Dictamen 14/24

Año: 2024
Número de dictamen: 14/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, daños accidente en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 14/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de septiembre de 2023 (COMINTER número 213152), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, daños accidente en vía pública (exp. 2023_289), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. – Con fecha 13 de enero de 2022 tiene entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma de Murcia, escrito de D.ª X por el que solicita la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud (SMS) como consecuencia de los daños sufridos, el día 15 de octubre de 2020, al sufrir una caída en los exteriores del Hospital Santa Lucía por el mal estado de la acera.

 

El relato de los hechos, en síntesis, es el siguiente:

 

Que estaba en la parada de autobús urbano y cuando llegó éste y bajó a la calzada para subir al mismo, sufrió una brusca caída al introducir de forma súbita e inesperada ambos pies en una especie de desnivel o grieta que se encontraba en las baldosas de la acera.

 

Que no poseía dicho elemento ningún tipo de protección para el peatón que pasara por dicha zona, o señalización del mal estado de éste, ni ninguna otra medida que pudiera llevar a conocer o advertir el mismo.

 

Acompaña a su reclamación fotografías del estado de la acera, informes médicos de la medicina pública, partes de baja y alta laboral e informe médico-pericial emitido por el Gabinete Médico --, que considera que la duración del proceso es de 160 días de perjuicio personal particular moderado, y le otorga 4 puntos por secuelas.

 

Pospone la valoración de los daños a la que se realice durante la tramitación del procedimiento.

 

SEGUNDO. – Con fecha 24 de enero de 2022 se solicita de la Gerencia del Área de Salud II -Hospital Santa Lucía- informe sobre los hechos reclamados.

 

TERCERO. – El 5 de enero de 2022, el Ayuntamiento de Cartagena remite al SMS el Decreto, de 16 de diciembre de 2021, de la Concejala Delegada de Patrimonio y Contratación, por la que se inadmite la reclamación presentada por la reclamante ante dicho Ayuntamiento, al ser el titular de la vía el SMS.

 

CUARTO. – El 7 de febrero de 2022, la reclamante presenta poder electrónico de representación en favor de un abogado.

 

QUINTO. – Con fecha 14 de febrero de 2022, se dicta resolución por el Director Gerente del SMS por la que se admite a trámite la reclamación formulada y se designa instructor del procedimiento.

 

Dicha resolución se remite a la correduría de seguros del SMS.

 

SEXTO. – El 6 de junio de 2022 se emite informe técnico por el Ingeniero Jefe del Servicio de Mantenimiento del Área II de Salud, que indica:

 

“Respecto al Código Técnico de la Edificación en su documento de seguridad de uso punto 2, discontinuidad en el Pavimento, CTE DB SU 2, especifica que las discontinuidades del pavimento no son aplicables a zonas de uso restringido o exteriores, aun así en el punto 1 apartado C, declara que en zonas interiores de circulación de personas el suelo no presentará huecos de más de 1,5 centímetros.

Es decir en exteriores hay desniveles como los de la acera al asfalto con saltos del bordillo por ejemplo de 20 centímetros que son inevitables, o si en el asfalto hay discontinuidades al estar en el exterior de los recintos no es aplicable la normativa del CTE para discontinuidades en el Pavimento, que es este caso en el que en el asfalto hay una discontinuidad de 13 mm por unos 20 centímetros de ancho en la zona de la parada del autobús de Consultas Externas, como se observa en la fotografía adjunta.

(…)

Por otro lado me gustaría hacer constar que el Hospital Santa Lucía lleva funcionando desde el año 2.010 no habiéndose presentado hasta la fecha ninguna incidencia como esta que se está tratando.

Tras estas explicaciones espero haber aclarado algo a tal respecto, y sin otro particular, reciban un cordial saludo, quedando a su disposición para cualquier otra aclaración que fuera necesaria”.

 

SÉPTIMO. – Solicitada aclaración sobre el citado informe, con fecha 22 de septiembre de 2022, se emite informe por un Arquitecto del SMS en el que indica:

 

“Antecedentes:

Mediante documento de fecha 11/1/2022 se presenta reclamación por Doña X por los supuestos daños sufridos a causa de una caída producida en el recinto del Hospital Santa Lucía.

