Dictamen nº 11/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2023 (COMINTER 258487) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 3 de noviembre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_348), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2017, el ciudadano marroquí D. X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud.
Relata el interesado que, desde mayo de 2014, venía sufriendo problemas de obstrucción nasal, epistaxis -hemorragia nasal- y cefalea (debutan en noviembre de 2014) intensas y persistentes, llegando a quedar en incapacidad temporal debido a la epistaxis. A lo largo de las asistencias recibidas en distintos servicios (en Atención Primaria, en el Centro de Salud “Águilas Norte”, y Especializada, en el Hospital “Rafael Méndez”, de Lorca) durante el año 2014, se le realizaron diversas pruebas radiológicas de cráneo, cara y senos paranasales.
Desde ese año ha seguido con molestias en la zona craneal y nasal, sin que por los servicios públicos de salud se le haya dado mayor importancia.
En abril de 2016 y ante la aparición de alteraciones visuales, se desplaza a Marruecos, donde un escáner revela la presencia de un epitelioma en la zona nasofaríngea, que, finalmente, se le diagnostica el 23 de abril de 2016 como un carcinoma indiferenciado en nasofaringe.
Tras volver a España, se confirma el diagnóstico de carcinoma indiferenciado en nasofaringe, estadio III-G3, iniciándose tratamiento con radio y quimioterapia. A pesar de lo cual presenta dos lesiones costales compatibles con metástasis.
Entiende el actor que las molestias y síntomas que presentaba en el año 2014 y por los que solicitó asistencia sanitaria ya eran indicativos de la presencia del cáncer. Afirma desconocer si en las radiografías que se le realizaron ya era posible apreciar la presencia del cáncer o si hubiera sido más apropiado realizar alguna otra prueba diagnóstica, como la que le realizaron en su país y que permitió diagnosticar la patología oncológica. Considera, en definitiva, que de una forma u otra, se habría podido anticipar el diagnóstico certero de la enfermedad y el tratamiento, aumentando sus posibilidades de supervivencia.
Solicita una indemnización de 600.000 euros.
Junto a la reclamación se aporta diversa documentación clínica
SEGUNDO.- Por resolución de 20 de julio de 2017, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se admite a trámite la reclamación y se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida, una copia de la historia clínica del paciente y el informe de los facultativos que le prestaron la asistencia por la que reclama.
Asimismo, da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- Remitida por la Gerencia del Área de Salud III, la documentación recabada por la unidad instructora, consta el informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital “Rafael Méndez”, evacuado el 29 de septiembre de 2017, que es del siguiente tenor literal:
“La primera atención a D. X se realizó el 19 de noviembre de 2014 en la puerta de urgencias. El paciente había presentado epistaxis anterior y llevaba un taponamiento nasal en la fosa nasal derecha colocado 12 horas antes. Posible catarro de vías aéreas superiores en tratamiento. No presentaba sangrado activo en ese momento. Se retiró el taponamiento (para inspeccionar el origen de la epistaxis) e impresionaba de haber sangrado detrás de una pequeña cresta septal anterior por lo que se colocó un taponamiento anterior con espongostán. Como el paciente presentaba cefalea hemicraneal derecha (propia del taponamiento) se pautó un analgésico. Se le dieron instrucciones al paciente y se remitió al médico de cabecera. Este proceder es el habitual en el tratamiento de las epistaxis anteriores en una primera visita.
La siguiente atención se prestó el 2 de mayo de 2016. El paciente acudió con un diagnóstico de Linfoepitelioma nasofaríngeo (23 Abr-2016) con TAC y anatomía patológica realizados en Marruecos. El paciente refería diplopía y episodios autolimitados, breves y escasos de epistaxis posterior. En la exploración presentaba a la palpación de cuello un nódulo de unos 5 cm adherida a planos profundos a nivel yugulodigástrico, asociada a otros más pequeños cervicales y contralaterales con múltiples localizaciones. Leve dismorfia septal a derecha. Masa en cavum que colapsa ambas coanas. Se tomaron biopsias y se pidió estudio de imagen con TAC de cuello, senos, base de cráneo y cervical con contraste y RMN.
Con el diagnóstico de neuropatía de VI par craneal izquierdo de probable origen infiltrante en el contexto de carcinoma de cavum no queratinizante indiferenciado, se remitió al Servicio de Radioterapia de HUV Arrixaca el 10 de mayo de 2016.
