establece el sello Región de Murcia. Calidad Universitaria, del sistema universitario de la Región de Murcia
Dictamen

 

Dictamen nº 157/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de junio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de mayo de 2022 (COMINTER 152660_2022 05_25-05_39), sobre Proyecto de Decreto por el que se establece el sello Región de Murcia. Calidad Universitaria, del sistema universitario de la Región de Murcia (exp. 2022_171), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- La Dirección General de Gobierno Abierto y Cooperación, a través de la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana, sometió a consulta previa el “Proyecto de Orden por el que se regulan las bases de la concesión del sello de calidad universitaria del Sistema Universitario de la Región de Murcia” entre los días 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2021. Según su informe evacuado el día 3 de diciembre de ese mismo año, no se habían formulado aportaciones de la ciudadanía sobre dicha normativa.

 

SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2021 se elaboró un primer borrador de «Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de aprobación de las bases reguladoras de la concesión del sello “Región de Murcia. Calidad Universitaria” del sistema universitario de la Región de Murcia».

 

TERCERO.- El 14 de enero de 2022 se recibió en la sede de la Dirección General de Universidades (en lo sucesivo, “La Dirección General”) un escrito del rector de la Universidad de Murcia (UMU), haciendo determinadas observaciones al proyecto remitido, en concreto, sobre los requisitos de la convocatoria y respecto de la comisión de selección.

 

Un segundo borrador de orden, sin fecha de elaboración, se unió al expediente (folios 18 a 29).

 

El 19 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro la comunicación del rector de la UMU mostrando su conformidad con el nuevo texto elaborado una vez que se habían atendido sus observaciones.

 

Por su parte, el rector de la Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), había comunicado su conformidad con el texto mediante escrito de 12 de enero de 2022.

 

El rector de la Universidad Católica “San Antonio”, de Murcia (UCAM) también mostro su conformidad con el texto remitido en escrito registrado el 12 de enero de 2022.

 

CUARTO.- El 20 de enero de 2022 se elaboró la una primera Memoria de Análisis de Impacto Normativo abreviada (MAIN) del proyecto de Orden, que, junto con el segundo borrador del proyecto se elevó a la Secretaría General ese mismo día para su tramitación.

 

QUINTO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General evacuó su informe el 10 de febrero de 2022. Ponía de manifiesto la necesidad de que la futura norma fuera aprobada mediante Decreto del Consejo de Gobierno al carecer de atribución legal específica el titular de la Consejería instructora. Lo anterior exigía la aprobación del anteproyecto por el titular de la Consejería y su posterior sometimiento al trámite de audiencia de las entidades interesadas, entre ellas la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Se debían solicitar diversos informes preceptivos y llamaba la atención sobre la falta de naturaleza jurídica subvencional del sello de calidad universitaria que se pretendía instaurar. Terminaba formulando diversas observaciones a la redacción del preámbulo y de los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 13, disposición final única y parte final.

 

SEXTO.- Se redactó un primer borrador de proyecto de «Decreto por el que se establece el sello “Región de Murcia. Calidad Universitaria” del sistema universitario de la Región de Murcia y se regula su concesión» (en adelante, el proyecto), que se acompañó de una segunda versión de la MAIN y la nueva propuesta de inicio del procedimiento del día 24 de febrero de 2022.

 

La documentación fue remitida al día siguiente a la Vicesecretaría de la Consejería, procediendo a evacuarse un informe jurídico complementario del Servicio Jurídico el día 28 de febrero de 2022 que se expresó en términos favorables a su tramitación.

 

SÉPTIMO.- Por orden de la titular de la Consejería, de 28 de febrero de 2022 se acordó el inicio del procedimiento de aprobación del proyecto, aprobando el anteproyecto remitido por la Dirección General.

 

OCTAVO.- En su edición del día 5 de marzo de 2022 el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia publicó el anuncio para apertura del trámite de audiencia e información pública del proyecto por plazo de 15 días hábiles.

 

Con escritos de 7 de marzo de 2022 el Director General remitió una copia del proyecto a la Secretaría General para formulación de observaciones al texto propuesto, e igualmente a la directora de la ANECA.

 

En esa misma fecha se dirigió oficio a los rectores de la UMU, de la UPCT y de la UCAM advirtiéndoles de la apertura del trámite de información pública del proyecto que había incorporado determinadas observaciones respecto del texto con el que habían mostrado su conformidad anteriormente.

