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Dictamen 24/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
24/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. E. C. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad C. J. C. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El golpe que ocasionó la fractura de dos piezas dentales se debió a la acción involuntaria de un compañero en el curso de un juego, circunstancia ésta que constituye un riesgo típico e inevitablemente asumible por la propia naturaleza de la actividad deportiva, criterio que la Consejería consultante conoce por casos similares al presente (Dictámenes núms. 123/2004, 44/2005 y 102/2005), que ha resuelto con anterioridad; todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al tratarse de un suceso desafortunado, que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. En este mismo sentido sobre la necesidad de relación de causalidad se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de mayo de 2005 (registro de ventanilla única de la Comunidad Autónoma en Lorca) D. E. C. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo el 19 de abril de 2005, que cuantifica en 750 euros, cuando participaba en la práctica del deporte de jockey en el Colegio Virgen de las Huertas de Lorca.
Describe lo sucedido del modo siguiente:
"Un compañero levantó el palo con que se golpea la bola, más de lo permitido impactando dicho palo en la boca del niño dado que no llevaba protección y fracturando dos piezas dentales con exposición pulpar".
Acompaña copia del libro de familia, un informe elaborado por la odontóloga D E. F. A., de fecha 20 de abril de 2005, y una factura de otro odontólogo (D. J. M. M.) por importe de 750 euros, en concepto de consulta médica profesional y arreglos odontológicos por traumas agudos en las piezas 11 y 21.
SEGUNDO.-
Con fecha 10 de junio de 2005, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución al interesado con fecha de 17 de junio de 2005.
TERCERO.-
La instructora recaba informe del centro escolar sobre los hechos ocurridos, que es emitido por su Director (folio 14) en el siguiente sentido:
"Siendo las 13:45 del día 19 de abril de 2005, se produjo una acción fortuita involuntaria, sin apreciación de acción culposa, durante el desarrollo de la sesión de Educación Física de 2
o
A de la E.S.O., 2
a
sesión de la unidad didáctica de Juegos alternativos (Flook board), estando desarrollándose la misma en las pistas polideportivas del C.P. Virgen de las Huertas.
En presencia de las profesoras, que desde una posición interna y cercana al desarrollo de la actividad jugada que ese desarrollaba, observaron sin poder evitar que un alumno realizara un gesto brusco, giro de 180° sobre sí mismo, con tan mala fortuna que golpeó en la cara con el stick al alumno J. C. P., que no pudo evitar el impacto. Como consecuencia de tal acción, dicho alumno fue afectado en el rostro, más específicamente en la boca. Rápidamente el alumno fue atendido ampliamente por la profesoras y comunicado a los padres el incidente para que fueran a recogerlo."
CUARTO.-
Con fecha 14 de diciembre de 2005 se dicta resolución por la que se sustituye a la instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que es notificada al reclamante el 27 siguiente, según el folio 17.
QUINTO.-
Con fecha de 22 de diciembre de 2005 se solicitó al centro escolar informe ampliatorio de los hechos ocurridos, mediante correo certificado con acuse de recibo (notificado el 5 de enero de 2006).
En el informe remitido, de 9 de enero de 2006, se manifiesta lo siguiente:
"
La sesión de Flook board, dentro del área de Educación Física desarrollada durante el segundo trimestre del curso 2004-05 al segundo nivel del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, está encuadrada en el bloque de contenidos de lanzamientos y recepciones, incluida en la unidad didáctica de juegos alternativos. Esta forma parte de la programación didáctica del área de Educación Física, propuesta en el Plan Anual de Centro, informada favorablemente por el Claustro de Profesores y aprobada en el Consejo Escolar de fecha 14 de octubre de 2004.
El juego anterior no precisa de ninguna medida de protección. Se desarrolla andando, controlando una pelota de plástico con un bastón del mismo material. Tiene como norma fundamental el no levantar dicho bastón por encima de la rodilla. Sólo una acción involuntaria de un niño en el desarrollo del juego, como acción fortuita, llevado un poco por la acción de la jugada, pudo hacer no respetar la norma básica.
El profesor en todo momento mantuvo una posición de atención, de advertencia e interior al juego, informando continuadamente de las reglas y funcionamiento de dicho juego.
Los materiales de plástico blando, las normas estrictas sobre el uso de los componentes, así como la repetición continua del profesor en cuanto a las orientaciones a seguir, eran razones suficientes para garantizar la seguridad del juego, que en ningún momento conlleva riesgo."
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante para que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, no consta que haya comparecido en este trámite.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 8 de febrero de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del Colegio Público "Virgen de las Huertas" y los daños sufridos, pues el accidente se debió a un golpe involuntario de un compañero, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesorado, que había proporcionado a los alumnos las instrucciones necesarias para la realización del ejercicio y los vigilaba adecuadamente.
OCTAVO.-
Con fecha 10 de febrero de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Requisitos formales.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales (LPAC) y reglamentarios (RRP) que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 126/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En el presente supuesto el reclamante se limita a describir la forma en que se produjo el accidente (Antecedente Primero) durante el desarrollo de una clase de educación física de 2º de ESO, que forma parte de la programación didáctica de juegos alternativos, aprobada por el Consejo Escolar, sin atribuir el accidente ninguna actuación u omisión del centro o profesores, si bien indica en el escrito de reclamación que el alumno no llevaba protección en la cara.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 8/2003 y 25/2004 de este Órgano Consultivo.
Por tanto, en aplicación de la precitada doctrina, ha de analizarse en este caso concreto si el accidente escolar se produjo fortuitamente, sin que concurrieran elementos generadores de riesgo en la actividad deportiva programada, y si su práctica exigía una mayor vigilancia por parte del profesorado. Veamos:
1º) Los alumnos estaban practicando un juego denominado "flook board", dentro del área de Educación Física desarrollada en el segundo nivel del Primer Ciclo de Educación Secundaria, incluida en la unidad didáctica de juegos alternativos (bloque de contenidos de lanzamientos y recepciones). El juego no precisa de ninguna medida de protección. Se desarrolla andando, controlando una pelota de plástico con un bastón del mismo material, teniendo como norma fundamental no levantar dicho bastón por encima de la rodilla.
2º) De acuerdo con el informe del centro escolar, no cuestionado por el reclamante, los materiales de plástico blando, las normas estrictas sobre el uso de los componentes, así como la repetición continua del profesor en cuanto a las orientaciones a seguir, eran razones suficientes para garantizar la seguridad del juego que en ningún momento conlleva riesgo.
3º) El hecho se produjo fortuitamente por la acción involuntaria de un alumno, que realizó un giro brusco de 180 grados sobre sí mismo (no evitable por los profesores desde una posición interna y cercana al desarrollo del juego), golpeando accidentalmente con el stick a otro compañero.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al alumno, y en el supuesto que nos ocupa, si bien se ha acreditado la producción de unos daños, no concurre la necesaria relación de causalidad entre su producción y el funcionamiento del servicio público, por cuanto el grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Antes al contrario, de las propias manifestaciones del reclamante se desprende que el golpe que ocasionó la fractura de dos piezas dentales se debió a la acción involuntaria de un compañero en el curso de un juego, circunstancia ésta que constituye un riesgo típico e inevitablemente asumible por la propia naturaleza de la actividad deportiva, criterio que la Consejería consultante conoce por casos similares al presente (Dictámenes núms. 123/2004, 44/2005 y 102/2005), que ha resuelto con anterioridad; todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al tratarse de un suceso desafortunado, que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. En este mismo sentido sobre la necesidad de relación de causalidad se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSION
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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