Dictamen nº 17/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de octubre de 2023 (COMINTER número 248354), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_335), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2022, un Letrado, que actúa en nombre y representación de D. X, quien a su vez afirma actuar en representación de su hijo fallecido D. Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por el fallecimiento de este último, que imputa a la asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud (SMS).
Los hechos en los que se basa la reclamación son descritos por el actor en los siguientes términos:
“El pasado mes de noviembre de 2021 D. Y, hijo de quien suscribe fue atendido por los facultativos del Hospital Rafael Méndez de Lorca, estando unos días ingresado en dicho centro sanitario por presentar un supuesto cuadro de cólico renoureteral izquierdo, fiebre y pancitopenia. En fecha 30 de noviembre del mismo año con motivo de su empeoramiento y sin manifestación a los familiares de explicación de ningún tipo de la evolución del paciente se trasladó de urgencia al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, donde a las pocas horas de su permanencia en dicho centro el paciente falleció por las causas que constan en su expediente.
Como consecuencia de la intervención médica o en este caso no intervención a tiempo, así como el erróneo diagnóstico y administración de medicación, en fecha 30 de noviembre de 2021 el hijo de quien suscribe falleció en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (Murcia)”.
Entiende el reclamante que se incurrió en mala praxis causante del óbito dado que los médicos que atendieron a su hijo fueron incapaces de alcanzar el diagnóstico de la patología que lo aquejaba (síndrome antifosfolípido catastrófico) y de darle la atención que precisaba.
Solicita una indemnización de 500.000 euros.
Aporta junto a la reclamación copia de poder para pleitos en favor del Letrado actuante.
SEGUNDO.- Requerido el reclamante para subsanar la falta de acreditación de su condición de familiar del fallecido, el 28 de diciembre de 2022 aporta copia del Libro de Familia.
TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del SMS, de 29 de diciembre de 2022, se admite a trámite la reclamación y se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de las Gerencias de las Áreas de Salud concernidas por la reclamación, copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.
Asimismo, comunica a la aseguradora del SMS la presentación de la reclamación.
CUARTO.- Por la Gerencia del Área de Salud III (Lorca) se remite la información solicitada por la instrucción. Constan sendos informes de los Servicios de Medicina Interna y de Hematología del Hospital “Rafael Méndez”.
El informe del Servicio de Medicina Interna, tras relatar la evolución del paciente y la asistencia dispensada durante su estancia en el referido centro hospitalario, alcanza la siguiente conclusión:
“Varón de 29 años con patologías previas de obesidad, dermatomiositis en seguimiento en consultas de Reumatología, determinación única de anticuerpos anfifosfolípidos y trombopenia (sin criterios confirmatorios por tanto de síndrome antifosfolipídico -SAF-) que ingresa en planta a cargo del servicio de Medicina Interna el 29/11/2021 a las 1.27 horas am, siendo valorado por internista responsable por primera vez la mañana del 29/11/2021 (nota evolutiva registrada a las 11.07 horas am) solicitando pruebas complementarias descritas de forma urgente y siendo comentado con los servicios de Hematología y UCI ante evolución y sospecha de cuadro hematológico de base. En todas mis valoraciones, el paciente y su madre que lo acompaña en la habitación, son informados de la situación actual y la actitud a seguir tal y como está descrito en las notas evolutivas.
La última valoración por mi parte se realiza la mañana del 30/11/2021 quedando el paciente pendiente de traslado urgente a HUVA a cargo del servicio de Hematología por sospecha de PTT [púrpura trombótica trombocitopénica] (gestión realizada por Hematología del H. Rafael Méndez)”.
El Servicio de Hematología, por su parte, tras relatar la evolución del paciente en urgencias, informa como sigue:
“Por parte del Sº de Hematología y tras su ingreso en planta, mantenemos seguimiento estrecho del evolutivo clínico del paciente a través de las notas del Sº de Medicina Interna y de las pruebas analíticas, revisando y añadiendo las pruebas pertinentes en caso necesario, siendo congruentes los juicios diagnósticos emitidos por el Sº de Medicina Interna con lo observado por nosotros en el Laboratorio.