Tras el tratamiento por parte de Radioterapia y Oncología Médica el paciente ha seguido revisiones en consulta externa siendo la última el 19-jun-2017 estando el paciente clínicamente bien y mostrando el Tac y PET TAC masa en cavum que engloba el clivus sin cambios significativos de tamaño con respecto a PET-TC anterior. Adenopatías laterocervicales en menor cuantía y tamaño que en estudio previo.
Su siguiente cita la tiene programada el 23 de octubre de 2017 (después de no presentarse a su cita anterior en agosto de 2017)”.
CUARTO.- El 3 de octubre de 2017, la instrucción acuerda admitir la prueba documental aportada por el interesado junto a su escrito de reclamación, si bien le requiere para que aquélla que está redactada en francés, se acompañe de una traducción jurada al castellano.
QUINTO.- El mismo 3 de octubre de 2017 se solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales el preceptivo informe de la Inspección Médica, que se evacua el 24 de julio de 2023.
El informe inspector relata la atención dispensada al paciente. En relación con la efectuada con posterioridad a la que contempla el informe del Servicio de Otorrinolaringología de 2017 (Antecedente tercero de este Dictamen) señala la Inspección que “el paciente inicia tratamiento con quimioterapia y radioterapia concomitante, con recaídas posteriores y nuevos ciclos de quimioterapia, pese a lo cual las pruebas (PET-TAC) evidencian progresión de la enfermedad. Último tratamiento en febrero de 2020 pudiendo darse sólo un ciclo. A partir de ese momento en asistencia domiciliaria (cuidados paliativos)”. Informa, asimismo, que el paciente consta en “Ágora” como fallecido, si bien no se conoce la fecha del óbito.
El informe de la Inspección Médica alcanza las siguientes conclusiones:
“- La actuación de los profesionales del Servicio Murciano de Salud que intervinieron en el proceso asistencial a Don X, fue en todo momento correcta y acorde a la Lex Artis.
- Si es que existió retraso diagnóstico, en ningún caso puede ser achacable al Servicio Murciano de Salud”.
SEXTO.- Con fecha 21 de agosto de 2023, se confiere trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que se personaran en el procedimiento los sucesores del actor fallecido ni la realización de actuación alguna por su parte.
SÉPTIMO.- El 16 de octubre de 2023, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la unidad instructora que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 30 de octubre de 2023, complementada con diversa documentación en soporte CD, recibida el 3 de noviembre.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que, originariamente, el legitimado en el supuesto sometido a consulta fuera el propio paciente.
Ocurre, sin embargo, que mientras se tramitaba el procedimiento por él instado, según el informe de la Inspección Médica, acaece su fallecimiento. La propuesta de resolución guarda silencio sobre este relevante evento, puesto de manifiesto por la Inspección Médica. Con posterioridad a dicho informe, cuando la instrucción ya debía conocer que el Sr. X había fallecido, se le ofrece a éste el trámite de audiencia, sin que ningún sucesor se persone en el procedimiento.
Sobre la admisibilidad de este tipo de subrogación en la posición actora en el ámbito de la responsabilidad patrimonial (ex artículo 4.3 LPAC), y más concretamente en la que se deriva del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, se ha pronunciado en numerosas ocasiones este Consejo Jurídico. Así, en el Dictamen 309/2014.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población, con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ejercitó el 12 de abril de 2017, antes del transcurso de un año desde que el 23 de abril de 2016 se descubrió la existencia del cáncer, que es el momento a partir del cual pudo considerar que se había producido un retraso indebido en el diagnóstico certero de la enfermedad.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el de la Inspección Médica y el trámite de audiencia al interesado -con las matizaciones antes efectuadas-, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
Ha de destacarse la excesiva tardanza en la evacuación del informe de la Inspección Médica, para lo que se han invertido más de cinco años, lo que ha redundado en una importante demora en la resolución del procedimiento, que ha excedido en mucho el plazo de 6 meses que a tal efecto establece el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, act? ?a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al servicio público sanitario.
Para el reclamante, la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el año 2014 no fue adecuada, pues a pesar de que presentaba signos y síntomas que podían orientar el diagnóstico hacia una enfermedad oncológica, no se llegó a detectar el cáncer nasofaríngeo que año y medio más tarde se le diagnosticó.
