Dictamen nº 375/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de octubre de 2023 (COMINTER 250552), sobre Proyecto de Orden para la creación del Censo de Obligados Tributarios Medioambientales de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (exp. 2023_338), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2023, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM) elabora el primer borrador del “Proyecto de Orden de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital, por la que se crea el Censo de Obligados Tributarios Medioambientales de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia”. Con la misma fecha, también elabora la versión inicial de la correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN).
SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2023, la ATRM remite dicho Proyecto de Orden y la referida MAIN inicial a la Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, “a efectos de su publicación en el portal de transparencia, en fase de audiencia e información pública”. Asimismo, con la misma fecha 29 de marzo de 2023, la ATRM remite a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital, para su publicación en el BORM, la Resolución del Director de la ATRM por la que se somete el Proyecto de Orden a información pública y audiencia.
Con fecha 3 de abril de 2023, se publica en el BORM (núm. 77) la referida Resolución “para dar cumplimiento al trámite de audiencia e información pública del mencionado proyecto normativo dirigido a los interesados en general, abriendo a tal efecto un plazo de 15 días hábiles”. Durante dicho período, “cualquier persona, física o jurídica, interesada o afectada podrá presentar las alegaciones y observaciones que considere oportunas, por vía telemática, a través de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”. A estos efectos, “el referido proyecto normativo, así como la memoria de análisis de impacto normativo que lo acompaña, podrán consultarse en la página web del Portal de la Transparencia”.
No consta que durante dicho periodo de información pública y audiencia se haya formulado alegación alguna.
TERCERO.- También con fecha 29 de marzo de 2023, la ATRM remite el Proyecto de Orden y la MAIN inicial, “para que en un plazo de 10 días, se realicen las alegaciones y observaciones que se consideren oportunas”, a la Dirección General de Informática Corporativa y a las Secretarías Generales de las distintas Consejerías (de Política Social, Familias e Igualdad; de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital; de Empresa, Economía Social y Autónomos; de Presidencia, Turismo, Cultura, Juventud, Deportes y Portavocía; de Educación, Formación Profesional y Empleo; de Transparencia, Participación y Cooperación; Fomento e Infraestructuras; de Salud; de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca; y de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación).
Con fecha 3 de abril de 2023, formula alegaciones la Secretaría General de la Consejería de Transparencia, Participación y Cooperación. Ni la Dirección General de Informática Corporativa ni el resto de Consejerías formulan alegaciones.
Con fecha 14 de junio de 2023, la ATRM elabora la versión intermedia de la MAIN, que incluye las referidas actuaciones de información pública y audiencia. Y con la misma fecha elabora el segundo borrador del Proyecto de Orden, en el que se recogen las modificaciones practicadas para acoger todas las observaciones formuladas por la Consejería de Transparencia, Participación y Cooperación.
CUARTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2023, el Director de la ATRM eleva Propuesta al Consejero de Economía, Hacienda y Empresa para que “se inicie el correspondiente proyecto normativo para la aprobación de la Orden de xx de xxxxx de 20xx de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa por la que se crea el Censo de Obligados Tributarios Medioambientales de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia”.
QUINTO.- Con fecha 2 de octubre de 2023, emite informe el Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, que concluye que “vistas las disposiciones contenidas en el Proyecto de Orden por la que se crea el Censo de Obligados Tributarios Medioambientales de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, considerando que el expediente instruido contiene los documentos esenciales que requiere el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 16.2 d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, y que se han cumplido los trámites de procedimiento establecidos en la citada disposición, por el Servicio Jurídico se informa favorablemente el Proyecto de Orden, sin perjuicio de la observación indicada en el párrafo anterior [relativa a la disposición final segunda del proyecto]”.
SEXTO.- Con fecha 19 de octubre de 2023, la ATRM elabora la versión final de la MAIN, que incluye el referido informe del Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa. Y con la misma fecha elabora el texto definitivo del Proyecto de Orden, en el que se recoge la observación formulada por dicho informe.
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de octubre de 2023, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo con los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, dado que se trata de un proyecto de disposición de carácter general que se pretende aprobar en desarrollo de una Ley de la Asamblea Regional, la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.