(…)
El día 30.11.21 tras revisar a primera hora los datos analíticos del paciente y ante la caída de la cifra de plaquetas volvemos a revisar de forma urgente la morfología de sangre periférica y acudimos a valorar presencialmente al paciente. En la anamnesis dirigida el paciente nos comenta visión borrosa en ojo derecho desde hace 1-2 semanas y hormigueo en mano derecha. Ante estos datos clínicos junto con los datos analíticos (presencia de esquistocitos en la revisión morfológica de la sangre periférica, agravamiento de la trombopenia, datos de anemia hemolítica, aparición de insuficiencia renal), nos hace pensar que pueda tratarse de una microangiopatía trombótica, como es la PTT (púrpura trombótica trombocitopénica).
Se comenta con su médico responsable del Sº de Medicina Interna, iniciando de manera inmediata tratamiento con esteroides a dosis 1 mg/kg peso (bolo MTP 125 mg) y se contacta con el Sº de Hematología HUVA para traslado y realización de plasmaféresis urgente, dado que en esas fechas no se disponía en nuestra cartera de servicios de dicho procedimiento.
La misma mañana, informamos a la madre (único familiar presente en ese momento en la habitación) de la gravedad y de la necesidad de traslado para iniciar plasmaféresis urgente, que parece entender y acepta. Hacemos informe de traslado urgente y lo comentamos con el Sº de Hematología del HUVA, que acepta traslado.
Justo en el momento del traslado, cuando el paciente se encontraba en la ambulancia en Urgencias, presenta insuficiencia respiratoria aguda coincidiendo con la administración de hemoderivados y desde Urgencias avisan al busca del Hematólogo de guardia y a su vez nosotros avisamos inmediatamente al Sº de UCI.
Mientras el paciente está siendo valorado y tratado por parte del intensivista informamos, tanto al padre como a la madre, de la situación crítica que en ese momento presentaba el paciente.
Nota del Dr. … (Sº UCI): cuadro de disnea progresiva e invalidante con Sat. 02 70% con aire ambiente que remonta a 80% con m. reservorio. Se nos consulta el paciente desde área de Urgencias (por donde pasaba de camino a la ambulancia) y valoramos al paciente que está con hipoxia severa y taquipnea. Se procede a corrección de acidosis con perfusión de bicarbonato parenteral. Dada la situación respiratoria con signos de fatiga muscular e hipoxia se procede a intubación endotraqueal y conexión a ventilación mecánica.
Juicio Clínico: Pielonefritis izquierda, Pancitopenia, Purpura trombocitopénica trombótica, SDRA vs vasculitis pulmonar, Insuficiencia respiratoria aguda hipoxia, Acidosis metabólica.
Tras intubar y estabilizar al paciente es traslado al Sº de Hematología del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, con la finalidad de realizar la plasmaféresis urgente”.
QUINTO.- La Gerencia del Área de Salud I (HUVA), remite la documentación e informes solicitados por la instrucción. Consta el de un Facultativo Especialista del Servicio de Medicina Intensiva, según el cual:
“D. Y fue trasladado el día 30 de noviembre del 2021 desde el H Rafael Méndez a nuestro centro, H U. Virgen de la Arrixaca, llegando aproximadamente sobre la 18:45 h.
El hematólogo de guardia de nuestro centro nos informa que le han consultado el caso desde Lorca y ha aceptado su traslado para posible realización de plasmaféresis urgente, por alta sospecha de púrpura trombótica trombocitopénica y/o síndrome antifosfolípido catastrófico.
A su llegada se encontraba sedado, intubado orotraquealmente, conectado a ventilación mecánica y tremendamente inestable hemodinamicamente, precisando drogas vasoactivas.
Durante la exploración inicial de ingreso se objetiva elevación del segmento ST en cara anteroseptal en ECG, presentando 15 minutos después del ingreso, parada cardiorrespiratoria e iniciando inmediatamente maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada. A los 30 minutos de RCP, sin haber conseguido ritmo eléctrico cardiaco adecuado, se suspende RCP falleciendo el paciente.
