Dictamen 134/07

Año: 2007
Número de dictamen: 134/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. P. R. S., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen nº. 56/2005).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2004, D. J. P. R. S. solicitó una indemnización de 50.000 euros por un alegado desprendimiento de retina y consiguiente pérdida de visión que imputa al defectuoso funcionamiento del Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer" (HMM) de Murcia. En concreto, según afirma el reclamante, en fecha 2 de enero de 2004 acudió al citado Servicio de Urgencias por tener sensación de cuerpo extraño en el ojo derecho, segregación lagrimal abundante y pupilas inflamadas, diagnosticándosele allí una conjuntivitis; actuación que considera negligente pues, frente a ese diagnóstico, se encontraba ante un riesgo inminente de desprendimiento de retina con posibilidades de ulteriores complicaciones retinianas graves. Continúa afirmando que, dado el grave error, días después ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca -HUVA- (en concreto, el día 5 de dicho mes, tras haber estado también en el Servicio de Urgencias del HMM, si bien esto no lo indica el reclamante), en donde le diagnostican absceso corneal OD y se le interviene, permaneciendo ingresado durante 15 días. Concluye señalando que el desprendimiento de retina le ha provocado la pérdida de visión del ojo derecho. Adjunta a su escrito copia del informe médico de su asistencia al Servicio de Urgencias el 2 de enero de 2004 y del informe de alta de 20 del mismo mes correspondiente a la posterior estancia en el HUVA.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2004, la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) dictó Resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y designó instructor, que se comunicó al reclamante y a la compañía aseguradora de dicho Ente, a la vez que se solicitó a los citados Hospitales copia de la respectiva historia clínica del reclamante e informes sobre los hechos en cuestión.
TERCERO.- Desde el Hospital Morales Meseguer se remitió copia de la Historia Clínica e informe de 8 de octubre de 2004 del Jefe de Servicio de Urgencias, Dr. J. A. S., que expresa lo siguiente:
"El paciente D. J. P. R. S. acudió a este Servicio de Urgencias refiriendo que desde hacía 48 h. presentaba prurito y sensación de cuerpo extraño en ojo derecho; una vez realizada la correspondiente anamnesis se procedió a la exploración del citado ojo con la lámpara de hendidura, observándose enrojecimiento conjuntival con abundantes secreciones de aspecto no purulento y cámara anterior transparente. Con los datos obtenidos de la historia clínica se concluyó con el juicio clínico de conjuntivitis, prescribiendo tratamiento a tal efecto.
Consideramos que la actuación médica en todo momento estuvo sujeta a una adecuada práctica clínica, no existiendo error diagnóstico y, por tanto, el acto clínico siempre estuvo ajustado a "Lex Artis". La evolución posterior de la enfermedad puede surgir por diferentes causas y a pesar de un adecuado tratamiento.
En todo caso, ni la enfermedad ni la evolución de ésta suponen ningún riesgo que favorezca el desprendimiento de retina"
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Por su parte, en el oficio de remisión de los anteriores documentos, el Director Gerente del citado Hospital hace la siguiente observación:
"- El diagnóstico de absceso corneal establecido en el Hospital-Virgen de la Arrixaca el día 5 de Enero de 2.004, ya había sido establecido en la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias de este Centro el mismo día 5-1-04, y todo ello sin perjuicio de la asistencia prestada al reclamante el día 2 de Enero de 2.004, donde se estableció el diagnóstico y tratamiento correcto y adecuado a la vista de las exploraciones realizadas a aquél, todo lo cual consta en su Historia Clínica y en el Informe emitido por el Jefe de la Unidad de Urgencias.
- El Informe aportado por el reclamante y emitido por el Hospital Virgen de la Arrixaca de fecha 20 de Enero de 2004 no incorporó dato alguno que refleje ni desprendimiento de retina ni pérdida de visión, sin perjuicio de posibles asistencias posteriores cuyo soporte documental no se ha aportado al expediente"
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CUARTO.- Desde el Hospital Virgen de la Arrixaca se remitió copia de la historia clínica del reclamante e informe de 9 de diciembre de 2004 del Dr. M. S., Coordinador del Servicio de Oftalmología de Consultas Externas, según el cual:
"El paciente D. J. P. R. S. fue visto en urgencias del H. Morales Meseguer diagnosticado de conjuntivitis. Posteriormente se diagnostica en este mismo centro de ABCESO CORNEAL del mismo ojo. En este sentido, queremos reflejar que esta segunda patología es una complicación posible a pesar de un tratamiento correcto.
Se ingresa el 5 de Enero 04 en este centro, con el diagnóstico de ABCESO CORNEAL. Tras buena evolución es dado de alta con agudeza visual del 70%.
En la historia de este centro no aparece reflejado el padecer ningún DESPRENDIMIENTO DE RETINA y, en todo caso, este proceso patológico no se relaciona con el absceso corneal"
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QUINTO.- Conferido trámite al reclamante para que propusiera los medios de prueba pertinentes, el 18 de enero de 2005 presentó escrito en el que propone prueba documental, consistente en sus historias clínicas en los citados Hospitales, así como los documentos obrantes en el expediente.
SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, fue emitido el 31 de enero de 2006, que concluye así:
"1.- Durante las dos consultas realizadas en el Servicio de Urgencias del HMM, en ningún momento el paciente describe clínica compatible con desprendimiento de retina.
2.- La exploración del paciente fue reglada y adecuada a un buen procedimiento: exploración externa, valoración de agudeza visual y examen del ojo con la lámpara de hendidura, quedando reflejado en la historia clínica del paciente.
3.- Los síntomas y exploración realizadas orientan en diagnóstico hacia una conjuntivitis.
4.- El absceso corneal no estaba presente en la primera visita al HMM, puede ser una complicación de la conjuntivitis aunque esté bien tratada.
5.- No hay constancia en la historia clínica del paciente de que haya padecido un Desprendimiento de Retina"
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Por ello, el inspector propone la desestimación de la reclamación.
SÉPTIMO.- La compañía aseguradora del SMS aportó dictamen médico de fecha 3 de abril de 2006, en el que se concluye:
"1. La exploración que se hizo la primera vez en urgencias en el HMM fue adecuada a la sintomatología del paciente.
2. El diagnóstico de conjuntivitis que se realizó fue correcto.
3. El tratamiento pautado fue adecuado.
4. La segunda vez que el paciente fue a urgencias al HMM se hizo el diagnóstico de absceso corneal.
5. El absceso corneal no estaba presente la primera vez que el paciente fue a urgencias.
6. La aparición de un absceso corneal se puede presentar como complicación de una conjuntivitis a pesar de un tratamiento adecuado.
7. El paciente fue tratado en su centro de referencia y la evolución fue buena.
8. Ni la conjuntivitis ni el absceso corneal favorecen el desprendimiento de retina.
9. En ninguna de las ocasiones en que el paciente fue a urgencias refirió ningún síntoma relacionado con desprendimiento de retina.
10. En la historia del HUVA no se encuentra reflejado que el paciente haya padecido un desprendimiento de retina ni la pérdida de visión"
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OCTAVO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, ninguna de las partes formuló alegaciones.
NOVENO.- El 24 de noviembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no está acreditado el daño por el que se reclama (el desprendimiento de retina alegado) ni, en todo cado, el reclamante acredita la existencia de un error de diagnóstico, antes al contrario, los informes emitidos en el procedimiento indican que la asistencia al paciente se ajustó a la "lex artis ad hoc".
DÉCIMO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 28 de diciembre de 2006, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de marzo, reguladora de este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Procedimiento y plazo.
I. A la vista del expediente remitido, puede concluirse que se ha seguido sustancialmente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y su reglamento de desarrollo en la materia que nos ocupa (RD 429/1993, de 26 de marzo).
II. La reclamación se ha interpuesto en el plazo de un año desde la determinación de las secuelas derivadas del hecho que motiva la reclamación, conforme con lo establecido en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la
"lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento de todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen núm. 56/2005).
II. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, de los antecedentes reseñados se desprende que el reclamante no acredita el daño por el que solicita indemnización (el desprendimiento de retina), por lo que falta el presupuesto indispensable para proceder, después, al análisis de la imputación de tal daño a la actuación de los servicios sanitarios regionales.
Así lo corroboran los diferentes informes que se han emitido en el procedimiento, los cuales, a la vista de la historia clínica, ponen asimismo de manifiesto el error del reclamante en lo que atañe a su alegada intervención quirúrgica en el HUVA, pues no consta tal intervención, ya que durante los días que permaneció ingresado en dicho Hospital fue atendido de su absceso corneal, mejorando del mismo, motivo por el que fue dado de alta. Tales conclusiones se ratifican, por lo que a la inexistencia del alegado desprendimiento de retina se refiere, si se advierte que en el folio 13 de la historia clínica remitida por dicho Hospital (folio 34 del expediente) se refleja la exploración, el 14 de enero de 2004, del fondo del ojo derecho del paciente, haciéndose constar:
"fondo normal".
Por otra parte, los informes emit idos, no desvirtuados por el reclamante (que, por no haber presentado siquiera alegaciones en el trámite concedido, no ha formulado objeción alguna al respecto), expresan que el inicial diagnóstico de conjuntivitis realizado el 2 de enero de 2004 por el Servicio de Urgencias del HMM fue ajustado a la
"lex artis ad hoc", a la vista de los síntomas apreciados en aquel momento.
Todo ello conduce a la desestimación de la reclamación interpuesta, por no acreditarse el daño por el que se reclama ni, en todo caso, apreciarse existencia de mala praxis médica en el tratamiento de la patología documentada en el expediente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No se ha acreditado la existencia del daño por el que el reclamante solicita indemnización, no concurriendo, en todo caso, la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Por todo ello, la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.