 

NOVENO.- En la Dirección General se recibieron comunicaciones de las diversas consejerías y centros directivos indicando que no iban a hacer observaciones al texto del proyecto (Secretaría General de la Consejería de Transparencia y Seguridad Ciudadana, Dirección General de Dialogo Social y Bienestar Social; Secretaría General de la Consejería de Salud; ). También se recibió un informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes que consideraba adecuado a la normativa de aplicación el proyecto y hacía especial hincapié en la necesidad de que se valorase por el órgano proponente la necesidad de justificar el impacto presupuestario del proyecto incluyendo en la MAIN lo necesario para que por el órgano que debía decidir su aprobación pudiera formarse juicio sobre este extremo.

 

DÉCIMO.- Como respuesta al requerimiento recibido la directora de la ANECA evacuó su informe el día 23 de marzo de 2022 formulando las observaciones que estimó oportunas.

 

UNDÉCIMO.- La jefa del Servicio de Universidades y secretaria del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia expidió un certificado de la reunión de 30 de marzo de 2022 de su Comisión Académica en la que se informó favorablemente el proyecto proponiendo la incorporación del acuerdo al expediente.

 

DUODÉCIMO.- El día 4 de abril de 2022 se elaboró una tercera versión de la MAIN en la que su apartado trámite de audiencia hace un resumen de las modificaciones realizadas en el texto del proyecto desde su redacción inicial, y, concretamente en cuanto a las efectuadas por la ANECA que afectaban a los párrafos 4 y 5 de su preámbulo y el resto de observaciones quedando por determinar el procedimiento práctico de expedición de la certificación conjunta. A la MAIN se acompañó una segunda versión del proyecto en la que se incluían las observaciones aceptadas.

 

DECIMOTERCERO.- El día 5 de abril de 2022 la Dirección General elevó el expediente a la Secretaría General para que solicitara la evacuación del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, lo que cumplimentó mediante escrito del siguiente día 7.

 

El informe fue emitido el día 19 de mayo de 2022, formulando algunas observaciones al preámbulo y articulado, pero expresando una opinión favorable a la continuación de su tramitación.

 

DECIMOCUARTO.- A la vista del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos el 25 de mayo de 2022 se elaboró una nueva versión de la MAIN y el tercer borrador del proyecto al que se incorporaron todas las observaciones efectuadas por dicho centro directivo.

 

DECIMOQUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando una copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

La consulta se ha formulado y el Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), dado que la iniciativa normativa que aquí se trata constituye desarrollo reglamentario de la Ley autonómica 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia (LUMU), que en su artículo 66 dispone: “Corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de lo dispuesto en el título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la promoción y la garantía de la calidad en las universidades de su territorio, mediante la evaluación, certificación y acreditación de enseñanzas, centros y profesorado, así como de la gestión y de otras actividades de las universidades”.

 

SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.

 

Se considera que, con carácter general, el procedimiento seguido para la elaboración del futuro reglamento se ha ajustado a las previsiones establecidas en los artículos 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG), conforme a las actuaciones obrantes en el expediente.

 

Como actuación preparatoria de la aprobación de la norma, el proyecto de la entonces prevista Orden se sometió a consulta pública a través de la página web de la Oficina de Transparencia y la Participación Ciudadana en aplicación de la previsión del artículo 131.1 LPACAP. Iniciándose la tramitación del procedimiento con redacción de un primer borrador de orden y la primera versión de MAIN abreviada que, tras las observaciones del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería promotora se transformó en proyecto de decreto, se elevó la correspondiente propuesta a la titular de la Consejería que la aprobó.

 

De acuerdo con lo que se dispone en los artículos 133.2 LPACAP y 53.4 LPCG, el proyecto se remitió a las tres universidades del sistema universitario de la Región de Murcia, a la ANECA y, a las distintas consejerías que tuvieron la oportunidad de opinar sobre su redacción. Durante la tramitación se llegaron a redactar tres versiones del proyecto de decreto y cuatro de la MAIN explicativas de los cambios sucesivos habidos. Finalmente fue informado favorablemente por la Dirección de los Servicios Jurídicos.