I.-Con carácter general, la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecúa a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establecen el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), así como el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG), sin que se aprecien carencias esenciales.
Para la elaboración de la MAIN se ha respetado lo dispuesto en la Guía Metodológica aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2022, publicada en el BORM núm. 186 de 12 de agosto, habiendo contemplado en los distintos apartados de las tres sucesivas versiones la información requerida. Se justifica la elaboración de la MAIN abreviada de conformidad con lo dispuesto en la referida Guía Metodológica: “en aquellos casos en los que se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos establecidos en esta guía, o estos no son significativos de tal forma que no corresponda la elaboración de una MAIN completa, se elaborará una MAIN abreviada con el contenido mínimo que se recoge en el apartado 3 de esta Guía”.
II.-Como ha quedado acreditado en el expediente, se practicó trámite audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2 de la LPAC (“sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades”), y en el artículo 53.3 de la LPCG (“elaborado el texto de un proyecto de disposición general que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el órgano directivo impulsor lo someterá al trámite de audiencia, bien directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley , que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, en lo s términos que a continuación se exponen: a) Dicho trámite deberá concederse por un plazo no inferior a quince días,…).
De conformidad con dichas disposiciones, como consta en el expediente, en el BORM núm. 77 de 3 de abril de 2023 se publicó Resolución del Director de la ATRM “para dar cumplimiento al trámite de audiencia e información pública del mencionado proyecto normativo dirigido a los interesados en general, abriendo a tal efecto un plazo de 15 días hábiles”, señalando que durante dicho período “cualquier persona, física o jurídica, interesada o afectada podrá presentar las alegaciones y observaciones que considere oportunas, por vía telemática, a través de la Sede Electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”, y que a estos efectos, “el referido proyecto normativo, así como la memoria de análisis de impacto normativo que lo acompaña, podrán consultarse en la página web del Portal de la Transparencia”. (A los referidos efectos, el< span style="font-size:13.5pt"> Proyecto de Orden y la MAIN se publicaron en el Portal de la Transparencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en los apartados c) y d) del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno).
III.-Como también ha quedado acreditado en el expediente, se remitió el Proyecto de Orden y la MAIN inicial, “para que en un plazo de 10 días, se realicen las alegaciones y observaciones que se consideren oportunas”, a la Dirección General de Informática Corporativa (al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 170/2019, de 6 de octubre, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Presidencia y Hacienda) y a las Secretarías Generales de las distintas Consejerías.
Tras el trámite de audiencia en el Portal de la Transparencia y la referida remisión a las Consejerías, se elaboró la MAIN intermedia y el segundo borrador del Proyecto de Orden, en el que se recogen las modificaciones practicadas para acoger las observaciones formuladas por la Consejería de Transparencia, Participación y Cooperación. (Ni la Dirección General de Informática Corporativa ni el resto de Consejerías formularon alegaciones. Y tampoco se formularon alegaciones en el trámite de audiencia).
IV.-La MAIN pone de manifiesto que el Proyecto de Orden no afecta al Presupuesto de la ATRM, careciendo de impacto presupuestario adicional. Señala expresamente que el Proyecto no genera impacto en el déficit público, ni implica cofinanciación comunitaria; y que los gastos estimados serán atendibles con los créditos ya consignados en el presupuesto, sin que exista previsión de nuevos recursos materiales y humanos, por lo que no se procede a la valoración de su coste. A la vista de dicha información, no es necesario recabar el informe al que se refiere el apartado tercero de la Disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Por otra parte, como también señala la MAIN, dado que el contenido del Proyecto no incluye ningún tipo de medida que pueda atentar contra la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, debe considerarse que el Proyecto tiene un impacto de género nulo.
También en relación con los impactos de la nueva norma, indica la MAIN que el artículo 42 de la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone que las administraciones públicas de la Región de Murcia incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación de las personas LGBTI. Y en este caso, teniendo en cuenta el contenido y objeto del Proyecto de Orden, es evidente que no se establece discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género.
