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Dictamen 130/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
130/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. A. S. M., en nombre y representación de su hija menor de edad A. S. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como ha señalado la jurisprudencia y este Consejo Jurídico en Dictámenes anteriores, al no existir ninguna circunstancia que justifique lo contrario debe estimarse en un 50% el respectivo aporte de responsabilidad de las dos partes (padres y Administración),
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- D. P. A. S. M. presentó, con fecha 12 de mayo de 2006, una reclamación por daños y perjuicios contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por las lesiones sufridas por su hija el 30 de marzo de 2006 en el C.E.I.P. "San Fernando", de Lorca (Murcia).
En la citada reclamación se alega lo siguiente:
"A las 8,57 h. del 30 de marzo, tras cruzar la puerta de la valla del colegio seguida de sus padres, la niña en cuestión, de 7 años de edad, corriendo con un compañero de clase en dirección a la entrada al edificio para iniciar la jornada lectiva a las 9 h, tropieza con la cartera de otro alumno que se desplazaba y cae dándose con la boca en el bordillo de una jardinera de cemento. La niña fue levantada del suelo por su padre en presencia de su madre..."
.
Con el citado escrito se acompaña la siguiente documentación:
- Fotocopia Compulsada del Libro de Familia
- Factura expedida por una clínica dental, por importe de 150 euros.
- Informe clínico del dentista D. F. S. M..
SEGUNDO
.- Con fecha 30 de mayo de 2006, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificado al interesado.
TERCERO
.- A instancia del órgano instructor, con fecha 14 de junio se solicita informe a la Directora del Centro sobre todas aquellas circunstancias que concurrieron en los hechos.
Dicho informe, emitido con fecha 22 de junio de 2006, manifiesta lo siguiente:
"El día 30 de marzo, a las 8:57 horas, estaba yo en el despacho de Dirección cuando entró D. P. A. S. M. con su hija A., alumna de 2
o
de Primaria, grupo C, y muy nervioso me explicó que A. había tropezado y al caer se había partido los dos dientes incisivos centrales superiores.
(...)
Lo tranquilicé al tiempo que examinaba a la alumna para ver el alcance del accidente. Tenía un pequeño rasguño cerca de la nariz y la rotura de los dientes antes mencionados. (...)
Además de oír la versión del padre, escuchamos la de la niña accidentada y la del compañero que jugaba con ella. Nos desplazamos al lugar del accidente el Jefe de Estudios y yo, acompañados por los dos alumnos, que coincidieron exactamente en la explicación de los hechos.
Nos dijeron lo siguiente:
Que antes de tocar el timbre para entrar al Colegio, se pusieron los dos a jugar a las carreras y, como A. quería ganar, echó por el sitio donde había una cartera de un niño de 3
o
de Primaria y tropezó con ella, cayendo al lugar donde había plantado un árbol que se secó (foto 1).
En el momento del accidente no había cerca ningún profesor.
El redondel de cemento donde en su día hubo un árbol que se secó está en línea con el resto de los árboles del patio, cerca de la puerta de entrada, pero no es paso obligado para llegar a la puerta de entrada al edificio del Colegio.
Dicho redondel de cemento y algún otro que hay como él, cuyos árboles se han secado, no han provocado ningún otro accidente anteriormente.
Antes y después del horario escolar son los padres los encargados de vigilar la entrada y salida del recinto, por lo que no se requiere la vigilancia del profesorado.
El accidente de A. lo califico de totalmente fortuito.
Mi opinión es que al tropezar en la cartera o en cualquier otro sitio podría haber caído de igual forma a otro lugar como acera, rampa, o escalinata de subida al Colegio, pudiéndose accidentar del mismo modo (foto 2)."
CUARTO
.- Con fecha 29 de junio de 2006 se acordó la apertura de un trámite de audiencia para que el reclamante pudiera tomar vista del expediente y realizar las alegaciones que considerase convenientes, no haciendo uso de este derecho.
QUINTO
.- El 11 de octubre de 2006 se solicitó a la Unidad Técnica de la Dirección General de Enseñanzas Escolares que se personara en el Centro Escolar para que se pronunciara sobre si la ubicación de dicha jardinera generaba riesgo a los alumnos.
El 23 de noviembre siguiente se emitió el informe en cuestión, en el que se señala lo siguiente:
"La jardinera en cuestión NO PRESENTA UNA PELIGROSIDAD mayor que cualquier otro alcorque o pequeño obstáculo del resto del centro.
