Dictamen 379/23

Año: 2023
Número de dictamen: 379/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a daños por accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 379/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de noviembre de 2023 (COMINTER 265258), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a daños por accidente escolar (exp. 2023_358), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2023, D.ª X presentó reclamación de daños y perjuicios contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por las lesiones sufridas ese mismo día por su hijo menor de edad, Y, en el IES “Alfonso Escámez” de Águilas, donde cursaba tercero de Educación Secundaria Obligatoria (ESO).

 

Expone que el menor “en una carrera en Educación Física estaba tan concentrado que chocó contra la pared”, y solicita que se le indemnice en la cantidad de 240 euros.

 

Se adjunta a la reclamación una copia del Libro de Familia y factura de clínica dental de 3 de mayo de 2023, por importe total de 240 euros, en concepto de reconstrucción y poste de fibra en pieza número 11.

 

La reclamación se remite junto con el informe de accidente escolar, de fecha 23 de marzo de 2023, evacuado por la Directora del IES, en el que se hace constar que Y, alumno de 3º de ESO, en esa misma fecha y mientras realizaba la actividad de Educación Física en la pista polideportiva del centro, en presencia del profesor de la asignatura, “corre y choca contra la pared, sin motivo aparente, el alumno argumenta que estaba tan concentrado en la carrera que estaba realizando que no se percató que llegaba a la pared”. Como consecuencia del accidente, se produjo la rotura de un diente precisando asistencia médica posterior (dentista).

 

SEGUNDO.- Mediante Orden de 19 de junio de 2023, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, se admite a trámite la reclamación y se nombra instructora del procedimiento. La Orden fue notificada a la interesada el 28 de junio de 2023, mediante oficio en el que también se le comunica la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

TERCERO.- Por la instructora se solicitó, asimismo, el preceptivo informe de la dirección del centro educativo y que se recabara declaración del profesor de Educación Física.

 

Constan en el expediente ambos documentos:

 

- Informe de la Directora del centro, de 21 de junio de 2023, que es del siguiente tenor literal:

 

Los hechos que ocasionaron el accidente con deterioro de una pieza dental del alumno Y se producen, según relata el profesor y el propio alumno, de manera fortuita e imprevisible, en clase lectiva.

 

La clase de Educación física se estaba realizando en la pista deportiva del centro, con total normalidad y en perfectas condiciones de las instalaciones del centro.

 

En un ejercicio de carrera individual, el alumno se despistó mirando hacia atrás y tropezó con la pared de la pista al volver la cabeza, sufriendo un golpe en la boca que le produjo el deterioro de un diente, como el propio alumno indicó al subir para ser atendido y llamar a su familia y dar cuenta de los hechos.

 

Tal y como relata el profesor, es imposible prever que esto pudiera producirse puesto que en la prueba no requiere utilización de otros elementos, solo carrera individual entre dos espacios comprendidos y limitados por la propia pared y/o líneas que rodean la pista, y el alumno corría solo y por un despiste del propio, que ni él mismo pudo aclarar; no miró y por lo tanto no frenó o puso las manos en la pared para evitar la colisión”.

 

- Declaración del profesor de Educación Física, de fecha 21 de junio de 2023, según el cual:

 

Los hechos que ocasionaron el accidente con deterioro de una pieza dental del alumno Y se producen en la clase de Educación Física, de manera fortuita e imprevisible.

 

El alumno y su grupo 3º B de ESO estaban en clase de Educación física, realizando una de las actividades de clase en la pista deportiva del centro, con total normalidad y en perfectas condiciones.

 

En este ejercicio de carrera individual, el alumno se despistó mirando hacia atrás y tropezó con la pared de la pista al volver la cabeza, en este momento se dio un golpe en la boca.

 

Esta prueba, realizada por todos los alumnos, planificada dentro de las actividades de la asignatura, nunca ha tenido incidentes y es imposible prever que esto pudiera producirse puesto que la misma no requiere utilización de otros elementos, solo carrera individual entre dos espacios comprendidos y limitados por la propia pared y/o líneas que rodean la pista. El alumno corría junto con sus compañeros carreras individuales con las distancias entre alumnos correspondientes para evitar colisiones entre ellos y fue por un despiste del propio alumno, que ni él mismo pudo aclarar cuando se le preguntó por los hechos ya que solamente decía que "se había despistado", que corriendo bajó la cabeza y no miró, por lo tanto, no frenó o puso las manos en la pared para evitar la colisión”.

 

CUARTO.- Conferido, el 10 de julio de 2023, el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.

 

QUINTO.- Con fecha 23 de octubre de 2023, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño reclamado ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 7 de noviembre de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la asistencia sanitaria dispensada a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta (consta en la factura indicación expresa de que su importe fue abonado por la hoy actora), ya sea por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó el mismo día en que se produjo el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes (por todos, el 229/2001) mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En ese mismo sentido, el Alto Órgano consultivo rechazó, en su Memoria del año 1998, que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y consideró que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza, además, que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP en orden a declarar o no la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En lo que concierne al supuesto sometido a consulta, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

 

Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal, no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por quienes la practican.

 

Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que se lleva a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).

 

Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños tuvieran su origen en la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor, siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; también, cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del prof esorado y la edad de los propios alumnos.

 

II. En el presente supuesto y según se desprende de la reclamación y del informe de la Dirección del centro educativo, el evento dañoso se produjo cuando los menores realizaban un ejercicio de carrera individual, previsto en la programación de la asignatura, en presencia del profesor y sin que se aprecien circunstancias que permitan considerar que el desarrollo de la actividad se separara de las reglas ordinarias de su práctica. En un momento dado, el hijo de la reclamante, de manera fortuita y por un despiste sólo a él imputable, choca con uno de los muros que delimitaban la zona de carrera.

 

De otro lado, no se ha acreditado que la actividad que realizaban los alumnos fuera inadecuada para su edad ni que concurran circunstancias generadoras de un riesgo adicional como un mal estado del firme de la pista deportiva o la existencia de obstáculos en la misma, que pudiera haber concurrido de algún modo en la producción del daño.

 

Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto de la casualidad, el despiste de la propia víctima o de la simple mala suerte.

 

De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.

 

En consecuencia, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.

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