 

Por último, y aunque no se destaca convenientemente en la última versión de la MAIN ni en el informe del Servicio Jurídico de la Consejería promotora, se ha constatado que se ha publicado en el Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el expediente correspondiente al presente Proyecto de Decreto, como exige el artículo 16, apartados 1,b) y 2, de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

Es preciso llamar la atención sobre el hecho de que en la MAIN se sigue afirmando que no existe impacto económico ni presupuestario por lo que no se cuantifica ni el uno ni el otro. En relación con este último el Consejo Jurídico viene sosteniendo (Dictamen nº 435/2019 y nº 75/2021, entre otros) la necesidad de hacer consignación explícita de los gastos que la entrada en vigor del decreto puede originar, sean o no asumibles con los créditos de los que dispone la consejería promotora, en cuyo caso se debería expresar las modificaciones a realizar en su presupuesto. No se ha hecho así considerando que los gastos a generar son perfectamente asumibles con los créditos del capítulo segundo de dicha sección presupuestaria. La advertencia de tal circunstancia fue hecha por la Consejería de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes, pero no fue tomada en consideración, lamentablemente.

 

TERCERA.- Texto sometido a consulta.

 

El proyecto normativo que se somete a consulta consta de 12 artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición final única que se refiere al momento de entrada en vigor del futuro decreto.

 

CUARTA.- Competencia material, habilitación para el desarrollo reglamentario y forma de la disposición reglamentaria en proyecto.

 

I. El proyecto reglamentario que aquí se analiza constituye desarrollo o ejecución parcial de la LUMU, señalando la MAIN que se elabora en ejercicio de la competencia reconocida en el artículo 16.1 de Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia  (EAMU), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y de la LUMU.

 

 

II. Se inició la tramitación de la norma como proyecto de orden del titular de la Consejería promotora pero advertido correctamente por el Servicio Jurídico el defecto en el rango se procedió a rectificar convirtiéndose en proyecto de decreto en aplicación de lo previsto en el artículo 32.1 EAMU, así como artículos 21.1 y 52.1 de la LPCG, que atribuyen la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno, salvo previsión específica a favor de los consejeros a través de norma con rango legal, circunstancia ésta no concurrente.

 

QUINTA.- Sobre la naturaleza jurídica del sello que se pretende implantar.

 

El decreto que se propone aprobar tiene como fin el establecimiento del sello “Región de Murcia. Calidad Universitaria” del sistema universitario de la Región de Murcia, y la regulación de su concesión. La naturaleza jurídica del mismo suscitó inicialmente dudas hasta el punto de considerarlo como merecedor de la aplicación de la normativa propia en materia de subvenciones. Así, se regulaba su concesión por analogía con los procedimientos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y en la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LSMU). Esta concepción llegaba a forzar el cauce por el que normalmente debía desenvolverse el actuar de la Administración incorporando trámites como la aceptación de la concesión que no gozaban de una justificación específica. El propio Servicio Jurídico de la Secretaría General puso de manifiesto el error advirtiendo de la falta de ajuste al concept o legal de subvención en tanto que el sello, en sí, no era una disposición dineraria, elemento esencial para poder sostener la existencia de tal figura.

 

En la doctrina administrativa clásica el fomento es una de las áreas de actuación propias de la Administración pública, junto con la policía y el servicio público. En el primer caso, Jordana de Pozas diferenciaba los medios del fomento entre honoríficos, jurídicos y económicos. Entre los primeros incluía el otorgamiento de títulos nobiliarios, condecoraciones, distinciones o premios carentes de contenido económico. La concesión del sello se identifica con uno de éstos dado que no supondrá reconocimiento de una situación privilegiada ni implicará directamente beneficio económico alguno para quien lo ostente. La previsión de que, en un futuro, pudiera ser tenido en cuenta para ser valorado a efecto del cumplimiento de los contratos programa entre la Universidad y la Consejería competente en la materia, no dota al sello de la condición de medida de tipo económico. En el supuesto de que, efectivamente, pueda deparar una financiación adicional a la que correspond ería a su titular, no será el sello sino su valoración como tal la causa primera de, si existiera, el beneficio económico, en cuyo caso, si se convirtiera en una disposición dineraria sí estaríamos en presencia de una subvención, pero el sello, en sí mismo considerado, no es más que una distinción que hará valer el centro universitario al que se reconozca para ofertar sus servicios y, en la medida de lo posible, concitar más interés que otros en su misma situación.

 

Consecuencia de lo dicho es que estamos en presencia de una medida de naturaleza honorífica, distinta de las subvenciones y, por tanto, extraña a su normativa propia, siendo acertada la opción adoptada por el órgano promotor al diseñar el procedimiento de otorgamiento sin atenerse estrictamente a un régimen tan riguroso como el previsto para la concesión de subvenciones, corolario del empleo de fondos públicos.

 

SEXTA.- Sobre la intervención de la ANECA.

