Dictamen 01/24

Año: 2024
Número de dictamen: 01/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños ocasionados en centro escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 1/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2023 (COMINTER número 144910), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños ocasionados en centro escolar (exp. 2023_194), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2023, Dª. X, profesora del CEE “Pilar Soubrier” de Lorca, presenta, ante la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 27 de enero de 2023 en el referido centro educativo.

 

En dicho escrito señala que “una alumna del centro educativo me ha roto las gafas dentro de mi jornada laboral, que son imprescindibles para el desarrollo de mi trabajo, por las dificultades que tengo debido a mi disminución de agudeza visual”. Por lo que solicita que “se abone el coste de la adquisición de las nuevas gafas por importe de 420 €”.

 

Acompaña al escrito de reclamación un documento denominado “registro de incidencia conductual”, suscrito por Dª. X, en el que figura la siguiente descripción de los hechos:

 

“A las 15 horas aproximadamente la alumna se acerca al banco pegado a la valla del colegio Pérez Hita, donde están otros compañeros (burbuja naranja). Se va alterando y empieza a gritar, no sabíamos por qué. Pruebo a tranquilizarla e intento bajar a enfermería, pero sigue alterada. En esta situación solo entiendo que grita que ´van a llamar a la policía´, la tranquilizo diciéndole que no se va a llamar a nadie, pero se agita más y me agrede cogiéndome del cabello y caen las gafas al suelo rompiéndose la montura. Los compañeros acuden y cuando me suelta sigue gritando y da puñetazos a la valla, y hace acciones de auto agredirse cono cogerse el cabello y arañarse”.

 

Asimismo, acompaña al escrito de reclamación una factura proforma expedida por una óptica de Lorca, de fecha 13 de febrero de 2023, a nombre de Dª. X, en concepto de “pareja de lentes progresivas” y “montura”, por un importe total de 420 euros.

 

SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la reclamante con fecha 22 de marzo de 2023, con indicación del plazo máximo para resolver y el sentido del silencio administrativo.

 

TERCERO.- Con fecha 23 de marzo de 2023, la reclamante formula, ante la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación profesional y Empleo, la siguiente aclaración:

 

“Que en la incidencia que se aporta en la solicitud da lugar a error al mencionar la vaya (sic) del colegio Pérez de Hita. El incidente se produce en el patio del colegio Pilar Soubrier. Incidente agitación de una usuaria del colegio Pilar Soubrier, agrede a profesional, se caen las gafas produciéndose la rotura”.

 

CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2023, la instructora del procedimiento solicita al Director del CEE que informe sobre los concretos extremos que señala. Y con fecha 11 de abril de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director emite informe en los siguientes términos:

 

“Relato de los hechos:

A las 15.00 horas en el patio del colegio CEE Pilar Soubrier del día 27-01-2023, en la hora del ocio, se acerca una alumna alterada e intenta tranquilizarla, e interviene para calmarla, pero la agrede, la coge del cabello, las gafas caen al suelo y se rompe la montura.

1) Indicar si considera que podría haberse impedido.

No.

2) ¿La niña se alteró por alguna circunstancia concreta?

Se desconoce en ese momento.

3) ¿La profesora presente actuó diligentemente?

Si

¿Podría haber hecho algo para evitarlo?

No.

4) Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos.

La niña ha presentado alguna actuación parecida, pero en ese momento, no se conocía que hubiera sucedido algo, que presagiara los hechos posteriores”.

 

QUINTO.- Con fecha 8 de mayo de 2023, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime convenientes. No consta que la reclamante haya hecho uso de este derecho.

 

SEXTO.- Con fecha 24 de mayo de 2023, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación planteada, considerando que “analizando la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso, es necesario señalar que las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se cumplen todos los elementos necesarios para ello”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 5 de junio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.

 

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el citado artículo 32.1, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. Los hechos ocurrieron el día 27 de enero de 2023, y la reclamación se presentó el día 24 de febrero de 2023; por lo tanto, debe considerarse que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:

 

I.-La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 de la LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 de la LRJSP).

 

II.-Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad pa trimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).    

 

III.-En el caso de los daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

 

 IV.-La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos, por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio público, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.

 

CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso

 

Las circunstancias que concurren en el presente caso determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, dado que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño o perjuicio patrimonial real e individualizado en la persona del reclamante (“...la agrede , la coge del cabello, las gafas caen al suelo y se rompe la montura”), que se produjo, según se deduce del expediente, como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, en el transcurso de las tareas de vigilancia durante el tiempo posterior a la comida (“a las 15 horas en el patio del colegio..., en la hora del ocio, se acerca una alumna alterada e intenta tranquilizarla, e interviene para calmarla, pero la agrede,...”).

 

La alumna causante del daño no puede ser considerada en este caso un tercero ajeno al servicio público docente, ya que se ejercitaban sobre ella, como respecto del resto de los alumnos, facultades de guarda, vigilancia y cuidado en el CEE durante la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 1903 del Código Civil. Por lo tanto, el daño que se alega guarda relación con el desempeño de la función de vigilancia y custodia que en aquel momento desarrollaba la profesora dañada, que no parece que haya propiciado la producción del daño por su propia culpa o negligencia. (Debe tenerse en cuenta que se trata de una alumna con necesidades especiales, que provoca el daño en un episodio de comportamiento “alterado” y “agresivo”, y que, según el informe del Director del CEE, “ha presentado alguna actuación parecida, pero en ese momento, no se conocía que hubiera sucedido algo, que presagiara los hechos posteriores”).

 

Para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 de la LRJSP; basta que exista la referida relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.

 

La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la interesada, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 188/2002, 86/2004 y 184/2021, entre otros), como el Consejo de Estado (Dictámenes núms. 2411/2000, 1164/2001 y 2334/2004, entre otros), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente. Y en este caso se deduce del expediente que el perjuicio patrimonial se produ jo durante la jornada laboral, dentro del centro de trabajo y durante el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo, sin que nada indique que éste haya actuado de forma culposa o negligente.

 

En consecuencia, en la medida en que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, cuya antijuridicidad ha resultado acreditada, procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa regional.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.

 

La reclamante ha solicitado un resarcimiento de 420 euros por el perjuicio sufrido (“caen las gafas al suelo, rompiéndose la montura”). Y aporta factura proforma expedida a su nombre por una óptica de Lorca, en concepto de “pareja de lentes progresivas” y “montura”, por un importe total de 420 euros.

 

En la propuesta de resolución no se cuestiona el importe de la indemnización solicitada. Sin embargo, aunque la factura proforma puede considerarse adecuada para determinar que la cantidad reclamada se corresponde con el daño imputable a la Administración, debe considerarse que dicha factura proforma no sirve para acreditar que la reclamante haya adquirido y pagado unas nuevas gafas; por lo que podría entenderse, en una interpretación estricta, que la reclamante no ha acreditado una merma patrimonial real y efectiva por la que deba ser resarcida.

 

 Por lo tanto, el órgano instructor del procedimiento deberá requerir a la interesada para que aporte la factura “definitiva” de adquisición de las gafas y el documento que sirva para acreditar que se ha efectuado el pago correspondiente. Teniendo en cuenta que la cuantía solicitada -420 euros- deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LRJSP.

 

 En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.

 

SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.