Imputa el interesado al servicio público sanitario una omisión de medios, bien porque los facultativos que en su día le atendieron fueron incapaces de advertir en las radiografías realizadas la presencia del tumor, bien porque no consideraron necesario realizar otras pruebas diagnósticas, como una endoscopia nasal y un escáner, que, de haberse llevado a efecto en su momento, habrían permitido anticipar el diagnóstico de la enfermedad posibilitando su tratamiento precoz.
Es evidente que la determinación de si tales pruebas diagnósticas eran exigibles, por estar indicadas en atención a la sintomatología que presentaba el paciente en cada momento, así como si atendido el cuadro de síntomas y signos de enfermedad presente cuando demandó asistencia sanitaria habrían debido sospechar los facultativos de la existencia de una patología cancerígena, son cuestiones que han de ser analizadas necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que habremos de acudir a los informes médicos y periciales que obran en el expediente.
Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, el actor no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa la Inspección Médica.
Baste señalar ahora que dicho informe detalla las asistencias sanitarias dispensadas al paciente por el Servicio Murciano de Salud en el año 2014, relativas al episodio de bloqueo nasal con epistaxis y cefaleas. Es significativo que el último contacto con el servicio público de salud se produce el 12 de diciembre de 2014, en el que el paciente le manifiesta a su Médico de Atención Primaria encontrarse mejor y sin dolor.
El siguiente contacto con el Servicio Murciano de Salud se produce 15 meses después, en abril de 2016, cuando aporta un informe de la sanidad marroquí de carcinoma de nasofaringe. De hecho, en la documentación correspondiente a la consulta de 25 de abril de 2016 se hace constar que el paciente se marchó a Marruecos en diciembre de 2014 y “acaba de volver a España”.
A la luz de esta información la Inspección Médica efectúa las siguientes consideraciones:
“Es decir, lejos de haber permanecido en España durante casi año y medio con molestias en la zona craneal y nasal sin que se le diera importancia por nuestro sistema de salud como se afirma en la reclamación, lo ocurrido es que el paciente, una vez mejorado de su cuadro de cefaleas y tras únicamente dos episodios de epistaxis decidió volver a su país (Marruecos). Fue por tanto en Marruecos donde continuó con, tal y como se relata en el informe de alta de fecha 10/05/2016, con un “Cuadro de epistaxis recurrente con presentación intermitente. Comenta que suele tener sangrado dorsal por coanas de predominio matinal casi a diario. Síndrome constitucional en el último año con pérdida de 5 Kg de peso. Crecimiento de masa cervical derecha en los últimos meses”.
Fue por tanto en Marruecos donde durante al menos un año, estuvo afecto de sintomatología de evidente importancia y clara orientación a proceso neoplásico: Epistaxis casi diarias acompañadas de pérdida de peso de 5 Kg en el último año y crecimiento de masa cervical derecha en los últimos meses. Aún con esta sintomatología no consta que consultara en la sanidad marroquí (desde luego no en la española) hasta que la aparición de síntomas visuales (diplopía) hizo que acudiera en Marruecos a los especialistas que diagnosticaron el proceso. En ese momento vuelve a España, y nuestro sistema público de salud inicia de forma inmediata el proceso de confirmación diagnóstica y el tratamiento, proceso que, independientemente del desenlace final, en todo momento fue correcto y sobre el que no se reclama.
No se puede reprochar en modo alguno al Servicio Murciano de Salud (SMS) retraso diagnóstico a un paciente que, tras unos pocos meses de estudio de una sintomatología inespecífica y sin signos de gravedad, deja nuestro país durante casi un año y medio, periodo en el que la sintomatología evoluciona significativamente impresionado claramente de gravedad, y que no vuelve a contactar con el SMS hasta que, con un diagnóstico de un proceso neoplásico, decide volver para ser tratado aquí, cosa que efectivamente se hace poniendo a su disposición de forma rápida y adecuada todos los medios con que cuenta nuestro sistema público de salud. El retraso diagnóstico si es que existió (no hay documentación clínica durante casi un año y medio) nunca puede ser achacable al Servicio Murciano de Salud ”.
En consecuencia, no se ha acreditado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al paciente incurrieran en mala praxis alguna en relación al diagnóstico de la enfermedad que padecía, pues en el año 2014 no estaba indicada la realización de pruebas de imagen diferentes de las que se llevaron a efecto ni resultaba exigible una anticipación del diagnóstico respecto del momento en que fue desvelado el origen oncológico de los males que aquejaban al paciente. Esta conclusión, en definitiva, impide vincular los daños por los que se reclama a la actuación de los facultativos, careciendo aquéllos, además, de la antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.