Dado lo inusual del caso, se solicita necropsia clínica a la familia que es aceptada. En informe de necropsia clínica se concluye como diagnóstico Síndrome Antifosfolípido catastrófico, y como diagnóstico directo del fallecimiento tromboembolismo pulmonar bilateral e infarto agudo de miocardio, secundarios ambos al trastorno de coagulación del Síndrome antifosfolípido. El Síndrome Antifosfolípido catastrófico es una manifestación generalmente mortal y su diagnóstico suele ser postmortem, aunque en este caso se sospechó antes del éxitus y se envió a nuestro hospital para iniciar tratamiento”.
SEXTO.- Requerido el reclamante para proponer prueba, el 20 de febrero de 2023 propone la testifical de un facultativo del Servicio de Neumología del HUVA y la del propio reclamante.
Por la instrucción se rechaza esta última por innecesaria y, respecto de la primera, se le indica que habrá de realizarse por escrito, a cuyo efecto requiere al actor para que haga llegar a la instrucción el interrogatorio de preguntas. Cumplimentado este requerimiento el 9 de marzo, la instrucción emite el interrogatorio al HUVA, que el 17 de marzo contesta informando que el paciente no fue atendido por el Servicio de Neumología ni por el facultativo cuya testifical propuso. Lo cual se pone conocimiento del Letrado del reclamante.
SÉPTIMO.- Con fecha 17 de abril de 2023 se solicita al Servicio de Inspección y Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica. No consta que haya llegado a evacuarse.
OCTAVO.- También el 17 de abril, el reclamante presenta un interrogatorio de preguntas para ser respondidas por el facultativo del Servicio de Medicina Interna del HUVA que atendió al paciente y que evacuó el informe reseñado en el Antecedente quinto de este Dictamen.
Tras ser remitido el interrogatorio a dicho centro sanitario, el facultativo interpelado contesta como sigue:
“- Sólo puedo informar sobre la atención presenciada y realizada en este centro, en ningún caso puedo realizar valoraciones sobre la atención efectuadas en otro centro.
Respecto a las preguntas subjetivas, tampoco es posible efectuar predicciones, por lo que me remito a la historia clínica del paciente, se adjunta de nuevo contestación de primera reclamación (enero/2023)”.
NOVENO.- Por la aseguradora del SMS se remite informe médico pericial evacuado por una especialista en Hematología y Hemoterapia, que alcanza las siguientes conclusiones:
“…2. El paciente recibió un seguimiento adecuado por parte del sistema de salud, no habiendo acudido a su última consulta con hematología donde se podría haber sospechado la antesala de un síndrome antifosfolípido catastrófico que es un síndrome antifosfolípido (SAF) de alto riesgo por positividad de más de un anticuerpo en el mismo paciente.
3. El paciente a su llegada a urgencias fue tratado de manera correcta y se realizaron las pruebas diagnósticas pertinentes, diagnosticándose de una púrpura trombocitopénica trombótica adquirida o autoinmune (PTia), enfermedad con una fisiología similar al síndrome antifosfolípido (SAF) y cuyo tratamiento ambas comparten: corticoides y plasmaféresis. Ambas entran dentro del diagnóstico diferencial la una de la otra siendo esta última muchísimo más rara y de peor pronóstico.
4. El paciente falleció a causa de un fallo multiorgánico secundario a trombos en pulmón y corazón que ocasionaron infarto y tromboembolismos respectivamente. Por tanto, existe causalidad entre el diagnóstico y la causa del fallecimiento, pero dada la rareza y gravedad extrema de la patología, el fatal desenlace entra desgraciadamente dentro de lo esperado en estos casos.
5. Es importante que se respeten algoritmos de investigación precisos que abarquen la mayoría de las hipótesis diagnósticas a la hora de realizar diagnósticos diferenciales. No obstante, es necesario tener presente que, por más exhaustivo que sea el algoritmo, siempre escapan las situaciones más complejas, por ejemplo, en cuanto hay más de un factor etiológico o cuando se trata de una patología poco frecuente o un paciente anciano pluripatológico.
6. La mayoría de los pacientes con síndrome antifosfolípido catastrófico acaban en unidades de cuidados intensivos (UCI) con fallo multiorgánico. A menos que los médicos que los atienden tengan en cuenta esta afección en el diagnóstico diferencial, que puede pasar totalmente desapercibida, con el consiguiente resultado desastroso para estos pacientes.