Finalmente, también en relación con los impactos de la norma que se proyecta, la MAIN señala que el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (tras su reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, por la que se modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en los procedimientos de elaboración de disposiciones generales), establece que las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la infancia y la adolescencia. Y, en el mismo sentido, señala que la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (tras su modificación por la referida Ley 26/2015) dispone que las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia. Y en el presente caso, teniendo en c uenta el contenido y objeto del Proyecto de Orden, es evidente que la regulación normativa que se propone no tendrá repercusiones ni sobre la infancia y la adolescencia ni sobre la familia.
V.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LPCG (“a lo largo del proceso de elaboración del proyecto deberán recabarse el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente...”), consta en el expediente el informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, con el visado de la Vicesecretaria de la Consejería. (Como pone de manifiesto nuestro Dictamen 149/2007, “el informe... emitido por el Servicio Jurídico -unidad administrativa dependiente de la Vicesecretaría- y visado por el titular de la Vicesecretaría, puede tenerse como suficiente para entender cumplimentado este trámite”).
El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería “informa favorablemente el Proyecto de Orden, sin perjuicio de la observación indicada en el párrafo anterior”, referida a la disposición final segunda del Proyecto. Y en el texto definitivo del Proyecto de Orden (tercera versión), así como en la MAIN final, se redacta la disposición final segunda recogiendo la sugerencia formulada por dicho Servicio Jurídico.
TERCERA.- Competencia material, habilitación legal, forma de la disposición y contenido de la misma.
I.-El artículo 43.1.a) de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, atribuye a la Comunidad Autónoma “la administración de los tributos propios en sus fases de gestión, liquidación, recaudación e inspección”.
El título II de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006, crea, como tributos propios de la Comunidad Autónoma, el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales y el Impuesto por emisión de gases contaminantes a la atmósfera. (Dicha Ley 9/2005 también creó, como tributo propio, el Impuesto sobre almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia; pero el artículo 4 del Decreto Ley 2/2022, de 12 de abril, por el que se prorrogan determinadas medidas previstas en el Decreto-Ley 1/2022, de 12 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes económicas y fiscales como consecuencia de la guerra de Ucrania, dispone que “con efectos desde 1 de enero de 2023 se suprime el Impuesto sobre almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia, al que se refiere el artículo 5 de la Ley 9/2005,... ).
El artículo 2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, dispone que “cada administración tributaria podrá disponer de sus propios censos tributarios a efectos de la aplicación de sus tributos propios y cedidos”.
El artículo 7.4 de la referida Ley 9/2005, al regular las disposiciones comunes de los citados impuestos medioambientales, en concordancia con el referido artículo 2 del Reglamento General de Gestión e Inspección, dispone que “a los efectos de estos impuestos, y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de explotaciones, instalaciones y establecimientos que realicen las actividades de depósito, vertidos o emisiones sujetas a estos impuestos”.
Asimismo, en relación con el referido censo de obligados tributarios medioambientales, dicho artículo 7.4 dispone que “su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes de los impuestos de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la Consejería competente en materia de hacienda”.
El artículo 38 de la LPCG dispone que “los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivos departamentos, tendrán las atribuciones que les asigne la legislación en materia de organización y régimen jurídico de la Administración regional, las normas de funcionamiento del Consejo de Gobierno o cualesquiera otras disposiciones, pudiendo ejercer la potestad reglamentaria cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida o en las materias de ámbito interno de su departamento. Y, en el mismo sentido, el artículo 52.1 de dicha LPCG dispone que “los consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento, sin que la misma pueda ser objeto de delegación, en ningún caso”.
Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 52.1 de la LPCG, y en el artículo 7.4 de la referida Ley 9/2005, debe considerarse que el Consejero de Economía, Hacienda y Empresa tiene atribuida la competencia para aprobar la disposición reglamentaria objeto del presente Dictamen.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública da le Comunidad Autónoma de Región de Murcia, la norma proyectada, al ser una disposición de carácter general del Consejero competente en materia de hacienda, debe adoptar la forma de Orden. En el mismo sentido, como se ha dicho, el artículo 7.4 de la referida Ley 9/2005 dispone que la organización y funcionamiento del censo de obligados tributarios medioambientales, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en el censo, “se establecerán mediante orden de la Consejería competente en materia de hacienda”.
La Orden proyectada se estructura del siguiente modo: título de la disposición, preámbulo, ocho artículos, una disposición adicional, dos disposiciones finales y dos anexos.
