Dictamen nº 22/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2023 (COMINTER 158591), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_208), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2023, Dª. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, ante la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 30 de septiembre de 2022 en el CEIP Juan Carlos I de Llano de Brujas (Murcia). En el dicho escrito expone y solicita lo siguiente:
“Expone:
Que el pasado día 30 de septiembre de 2022, mi hija Y se cayó en el centro educativo, tras consulta con el pediatra donde emite este diagnóstico traumatismo facial con avulsión del incisivo central superior izquierdo y rotura del incisivo derecho. Se me deriva al HCVA.
Entrando en urgencias del Hospital Clínico Virgen de la Arrixaca se comenta con maxilofacial que refiere derivación urgente a odontólogo habitual.
Finalmente terminan operándola de urgencias en Morales Meseguer en la Clínica Odontológica Universitaria (implantando su diente y arreglando de urgencia el otro para que no perdiera el que avulsionó y tener que operar la encía puesto que se le hubiera deformado), aún continúa con un seguimiento ya que tendrá que controlar durante toda su vida para que en el momento de la avulsión la rechace hacerle un implante, puesto que los dientes eran los definitivos. Volvemos en marzo”.
Solicita:
Que me sean indemnizados tanto los gastos médicos como los 15 días que faltó mi hija al colegio.
Y todas las visitas posteriores al odontólogo, puesto que el colegio dice que no tiene seguro.
Considero que es responsabilidad vuestra, ya que el accidente ocurrió dentro del colegio en horario lectivo”.
Acompañan al escrito de reclamación los siguientes documentos:
-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que Dª. X es madre de la menor Y.
-Recibos de pago a la Universidad de Murcia (Servicios Clínicos Odontológicos), de fechas 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2022, por importes de 150 y 30 euros, respectivamente.
-Presupuesto emitido por la Clínica Odontológica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia, de 30 de septiembre de 2022, por un importe total de 280 euros.
-Hoja de Interconsulta a Urgencias-Pediatría de fecha 30 de septiembre de 2022.
-Informe emitido por la Clínica Odontológica Universitaria de la Facultad de medicina de la Universidad de Murcia.
-Informe clínico de Urgencias en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de fecha 30 de septiembre de 2022.
-Facturas emitidas por la Universidad de Murcia en concepto de “servicios clínicos odontológicos”, de fechas 6 de octubre y 29 de noviembre de 2022, por importes de 100 y 150 euros (IVA incluido), respectivamente.
-Tres tickets de parking del Hospital General Universitario Morales Meseguer.
-Informe del Director del CEIP, de fecha 4 de noviembre de 2022, que señala que en el patio de primaria, durante el recreo, “la alumna va corriendo por el patio se tropieza y cae de frente golpeándose con la boca en el suelo”.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 24 de febrero de 2023, indicando el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 15 de febrero de 2023, la instructora del expediente solicita al Director del CEIP que emita informe sobre los concretos extremos que señala. Y con fecha 23 de febrero de 2023, el Director del CEIP, en respuesta a las cuestiones planteadas por la instructora, formula el siguiente informe:
“1.-Relato pormenorizado de los hechos y testimonio de personas que estuvieran presentes en el momento del incidente (profesorado o compañeros).
Siendo las 11,20 has. del 30 de septiembre de 2022, durante el recreo, la alumna Y se desplaza corriendo por el patio del colegio, concretamente frente a la entrada del pabellón de Primaria, llevando a sus espaldas a un alumno de 1º de Primaria (Z), momento en el que tropieza y cae golpeándose con la boca en el suelo, lo que le provoca rotura de varias piezas dentales y laceraciones en la cara. Dos alumnas del grupo de Y P y Q) corroboran los hechos.
Posteriormente Y, acompañada por las compañeras anteriormente mencionadas, se dirige a la maestra de guardia en la zona, R, la cual no ha visto el accidente de Y, que acude rápidamente con la alumna a la secretaría del centro para atender a la alumna. Es atendida por la secretaria, S y el director, T, que telefonea a la madre para informar de lo sucedido. En la zona del patio aledaña al lugar en el que cae Y se encuentra vigilando la maestra R, que no ha visto el accidente pero al percatarse de lo ocurrido, también acompaña a la alumna a secretaría.
2.-¿Existe alguna deficiencia de mantenimiento en las instalaciones que pudiera haber contribuido a provocar el accidente? No, la alumna tropieza en el suelo, en una zona pavimentada y sin deficiencias.
3.-¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del profesor presente en el momento del incidente? No, las maestras de guardia estaban en sus posiciones atendiendo a otros alumnos, por lo que no vieron caer a Y.
4.-¿Califica el incidente de fortuito? Sí, fue un incidente fortuito.
5.-Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos. Ninguna”.
CUARTO.- Con fecha 2 de marzo de 2023, la instructora del expediente notifica a la reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. Y con fecha 16 de marzo de 2023, haciendo uso de dicho trámite, la reclamante toma vista del expediente, reitera su reclamación y aporta los siguientes documentos:
“-Informe realizado por la Clínica donde fue operada la niña.
-Fotografías donde se ve el daño causado.
-Hojas donde se ven todas las citaciones hasta el momento...
-Tickets de los parkings donde corresponde con las visitas...”
Con fecha 24 de marzo de 2023, mediante otro escrito presentado también en trámite de audiencia, aporta “informe realizado por el Director del Colegio Juan Carlos I donde se registran las faltas de la alumna”.
QUINTO.- Con fecha 2 de junio de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X”, considerando que “el accidente fue fortuito e imprevisible”, “sin que exista ningún tipo de circunstancia que pudiera derivar en responsabilidad para la Administración educativa”.
SEXTO.- Con fecha 19 de junio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP. El hecho lesivo se produjo el día 30 de septiembre de 2022 y la reclamación se registra de entrada con fecha 6 de febrero de 2023, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 14 de febrero de 2023; por lo tanto, es evidente que debe considerarse que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los Dictámenes 295/2021, 181/2022 y 194/2022).
La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. (En este sentido se pronuncian, entre otros, los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021).
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo “durante el recreo”, cuando la alumna de tercero de Primaria (8 años) “se desplaza corriendo por el patio del colegio, ..., llevando a sus espaldas a un alumno de 1º de Primaria”, y “tropieza y cae golpeándose con la boca en el suelo lo que le provoca rotura de varias piezas dentales”.
Se deduce del expediente que los hechos se produjeron de forma fortuita e imprevisible; en este sentido, el informe del Director del CEIP señala expresamente que “fue un incidente fortuito”. Por lo tanto, dado que no se ha alegado nada en contrario, debe considerarse que el evento dañoso se produjo de manera accidental.
El informe del Director del CEIP señala que la caída se produce cuando la menor corría por el patio “llevando a sus espaldas a un alumno”, pero nada indica que la caída haya sido provocada intencionadamente por otro alumno. Y al respecto, debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Por otra parte, no se deduce del expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), ni que la caída fuera consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo. En este sentido, el informe del Director del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, señala que “la alumna tropieza en el suelo, en una zona pavimentada y sin deficiencias”.
Y nada indica que las maestras de guardia en el patio no hicieran su labor de vigilancia y custodia con la diligencia debida. En este sentido, el informe del Director del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, considera que no se ha producido ningún “descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia” por parte de dichas maestras de guardia. Por lo que, a la vista del expediente, debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar; teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
En definitiva, a la vista del expediente, no puede considerarse que la caída haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, y tampoco ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.