 

En la tramitación del procedimiento se ha dado audiencia a la ANECA con el resultado de aceptar la siguiente observación “El Proyecto de Decreto señala que “Para tal fin se creó la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), que actúa como agencia de evaluación en la Región de Murcia al no disponer la Comunidad Autónoma de una agencia propia, ….”. Se considera por este Organismo que esta afirmación debería matizarse, en la medida en que la Región de Murcia sí tiene agencia, y es ANECA, no es que simplemente “actúe” como tal”. Fruto de su admisión es que en el preámbulo se rectificó su párrafo quinto para incluir la siguiente expresión: “[…] siendo pues ANECA, la Agencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.

 

 

La ANECA es una agencia integrante del sector público institucional estatal por aplicación del artículo 86 LRJSP, con las consecuencias que ello implica, tanto orgánicas como financieras, patrimoniales y de cualquier otro tipo. El hecho de que, ante la ausencia de una agencia propia de evaluación de la CARM ejerza sus funciones para ella en virtud del convenio formalizado, no implica, obviamente, la pérdida de su condición estatal. Lo que ocurre es que, por el momento, la necesidad de disponer de un organismo propio de tal naturaleza no ha sido estimada por la Comunidad, pudiendo reconsiderar dicha situación en cualquier momento haciendo uso de su potestad de autoorganización. De ser así, desde la constitución de dicho organismo nos encontraríamos con una contradicción evidente entre la afirmación del preámbulo y la nueva situación.

 

Pero, es más, al excluir del texto del decreto la referencia a “[…] otra agencia de evaluación y acreditación que registrada en EQAR hubiese sido designada por la Comunidad Autónoma para este fin”, por indicación de la propia ANECA en sus alegaciones, llevaría consigo la necesidad de modificar el decreto en el caso de que así se acordara.

 

La decisión adoptada está dotando de una rigidez innecesaria a la norma, privando de margen de actuación a la Comunidad por decisión propia, sin necesidad. Como decimos, el hecho de que la ANECA sea actualmente el punto de referencia tomado en consideración debe ser compatible con la posibilidad de que, en un futuro, pueda alterarse sin necesidad de tener que modificar la norma, dada la posibilidad abierta en el artículo 66  LUMU según el cual “Corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de lo dispuesto en el título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la promoción y la garantía de la calidad en las universidades de su territorio, mediante la evaluación, certificación y acreditación de enseñanzas, centros y profesorado, así como de la gestión y de otras actividades de las universidades” y en el artículo 31 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, según el cual “3. Las funciones de evaluac ión, y las conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas”.

 

A lo dicho debe añadirse ahora que, según la propia ANECA, tal y como está diseñado el procedimiento, por las características de los méritos a tener en cuenta para el otorgamiento del sello no es necesaria la emisión de un informe técnico, ni tan siquiera es necesaria su intervención. Así, resulta que el régimen diseñado está previendo la necesidad de una actuación totalmente prescindible y, además, a desarrollar por una entidad en exclusiva, lo que siembra aún mayores dudas sobre el acierto de la regulación a aprobar. Señala la ANECA que “Como se planteó en dicha reunión, no parece que sea necesario informe técnico alguno (ni de ANECA ni de ninguna agencia de aseguramiento de la calidad), en la medida en que los méritos que se recogen para obtener el sello son méritos del tipo tener determinada acreditación, o realizar determinada acción, es decir, son méritos que se comprueban de manera administrativa, no técnica, ANECA entiende que, tal y como se indicó en dicha reunión, el Proyecto de Decreto recoge méritos de referencia, y será la convocatoria correspondiente la que concrete el baremo de evaluación”.

 

Los problemas que ocasionaría el mantenimiento de la redacción actual en cuanto a rigidez e innecesariedad de la intervención de la ANECA, o de cualquier otra agencia, han de llevar a cuestionarse la solución adoptada, suprimiendo las llamadas a dicho organismo y relegando a las bases de las convocatorias esa función de establecimiento del régimen de valoración de los méritos. Esta consideración tiene carácter de esencial.

 

SÉPTIMA.- Sobre el procedimiento de concesión.

 

El procedimiento diseñado lo ha sido partiendo de la base de la intervención de la ANECA que, como hemos visto, viene a negar su necesidad. Esto junto con lo que ahora diremos aconseja una revisión total del mismo.