El título de la disposición, de conformidad con la directriz 7 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (DTN), es acorde con el contenido de la norma, permitiendo su identificación, interpretación y cita.
El preámbulo, de conformidad con la directriz 12 de las DTN, cumple la función de indicar el objeto y finalidad de la norma, así como de describir su contenido.
El artículo 1, “Objeto y ámbito de aplicación”, señala que la Orden tiene como objeto crear el Censo de Obligados Tributarios Medioambientales, así como regular la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en el Censo. Asimismo, el artículo dispone que el ámbito de aplicación se extiende a todos los contribuyentes -personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad- del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales o del Impuesto sobre emisión de gases contaminantes a la atmósfera.
El artículo 2, “Naturaleza y gestión del Censo”, señala que el Censo tiene naturaleza administrativa y carácter público, así como que su gestión y mantenimiento corresponderá a la ATRM.
El artículo 3, “Datos censales obligatorios”, determina los datos objeto de inscripción: a) nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el anagrama, si lo tuviera, b) número de identificación fiscal, c) en caso de representación, nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal del representante, d) fecha de constitución en España, e) domicilio fiscal en España, f) número de teléfono y dirección de correo electrónico, g) autoliquidaciones que deba presentar de manera periódica, h) Suspensión, disolución o baja de las entidades, i) Situación tributaria en relación con los siguientes extremos: la condición de entidad exenta, la condición de obligado a llevar un Libro‐Registro de instalaciones, y, en su caso, la relación de los distintos establecimientos o instalaciones, en los que se desarrolle alguna de las actividades sujetas. (El a rtículo proyectado recoge todos los datos censales que, según el artículo 2.2 del referido Reglamento General de Gestión e Inspección, deben incluirse en cualquier censo tributario: “2.- Cualquier censo tributario incluirá necesariamente los siguientes datos: a) nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el anagrama, si lo tuviera; b) número de identificación fiscal; c) domicilio fiscal; d) en su caso, domicilio en el extranjero”).
El artículo 4, “Datos censales complementarios”, determina los datos adicionales que deben aportar las entidades que realicen actividades sujetas al Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales: a) naturaleza del vertido, b) volumen de la autorización del vertido, c) tipos de conducciones de vertidos al mar.
El artículo 5, “Declaración censal de alta”, dispone que quienes hayan de formar parte del Censo deberán presentar una declaración de alta, con los datos recogidos en los artículos 3 y 4, en el plazo de un mes desde la notificación de la autorización ambiental autonómica que habilite para realizar las actividades sujetas al impuesto. Asimismo, al igual que en los artículos 6 y 7, dispone que el órgano gestor de los tributos podrá requerir la documentación necesaria para justificar los datos declarados, así como la subsanación de errores o defectos observados en la declaración.
El artículo 6, “Declaración censal de modificación”, establece que quienes hayan de formar parte del Censo deberán presentar una declaración de modificación en el mismo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la autorización de modificación de la autorización ambiental autonómica, o se produzca la comunicación de modificación no sustancial ante el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica. Asimismo, establece que la declaración de modificación servirá para comunicar el inicio de una actividad distinta y sujeta a un impuesto medioambiental diferenciado.
El artículo 7, “Declaración censal de baja”, dispone que los obligados tributarios que cesen en el ejercicio de toda actividad por la que deban formar parte del Censo, deberán presentar declaración de baja en el plazo de un mes a partir del día en que se produjo el cese de la actividad sujeta a tributación. Asimismo, dispone que en los supuestos del artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la declaración de baja se informará de los datos relativos a la identificación de los sucesores.
El artículo 8, “Modelos VA1 y EG2 - Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de Obligados Tributarios Medioambientales”, aprueba los referidos modelos que figuran en los Anexos de la Orden. Dispone que la cumplimentación y presentación de los modelos se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través de la Sede Electrónica de la Administración pública de la C.A.R.M. Y dispone que los modelos de declaración censal podrán ser modificados mediante resolución de la Dirección de la ATRM.