La reclamación presentada expone que la caída se produjo debido "al mal estado de conservación de dicha infraestructura", refiriéndose al pavimento existente en el ámbito de una parada de autobús del recinto hospitalario.

A continuación se inserta una fotografía de la zona objeto del informe tomada tal y como se encontraba el mismo en el momento del accidente.

(…)

Realizada visita de inspección al lugar se ha podido comprobar que se ha modificado el acabado de la zona afectada con posterioridad a la caída, por lo que el presente informe se realiza con la información documental existente del mismo en las condiciones en que se produjo aquélla, consistente en la fotografía anterior así como las aportadas por la reclamante en su escrito.

Como se puede apreciar en la fotografía se trata de un encuentro entre la zona de rodadura del vial y el bordillo de la acera, existiendo una banda rebajada junto al mismo con una cota 13 mm inferior al resto de la zona de rodadura según informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Área II del SMS.

Consideraciones:

Podemos considerar que en general el estado de conservación del pavimento puede calificarse de adecuado, entendiendo que la única cuestión singular a la que puede hacer referencia la reclamante es la mencionada banda rebajada.

Por otra parte, podemos entender que la zona objeto de estudio no corresponde a tránsito peatonal sino de vehículos, por lo que no sería de aplicación normativa alguna relativa a la seguridad de uso para el tránsito peatonal.

No obstante lo anterior, en el caso de que se interpretara lo contrario y si se considerase exigible la aplicación de normativa relativa a la seguridad de uso para el tránsito peatonal, se considera que la que resultaría de aplicación al no existir ordenanzas municipales especificas seria el Código Técnico de la Edificación, concretamente su documento básico DB-SUA "Seguridad de utilización y accesibilidad" en cuya sección SUA 1 "Seguridad frente al riesgo de caídas" se establecen las condiciones que debe cumplir el pavimento "Excepto en zonas de uso restringido o exteriores", por lo que nos encontramos que tampoco sería de aplicación este documento.

En definitiva, nos encontramos con que no existe una normativa específica relativa a seguridad frente al riesgo de caídas que resulte aplicable, por lo que únicamente podría considerarse que el pavimento no es adecuado si presentase un evidente defecto constructivo o deterioro, entendiendo que a la vista de las fotografías aportadas no nos encontramos en dicho caso.

En conclusión, a la vista de la información disponible se considera que el pavimento objeto de análisis no se encontraba en el momento de la caída en una situación que se pudiera entender como deficiente”. 

 

OCTAVO. – Con fecha 28 de septiembre de 2022, se procede a la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que presentara alegaciones.

 

NOVENO. – Con fecha 1 de diciembre de 2022 se solicita informe valorativo de la reclamación a la Inspección Médica.

 

DÉCIMO. – Con fecha 3 de febrero de 2023 se solicita de la Gerencia del Área de Salud II que remita copia de la Historia Clínica de la reclamante e informe de los profesionales implicados, siendo remitida la dicha Historia Clínica con fecha 8 y 23 de febrero de 2023.

 

UNDÉCIMO. – Con fecha 14 de junio de 2023, se procede a la apertura de nuevo trámite de audiencia, sin que conste que se hayan formulado alegaciones.

 

DUODÉCIMO. – El 7 de septiembre de 2023 el instructor elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no estar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público.

 

DECIMOTERCERO. – En la fecha, y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. – Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA. – Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios de mantenimiento del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos de su competencia.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPAC, toda vez que, aunque la caída se produjo el 15 de octubre de 2020, la curación de las lesiones se entiende producida, como tarde, cuando la interesada recibió el alta médica el día 25 de marzo de 2021, interponiendo la reclamación el día 13 de enero de 2022, siendo, por tanto, temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede ampliamente del previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA. – Sobre el fondo del asunto.

 

I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. 