7. Se trata de una enfermedad extremadamente rara con registros internacionales que rondan los 500 pacientes en el mundo.
8. Como se ha indicado previamente y según las series históricas de la literatura científica hasta el 50% de los pacientes adultos y el 85% de los pacientes pediátricos presentarán un evento catastrófico que conlleva la muerte en el debut de la enfermedad. El estudio realizado inicialmente al paciente entra dentro de lo razonable de acuerdo con la casuística de nuestro medio.
9. El tratamiento óptimo del síndrome antifosfolípido continúa suscitando dudas entre los expertos. Estas dudas surgen fundamentalmente de la falta de ensayos clínicos adecuados que nos permitan contestar a las preguntas clave en la enfermedad.
10. Por tanto, teniendo en cuenta lo previamente mencionado, en la actuación médica dispensada no se encuentra desviación de la lex artis y las actuaciones médicas realizadas fueron rápidas y pertinentes según la práctica clínica habitual”.
DÉCIMO.- Conferido el 7 de julio de 2023 el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (actor y aseguradora del SMS), no consta la formulación de alegaciones por ninguno de ellos ni la presentación de justificaciones o pruebas adicionales a las ya obrantes en el expediente.
UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de octubre de 2023, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al entender la unidad instructora que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el desgraciado fallecimiento del paciente, ni su antijuridicidad.
Para llegar a tal conclusión. la propuesta de resolución considera que el reclamante no ha llegado a probar que en la asistencia sanitaria dispensada a su hijo se incurriera en mala praxis alguna, lo que excluye, además, la antijuridicidad del daño reclamado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 19 de octubre de 2023.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Habiendo reclamado uno de los progenitores del fallecido, no hay obstáculo alguno en reconocerle legitimación para solicitar un resarcimiento económico por el dolor moral inherente a su condición familiar, conforme a conocidos criterios jurisprudenciales y doctrinales.
Debe aclararse, en cualquier caso, que, aun cuando el reclamante dice actuar en nombre y representación de su hijo fallecido, ha de entenderse que lo hace en su propio nombre, como perjudicado por el daño moral derivado de la pérdida afectiva de un familiar tan cercano.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población, a cuyo anormal funcionamiento se pretende imputar el daño por el que se reclama.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que el óbito del paciente se produce el 30 de noviembre de 2021 y la acción se ejercita el 29 de noviembre del año siguiente.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los preceptivos.
Conviene destacar la ausencia de prueba por parte del reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, los informes médicos de los facultativos actuantes y el de la perito de la aseguradora no han sido cuestionados o rebatidos por la parte actora a través de las correspondientes alegaciones y pruebas en el trámite de audiencia que se le ha otorgado. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte del interesado serán analizadas en ulteriores consideraciones. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe pr obar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.
En cuanto a continuar el procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, este Consejo Jurídico viene aceptando de forma pacífica que, cuando los interesados no apoyan sus imputaciones de mala praxis en un informe pericial, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, puede llegar a prescindirse del informe inspector solicitado y no evacuado en plazo, si existen suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver la reclamación, lo que de ordinario sucede cuando en las actuaciones constan, además de los informes de los facultativos intervinientes, un informe técnico elaborado por un tercero (un perito de la aseguradora, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud, el informe de algún otro especialista del sistema nacional de salud, etc.) que ofrez ca una valoración de la reclamación desde la ciencia médica, en orden a determinar el ajuste de la prestación sanitaria a la lex artis. Y ello porque se considera que, en tales circunstancias, la decisión administrativa de la reclamación formulada estará basada en suficientes elementos de juicio técnico científico.
Además, el artículo 22.1. letra c) LPAC prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.
En cualquier caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se considera que viene respaldada por una justificación técnica suficiente, dado que constan los informes de los facultativos intervinientes que explican la praxis seguida con el paciente, que el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud confirma la adecuación a la lex artis de la atención prestada, y que el reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que, en tal caso, podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de l a responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al servicio público sanitario.
