Dictamen 25/06

Año: 2006
Número de dictamen: 25/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª G. S. U. A., en nombre y representación de su hijo menor de edad D. G. U., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En el patio de recreo de un centro escolar no se puede considerar juego propio de los alumnos el lanzamiento de piedras capaces de causar daños personales como los descritos, concurriendo pues un elemento adicional generador de riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, equivalente a un defecto en las instalaciones que, con un adecuado mantenimiento, pudiera ser evitado. A este respecto el Consejo Jurídico viene considerando un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictámenes núm. 106/2001, 207/2002 y 113/2004, entre otros), siendo este criterio también sostenido por la doctrina de los órganos consultivos autonómicos (Dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana números 77/97 y 41/2000, por ejemplo).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2005 tuvo entrada en la Consejería de Educación y Cultura una comunicación de la Directora del C.P "Mastia", de Cartagena (Murcia), trasladando informe de accidente escolar y una solicitud de reclamación de daños y perjuicios presentada por D. G. S. U., por el accidente sufrido por su hijo D. G. U. el 12 de mayo de 2005. El primero describe lo ocurrido del modo siguiente: "Un alumno de tercer curso tiró una piedra, este alumno pasaba corriendo y le alcanzó la piedra que le dio en la boca y partió un diente".
SEGUNDO.- El escrito de D. G. S. U., en representación del menor, solicita que la Administración se haga cargo de los gastos que ha ocasionado el accidente, que ascienden en una primera evaluación a 80 euros, cantidad que se eleva posteriormente a 186 euros (folio 12 vuelto).
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 28 de junio de 2005, se notifica dicha resolución a la interesada con fecha 21 de julio de 2005.
CUARTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 28 de noviembre de 2005, se solicita informe a la Directora del Centro Escolar sobre el acaecimiento de los hechos, siendo notificada dicha solicitud el día 12 de diciembre de 2005, y evacuada el mismo día en los siguientes términos:
" El accidente tuvo lugar el día 12 de mayo de 2005, a las 11,45 durante el tiempo de recreo, que un alumno (infringiendo las normas de comportamiento que tenemos establecidas en el centro) tiró una piedra que, accidentó a J. D. que en ese momento pasaba corriendo. En ese tiempo vigilaban a los alumnos las Profesoras-Tutoras del turno de oficio de vigilancia correspondiente, atendiendo a la programación establecida".
QUINTO.- Con fecha 10 de enero de 2006 se dirigió oficio a la interesada mediante correo certificado con acuse de recibo (notificado el 12 de enero de 2006), comunicándole la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que ésta haga uso de su derecho en el plazo de 10 días concedido al efecto.
SEXTO.- El 1 de febrero de 2006, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del C.P " Mastia" de Cartagena y el traumatismo dental sufrido por el alumno.
Una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, V.E remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 7 de febrero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular, y que el mismo sea imputable a dicho servicio público. En el supuesto que nos ocupa, el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, siendo la cuestión relevante si lo fue o no como consecuencia de su funcionamiento, considerando el Consejo Jurídico que sí, ya que en el patio de recreo de un centro escolar no se puede considerar juego propio de los alumnos el lanzamiento de piedras capaces de causar daños personales como los descritos, concurriendo pues un elemento adicional generador de riesgo, exorbitante del normal funcionamiento del servicio público, equivalente a un defecto en las instalaciones que, con un adecuado mantenimiento, pudiera ser evitado. A este respecto el Consejo Jurídico viene considerando un funcionamiento anómalo del servicio público docente el hecho de que un alumno pueda jugar con piedras o las maneje durante el recreo escolar (Dictámenes núm. 106/2001, 207/2002 y 113/2004, entre otros), siendo este criterio también sostenido por la doctrina de los órganos consultivos autonómicos (Dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana números 77/97 y 41/2000, por ejemplo).
II. La valoración del daño ha de entenderse no discutida, al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado y justificado, más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, al ser el daño imputable a ella por funcionamiento anormal del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.