 

II. En el presente caso, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que no es dable, a juicio de este Consejo Jurídico, apreciar prueba suficiente de que el daño producido pueda ser imputable al funcionamiento del servicio público prestado por el SMS, órgano titular de las instalaciones en las que la reclamante dice haber sufrido la caída.

 

Debe recordarse que, en materia de distribución de la carga de la prueba, y en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 77.1 LPAC, rige en el procedimiento administrativo el principio general, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En definitiva, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, según reiterada jurisprudencia (Ss. TS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de enero (RJ 1990, 357) y 19 febrero de 1990 (RJ 1990, 762), 13 de enero (RJ 1997, 384), 23 de mayo (RJ 1997, 4062) y 19 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6789), 21 de septiembre de1998 (RJ 1998, 6918).

 

Como bien indica la propuesta de resolución, si bien la reclamante ha podido acreditar que el día 15 de octubre de 2020 sufrió un traumatismo con resultado de fractura bilateral de peroné, que efectivamente pudieron ser ocasionados por una caída, no resulta acreditado en el expediente dónde ni como tuvo lugar la caída, ya que no se aportan testimonios que permitan confirmar su versión, como tampoco ha probado que, de haberse producido la caída donde ella manifiesta, se haya debido a un mal estado de la misma.

 

Por tanto, no existe ninguna prueba en el expediente que realmente acredite con exactitud cómo ocurrieron los hechos, correspondiendo, como es sabido, la prueba de los hechos a quien los afirma, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al efecto establece:

 

“Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.

 

No obstante, aunque pudiera tenerse por acreditado que los hechos ocurrieron dónde y cómo relata la reclamante, y como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico (como por ejemplo en su Dictamen nº 149/2017) “se debe señalar que el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas que pesa sobre la Administración no puede llevarse al extremo de exigir una perfección absoluta, y se debe admitir que existen desperfectos menores que no empecen el buen estado general de conservación y, por tanto, deben ser soportados por los ciudadanos como una carga general de la vida en sociedad. Tal como señala el TSJRM, la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro entorno hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es, el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal (STSJRM, nº 144/2005, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2005), es decir, a un sistema providencialista no pensado por la CE (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, citadas en el Dictamen 190/2013).

 

En el presente caso, el informe del Arquitecto del SMS, indica que en general el estado de conservación del pavimento puede calificarse de adecuado y que la zona objeto de estudio no corresponde a tránsito peatonal sino de vehículos, por lo que no sería de aplicación normativa alguna relativa a la seguridad de uso para el tránsito peatonal. Que no existe una normativa específica relativa a la seguridad frente al riesgo de caídas que resulte aplicable, por lo que únicamente podría considerarse que el pavimento no es adecuado si presentase un evidente defecto constructivo o deterioro, entendiendo que a la vista de las fotografías aportadas no sería el caso. Se señala igualmente que no se tiene conocimientos de incidencias similares en ese lugar.

 

En efecto, y si bien la calidad de las copias de las fotografías aportadas no permite apreciar con nitidez el estado de la acera, consta en el informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del HSL que es este caso en el asfalto hay una discontinuidad de 13 mm (1,3 cm) por unos 20 cm de ancho en la zona de la parada del autobús de consultas externas, por lo que no se aprecia en este supuesto concreto que ese desfase en la altura del pavimento en una zona determinada pueda constituir un elemento determinante, por sí mismo, de la producción del accidente que sufrió la interesada.

 

Considera este Consejo Jurídico, que dicho desnivel no es de tal entidad para que pueda introducirse el pie en los mismos provocando una caída, por lo que si la reclamante hubiera transitado por la acera poniendo un mínimo de diligencia no hubiera sufrido el accidente tal cual relata.

 

Lo que se ha expuesto permite concluir que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y que, en consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del SMS en este supuesto concreto.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, en cuanto no ha quedado acreditada la forma y condiciones de producción del evento y su efecto lesivo, impidiendo admitir su imputabilidad a la Administración y la relación de causalidad entre él y los daños por los que se reclama.

 

No obstante, V.E. resolverá.