La disposición adicional única, “Obligados a relacionarse electrónicamente”, establece que, además de las personas obligadas por lo dispuesto en el artículo 14.2 de la LPAC, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la ATRM las personas físicas que sean contribuyentes del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales o el Impuesto sobre emisiones de gases contaminantes a la atmósfera, aun cuando sean beneficiarias de las exenciones previstas en la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. (La directriz 38 de las DTN señala que “de haber una única disposición se denominará <<única>>”).
La disposición final primera, “Desarrollo y ejecución”, faculta al titular de Dirección de la ATRM para dictar la resoluciones que se precisen para la ejecución de la presente Orden.
La disposición final segunda, “Entrada en vigor”, dispone que la Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BORM. (La disposición se ajusta a lo establecido con carácter general en el artículo 2.1 del Código Civil y en el artículo 52.5 de LPCG: “la entrada en vigor de las disposiciones de carácter general se producirá a los veinte días de la publicación de su texto completo en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», salvo que en ellas se disponga otra cosa”).
El anexo I recoge el “Modelo VA1 de Declaración censal del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales”, y el anexo II recoge el “Modelo EG2 de Declaración censal del Impuesto sobre emisiones de gases contaminantes a la atmósfera”.
CUARTA.- Observaciones al Texto del Proyecto de Decreto.
- Preámbulo.
El artículo 129.1 de la LPAC dispone que “en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia”, y que “en la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios”.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, “de conformidad con el artículo 129.1 LPACAP, en la parte expositiva del proyecto habrá de quedar suficientemente justificada su adecuación a los principios de buena regulación que en dicho precepto se enumeran. Debe señalarse que la STC 55/2018 ha precisado que <<los artículos 129 y 130.2 no resultan aplicables al ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los gobiernos autonómicos. En consecuencia, a la vista de la STC 91/2017, FJ 6, ha de entenderse que son bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) relativas a la elaboración de reglamentos>>; recogiéndose dichos principios en esta parte del proyecto” (Dictamen 298/2022).
Por lo tanto, de conformidad con el reiterado artículo 129.1 de la LPAC, debería recogerse expresamente en el preámbulo de la norma su adecuación a los referidos principios de buena regulación (Puede servir como referencia el penúltimo párrafo del preámbulo de la Orden de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat Valenciana, de 21 de diciembre de 2022, por la que se regula la inscripción, modificación y baja en el censo del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 9508, de 10 de enero de 2023, que deroga la Orden 12/2012, de 26 de diciembre, que se cita en el apartado III.5 de la MAIN).
- Artículo 2. “Naturaleza y gestión del Censo”.
El apartado 5 del artículo 2 del citado Reglamento General de Gestión e Inspección dispone lo siguiente:
“Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán derecho a conocer sus datos censales y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los obligados tributarios tendrán derecho a la rectificación o cancelación de sus datos personales cuando resulten inexactos o incompletos de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal”.
Se sugiere que se añada al artículo 2 del Proyecto un nuevo apartado 3 en el que se reproduzca lo dispuesto en el referido artículo 2.5 del Reglamento General de Gestión e Inspección, con la finalidad de que en la norma reglamentaria figure una referencia expresa al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, así como a los derechos de los obligados tributarios en materia de protección de datos de carácter personal.
- Artículo 8. “Modelos VA1 y EG2”.
El apartado 2 del artículo 8 del Proyecto dispone que “se aprueban los modelos VA1 y EG2 de declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo, que figuran en los Anexos de la presente Orden”. Y el apartado 3 de dicho artículo 8 señala que “los modelos de declaración censal podrán ser modificados mediante resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los referidos modelos forman parte de la futura Orden y que, en consecuencia, gozan de su mismo rango jerárquico, lo que determina la imposibilidad de su modificación por una disposición de rango inferior. Y, asimismo, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 52.1 de la LPCG y en el artículo 7.4 de la Ley 9/2005, como se ha dicho, el Consejero competente en materia de Hacienda, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye la disposición de rango legal, puede aprobar lo s modelos de declaración censal, pero no puede diferir a una autoridad inferior la potestad reglamentaria para modificarlos, porque la ley no le habilita para ello. En definitiva, la Dirección de la ATRM no tiene atribuida la potestad reglamentaria y, para modificar los reiterados modelos, carece de la necesaria habilitación otorgada por disposición de rango legal. En este sentido, en la Memoria del año 2020 de este Consejo Jurídico se decía lo siguiente:
“Se recuerda la doctrina de este Consejo Jurídico expresada, entre otros, en nuestros Dictámenes 132/2012 y 284/2014, según la cual los anexos forman parte del futuro Decreto y, en consecuencia, gozan de su rango jerárquico, lo que determina la imposibilidad de su modificación por una norma inferior, la Orden del Consejero, salvo que éste fuera habilitado expresamente para dicha labor. Ahora bien, dicha habilitación únicamente puede operarse por norma de rango legal, al exigirlo los artículos 38 y 52.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por lo que la habilitación que pretende realizar la disposición objeto de la presente consideración no puede preverla un Decreto, que carece del rango necesario para ello”.