 

 

 

En los artículos 5 a 9 se disciplina un cauce en el que el órgano instructor es la Dirección y el evaluador una comisión de composición mixta, consejería- universidad, que es la encargada de elaborar un informe que se remitirá a la ANECA para que, a su vez, emita su informe técnico, que será enviado a las universidades para que, en el caso de que sea desfavorable, formulen las alegaciones que consideren, tramitando las mismas la Consejería que las trasladará a la ANECA, que emitirá un nuevo informe que se califica de preceptivo pero no vinculante. Tras ello se formulará la propuesta de resolución provisional. Una vez notificada la misma a los posibles beneficiarios, se incluye un trámite de “aceptación” y, en caso de que así sea, se elevaría la propuesta de resolución definitiva para su aprobación por el órgano competente.

 

Lo primero que llama la atención es que la no subsanación en plazo de los defectos en que pudiera haberse incurrido al presentar la solicitud lleva aparejado “el cierre del expediente”. Lo más adecuado sería referirse a que de no hacerlo se tendrá por desistido al solicitante (artículo 68 LPACAP).

 

Se observa a continuación que evaluadas las solicitudes por la comisión ha de enviarse a la ANECA para informe técnico, siendo así que este organismo ha negado la naturaleza de tal y su necesidad, lo que puede provocar una paralización del procedimiento y su conclusión ante la imposibilidad de continuar, salvo que dicho organismo se avenga a hacer lo que anticipa que no hará. Más aún, en caso de que el informe fuera desfavorable y se formularan alegaciones, se prevé un segundo informe que se califica de preceptivo y no vinculante. Nuevo riesgo por la falta de emisión, agravado teniendo en cuenta el posible rechazo a su evacuación ante la posibilidad de que sea desoído. Para evitar tal situación debería revisarse el procedimiento eliminando estos riesgos.

 

Se ha mantenido el trámite de “aceptación” de la concesión, reminiscencia de la concepción inicial subvencional del sello. Podría reconvertirse ese trámite en uno de audiencia en el que los solicitantes que no fueran propuestos para la concesión pudieran manifestar lo que estimase oportuno respecto a su derecho.

 

La transcendencia que esta observación tiene respecto del total diseño efectuado provoca que también tenga carácter esencial.

 

OCTAVA.- Observaciones al articulado.

 

Artículo 2.

 

La redacción del número 3 de este artículo al referirse a “las tres instituciones”, debería aclararse haciendo alusión expresa a las universidades, en lugar de “instituciones”.

 

Artículo 4.

 

De no atenderse la observación de la Consideración Sexta, la primera referencia a EQAR debe sustituirse por “Registro Europeo de Agencias de Garantía de Calidad de la Educación Superior (EQAR)”.

 

Artículo 5.

 

1. Dado que solo existe una posibilidad para presentar las solicitudes debe modificarse el inicio del artículo que se ha mantenido igual desde su primera redacción en la que existía la doble posibilidad: presentación presencial y telemática. Sería mejor iniciar el párrafo con esta u otra redacción similar: “Las solicitudes de participación se presentarán telemáticamente accediendo a la aplicación informática …".

 

2. En el párrafo número 3 se habla de la publicación en el BORM de un extracto de la convocatoria. Su uso es consecuencia de la confusión inicial respecto de la naturaleza jurídica del sello, identificándolo con una subvención. De ser así, la posibilidad de publicar un extracto de la convocatoria en el BORM obedece al diseño del régimen jurídico de subvenciones en las que la publicidad de las convocatorias está garantizada por su publicación íntegra en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y un extracto en el correspondiente diario oficial (artículo 23 LGS). Al no tratarse del mismo caso la convocatoria debe publicarse íntegramente en el BORM debiendo, por tanto, eliminarse de la redacción la palabra “extracto”. En igual sentido procedería corregir el artículo 9.

 

Artículo 7.

 

Para el caso de que no se atendieran las observaciones esenciales antedichas, en el número 2 sería mejor sustituir “dictaminará” por “determinará” el procedimiento a seguir.

 

Artículo 9.

 

Se prevé en él un plazo de seis meses para la conclusión del procedimiento. Esto contradice el mandato del artículo 21.2 LPACAP porque al no tratarse de una disposición de rango legal, el plazo máximo no puede superar los tres meses. Esta observación tiene carácter esencial.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente el proyecto de decreto por el que se establece el sello “Región de Murcia. Calidad Universitaria” del sistema universitario de la Región de Murcia y se regula su concesión, dada la entidad de las observaciones calificadas como esenciales en las Consideraciones Sexta, Séptima y Octava.

 

SEGUNDA.- La nueva redacción del Proyecto deberá ajustarse a las observaciones esenciales señaladas en este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.