De la lectura de la reclamación, que es extremadamente parca en la imputación del resultado dañoso a la actuación médica, sólo puede deducirse que, para el actor, la muerte de su hijo se debió a un error diagnóstico, lo que impidió aplicar un tratamiento adecuado que salvara la vida del paciente. No se detiene la reclamación en señalar o identificar qué decisión o actuación médica concreta cabe considerar errónea o no adecuada a la situación que presentaba el paciente en cada momento, o si se omitió de forma indebida alguna prueba diagnóstica que estuviera indicada y que hubiera permitido anticipar el juicio clínico de la patología que aquejaba al paciente.
En cualquier caso, dicha alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación o, más bien falta de actuación, de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta.
La valoración crítica de la actuación facultativa, para establecer en qué medida el conjunto de las actuaciones que se desarrollaron sobre el paciente, se ajustó a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina, como ya se anticipó en las consideraciones segunda y tercera de este Dictamen. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, el interesado no ha traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente, no puede deducirse de forma cierta por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que el conjunto de la asistencia sanitaria dispensada al enfermo no fuera adecuada a normopraxis, o que no lo fuera cualquiera de las decisiones terapéuticas que se adoptaron respecto del enfermo. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “neces sitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la perito de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente noveno de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
Baste señalar que dicho informe efectúa un repaso de todas las actuaciones desarrolladas sobre el enfermo en el corto período de tiempo transcurrido desde que acude a urgencias hospitalarias y el fatal desenlace, y afirma que todas y cada una de ellas fueron ajustadas a los dictados de la ciencia médica, a la luz de la situación y circunstancias del momento en que se produjeron.
Atendida la imputación que realiza el actor acerca de la falta de diligencia en la atención médica prestada en el Hospital “Rafael Méndez” de Lorca, cabe prestar especial atención a las consideraciones que efectúa la perito de la aseguradora sobre la actuación médica realizada en dicho Hospital y sobre la incidencia que dicha eventual negligencia asistencial pudo tener en la muerte del paciente. Cabe señalar que la propia perito apunta el carácter extremadamente inusual de la patología hematológica que aquejaba al paciente (sólo está documentada en unos 500 pacientes en todo el mundo), que, a pesar de ello, se valoró como sospecha diagnóstica por los médicos del Hospital “Rafael Méndez” y que el juicio clínico que aquéllos hicieron se decantó por la púrpura trombocitopénica trombótica (PTT), que resultaba coherente con los signos y síntomas del paciente y con los resultados de la pruebas realizadas. Dicha enfermedad comparte tratamiento con el sínd rome antifosfolípido catastrófico y comenzó a aplicarse de forma precoz.
Señala, a tal efecto, la perito que “… la actuación de dicho hospital no fue negligente. Se identificó el problema del paciente como PTT (diagnóstico perfectamente razonado y congruente con las pruebas y clínica), se inició tratamiento corticoideo (el indicado) y se actuó rápido derivando al paciente a un hospital de tercer nivel. No todos los hospitales tienen plasmaféresis y por tanto debía trasladarse a un hospital de mayor complejidad. De haber sospechado la existencia de un síndrome antifosfolípido catastrófico, que como su nombre indica tiene ya de base un pronóstico infausto, el tratamiento son los corticoides, la plasmaféresis y la anticoagulación que es lo único que no se hizo y que por sí solo no hubiera revertido la situación tan extrema con la que debutó el paciente.
En cuanto a qué medidas deberían haberse tomado y si fueron negligentes en el hospital Rafael Méndez. Por lo previamente expuesto creo que se actuó de manera rápida y correcta y que el fatal desenlace era desgraciadamente independiente de las medidas adoptadas. Creo que el paciente habría fallecido de todas formas, aunque es imposible aseverarlo al cien por cien”.
Corolario de lo expuesto es que no se advierte la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad. En consecuencia, procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación toda vez que no se aprecia la concurrencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, en particular el nexo causal entre la asistencia médica prestada al paciente y su desgraciado fallecimiento, y ello porque no ha llegado a acreditarse, por quien tenía la carga de hacerlo, que en dicha atención facultativa se incurriera en mala praxis.
No obstante, V.E. resolverá.