Por lo tanto, debe suprimirse el apartado 3 del artículo 8.
- Disp. adicional única. “Obligados a relacionarse electrónicamente”.
El artículo 14.3 de la LPAC establece que “reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”. La disposición proyectada obliga a las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestos medioambientales que regula a relacionarse a través de medios electrónicos con la ATRM. Por lo tanto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 14.3, debe quedar justificado en el expediente que las personas físicas contribuyentes de los referidos impuestos medioambientales, por su capacidad económica, por su capacidad técnica, por su dedicación profesional, o por cualquier otro motivo, “tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.
- Disposición final primera. “Desarrollo y ejecución”.
La disposición final primera del proyecto señala que “se faculta al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia para dictar las resoluciones que se precisen para la ejecución de la presente Orden”. Aunque en el título de la disposición figura la expresión “desarrollo”, en el texto de la disposición únicamente se hace referencia a las resoluciones necesarias para la “ejecución” de la Orden, sin hacer referencia alguna al desarrollo de la misma.
Además, como ya se ha apuntado, debe tenerse en cuenta que la Orden no podría atribuir a la Dirección de la ATRM la facultad de dictar resoluciones para el desarrollo reglamentario de la misma, dado que eso supondría sobrepasar los límites de la potestad reglamentaria atribuida al Consejero. En este sentido, sobre el diferimiento de la potestad reglamentaria, puede citarse nuestro Dictamen 300/2016, que pone de manifiesto lo siguiente:
“...se produce un diferimiento de la potestad reglamentaria que choca con los preceptos atributivos de la misma a los Consejeros, en los términos antes expuestos, sintetizables en que la Ley 6/2004 (arts. 38 y 52.1) acota en estrictos límites tal potestad reglamentaria de los Consejeros, quienes sólo están habilitados para el dictado de normas de carácter organizativo interno de sus respectivos Departamentos, pudiendo aprobar reglamentos con eficacia ad extra sólo cuando vengan expresa y específicamente habilitados por una norma de rango legal. Puede deducirse de forma fácil y natural que si tales límites pesan sobre la potestad reglamentaria de los Consejeros con más razón han de aplicarse a una hipotética potestad reglamentaria de autoridades de inferior rango que, además, no existe, ni con carácter general -no se contempla en la Ley 6/2004- ni con carácter sectorial, ya que el antes citado artículo 9.g) TRLH, a quien concede la potestad reglamentaria en su ámbito es al Consejero del ramo. Por añadidura, las habilitaciones para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de autoridades subordinadas contenidas en normas de rango inferior a la Ley vulneran la reserva que a esta última efectúa la Ley 6/2004 para prever tal atribución de potestad reglamentaria, por lo que en ningún caso podrían contenerse en un reglamento”.
Por lo tanto, en el título de la disposición final primera debe suprimirse la expresión “desarrollo”.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejero competente en materia de Hacienda ostenta habilitación suficiente para aprobar el Proyecto sometido a consulta, el cual es conforme con el ordenamiento jurídico. El rango normativo de Orden es el adecuado, dada la existencia de una específica habilitación legal.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a sus normas reguladoras.
TERCERA.- Las observaciones al artículo 8, al Preámbulo, a la Disposición adicional única y a la Disposición final primera, recogidas en la Consideración Cuarta de este Dictamen, tienen carácter esencial. El resto de las observaciones recogidas en la Consideración Cuarta, de incorporarse al texto, redundarían en su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.