Su UBICACIÓN ES ADECUADA, al encontrarse alineada en los dos sentidos con el resto de árboles, formando un conjunto perfectamente delimitado, por lo que no está en una zona de paso obligado.
Mientras esté pendiente su REPLANTACIÓN, se debería de rellenar de arena, tierra o cualquier otro material, para evitar cualquier otro despiste que pueda acarrear consecuencias como las que nos ocupan
."
SEXTO
.- Con fecha 23 de noviembre de 2006 se acordó un nuevo trámite de audiencia, haciéndole constar al interesado el nuevo documento que obraba en el expediente, sin que conste que haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO
.- El 20 de diciembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños por los que se reclama.
OCTAVO
.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 27 de diciembre de 2006, el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre de la menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El centro educativo en el que ocurrieron los hechos pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, que ostenta la legitimación pasiva.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el procedimiento tramitado ha seguido, en lo sustancial, lo establecido al respecto en la misma y en el citado RRP.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama. Concurrencia de responsabilidad.
I. Según se desprende de lo establecido en el artículo 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia"
.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en
los artículos 139 a 146 LPAC"
, habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
II. Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa se advierte la concurrencia de responsabilidades de los padres del alumno y del centro escolar en la producción de los daños por los que se reclama.
Así, en primer lugar, debe destacarse que, conforme se expresa en los Antecedentes y reconoce el padre de la alumna accidentada, éste y su esposa eran, el día en cuestión, los encargados de acompañar a su hija hasta la entrada al edificio del colegio, estando junto a la niña hasta que comenzó a correr junto a un compañero, de forma descontrolada, hacia la referida entrada; dicha carrera generó un riesgo indebido que, posteriormente, dio lugar al daño en cuestión, al tropezar durante la misma con una cartera que había en el suelo y caer la niña al suelo. Esta situación de riesgo genera la responsabilidad de los padres, por su culpa "in vigilando" en lo que se refiere a su deber de velar por la normal y correcta conducta de su hija en su acceso al centro escolar.
Sin embargo, no puede desconocerse tampoco que, en su caída, aquélla impactó precisamente con el bordillo de un alcorque, pareciendo razonable que con ello se agravara el daño que hubiera sufrido la alumna de no haberse producido tal circunstancia. Y debe considerarse que la existencia de dicho alcorque en la situación en la que se encontraba, es decir, vacío (aún no se había replantado el árbol que allí debía colocarse), sin relleno ni protección (como reconoce el informe de la Unidad Técnica de Instalaciones reseñado en el Antecedente Quinto), es una situación que incrementa el riesgo normal u ordinario que cabe aceptar en el desenvolvimiento normal del alumnado en este tipo de situaciones, pues la ausencia del árbol en el alcorque hace menos perceptible su existencia y propicia el paso de los alumnos sobre el mismo, especialmente en situaciones como la que es del caso. Y a ello no obsta que el alcorque se encontrara alineado con otros en los que sí había árboles, o que el lugar en el que se encontraba y por el que transitó la alumna no fuese el camino obligado, o siquiera el más recto, para acceder al edificio, ya que, según las fotografías obrantes en el expediente (f. 17), se encuentra en una zona abierta y practicable para el acceso al citado edificio, sin restricción alguna a estos efectos.
Las anteriores circunstancias no se ven desvirtuadas por el hecho de que el reclamante no las alegue en su reclamación, pues se trata de cuestiones que se desprenden del expediente y conectadas con la esencial pretensión indemnizatoria que se deduce, por lo que deben ser consideradas a la hora de dictar la resolución sobre el fondo del asunto, conforme con las exigencias establecidas en el artículo 13.2 RRP en relación con el 89.1 LPAC.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
La expresada concurrencia de responsabilidades obliga a moderar correlativamente el importe de la indemnización solicitada. Como ha señalado la jurisprudencia y este Consejo Jurídico en Dictámenes anteriores, al no existir ninguna circunstancia que justifique lo contrario debe estimarse en un 50% el respectivo aporte de responsabilidad de las dos partes (padres y Administración), lo que lleva a tener que reconocer aquí una indemnización del 50% de los gastos de reparación dental reclamados y no discutidos, es decir, una indemnización de 75 euros, que deberá actualizarse conforme con los criterios establecidos al respecto en el artículo 141.3 LPAC.
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, existiendo una concurrencia de responsabilidad entre la Administración y el reclamante, en los términos expresados en la Consideración Tercera, II del presente Dictamen.
SEGUNDA.-
La indemnización que debe reconocerse el interesado ha de ajustarse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
TERCERA.-
Por todo lo anterior, la propuesta objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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