Dictamen 136/07

Año: 2007
Número de dictamen: 136/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. V. S., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El 18 de marzo de 2004, D. J. V. S. presenta reclamación de responsabilidad ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad (Renault Megane, matrícula X), debido al mal estado de la carretera MU-414, en sentido Abanilla-Santomera. Relata que el accidente se produjo el 26 de febrero anterior, como consecuencia de la existencia de un socavón de un metro aproximado de diámetro, por unos diez o quince centímetros de profundidad.
Reclama la cantidad de 425,12 euros, y acompaña fotocopias de la denuncia presentada ante la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Murcia, y de la factura de reparación de los daños ocasionados al vehículo.
SEGUNDO.- Con fecha de 25 de marzo de 2004 se solicita informes a la Dirección General de Carreteras, y al Parque de Maquinaria, a efectos de valorar el daño causado, y determinar el valor venal del vehículo en el momento del accidente.
TERCERO.- Simultáneamente la instructora recaba el Atestado de la Guardia Civil de Santomera, y requiere al reclamante para que subsane los defectos advertidos y mejore la solicitud presentada con la documentación que se relacionan en el folio 13, siendo cumplimentado por el interesado el 23 de abril siguiente.
CUARTO.- El Capitán Jefe del Subsector de Murcia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil remite oficio (documento núm. X), en el que señala que se instruyeron diligencias núm. X, de 26 de febrero de 2004, por el accidente sufrido en la carretera MU-414, término municipal de Santomera, por la rotura de neumáticos de tres vehículos, entre los que se encuentra el del reclamante, debido al mal estado de la calzada (profundo bache en el carril), señalando que los motoristas del Destacamento se vieron obligados a señalizar el socavón hasta la subsanación de la rotura. Acompaña copia de lo actuado por su Unidad, así como la relación de los vehículos implicados de los que se tiene conocimiento.
QUINTO.- El 1 de junio de 2004, el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, sector de Murcia, remite comunicación interior en la que se manifiesta que "la carretera es de titularidad autonómica MU-414, y el lugar en que se produjo el siniestro se corresponde con el p.k. 5,500 de dicha carretera y, al encontrarse la calzada y sus zonas anejas en obras en el momento del siniestro, corresponde al Servicio de Proyectos y Construcción de esta Dirección General el informar sobre los daños reclamados, al ser de su competencia la Dirección de las obras de referencia".
SEXTO.- Solicitado informe al Ingeniero de Caminos, director de las obras, es evacuado el 21 de enero de 2005, en el siguiente sentido:
"En la fecha de referencia en el tramo que se indica se estaban ejecutando las obras correspondientes al Proyecto de Acondicionamiento y Mejora de la MU-414,Tramo III, PK 0,000 al 3,035 por parte de la empresa F. A. SA.,siendo Ingeniero Director de las mismas el técnico que suscribe.
De acuerdo con el correspondiente Atestado levantado por la Guardia Civil el socavón al que se hace referencia tenia las siguientes características: se encontraba en un lateral del carril junto a la cuneta en la zona denominada vulgarmente como "mordiente" del firme existente. Tenía al parecer 20 cm., de profundidad. Según se manifiesta en uno de los Atestados se encontraba lleno de agua porque había llovido. De acuerdo con lo anterior se puede afirmar que, en ningún caso, dicho socavón ha sido causado por alguna de las diversas obras que comprende el Proyecto, sino que más bien puede afirmarse que se trata del deterioro del firme anteriormente existente. La obra se encontraba correctamente señalizada con los correspondientes avisos y limitaciones del tramo en obras. "
SÉPTIMO.- Tras la apertura del periodo de prueba, consistente en solicitar al reclamante la copia de la póliza del seguro del vehículo y del recibo del pago de la prima de la anualidad correspondiente a la fecha del accidente, se acuerda otorgar un trámite de audiencia al interesado el 7 de abril de 2005, sin que conste que haya presentado alegaciones.
OCTAVO.- Tras una larga paralización del procedimiento, sin que consten actuaciones, el 28 de noviembre de 2006 se reitera la petición de informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, sobre la valoración de los daños, que es evacuado el 21 de febrero de 2007, considerando correcta la relación de elementos que, como consecuencia del siniestro, pudieron quedar dañados, y que se relacionan en la factura que se aporta, al igual que estima correcto el coste de la reparación conforme con los materiales y trabajos realizados.
NOVENO.- El 22 de febrero de 2007 se le otorgó un nuevo trámite de audiencia al interesado, que no compareció, tras lo cual se adopta propuesta de resolución estimatoria de la reclamación en la cuantía solicitada.
DÉCIMO.- Con fecha 25 de abril de 2007 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser el titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento, daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad (MU-414), por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver dicha reclamación.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del citado reglamento. A este respecto se advierte una larga paralización del procedimiento (desde mediados de abril de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006), sin que conste actuación administrativa en este periodo, pues la instructora reiteró la solicitud de informe al Parque de Maquinaria en esta última fecha, dando aquí por reproducidas las observaciones realizadas en anteriores Dictámenes sobre la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento en todos sus trámites (artículo 74.1 LPAC), como se puso de manifiesto en la Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2002 (página 54).
IV. Según declara el reclamante, a petición del órgano instructor, no se siguen por los mismos hechos otras reclamaciones en vía penal o civil.
Por último, existe un error en la página 6 de la propuesta de resolución, en cuanto a la cantidad allí expresada en euros (1.703,41 euros), que no se corresponde con la indicada en la factura (425,12 euros).
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras, y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración, que debería haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón a que se refiere la reclamación, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, el reclamante solicita el abono de los gastos causados por el accidente, que se debió a una deficiencia viaria.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditado la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, a través del Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que recoge como causa del accidente "el mal estado de la calzada debido a la existencia de un bache de 1 metro de diámetro por 2,20 centímetros de profundidad". En cuanto a los daños en el vehículo (pinchazo neumático delantero y trasero derechos, así como deformación de las llantas que los sustentan), han sido considerados por el Parque de Maquinaria acordes con el accidente de que se trata. Por otra parte, no puede considerarse que a la producción del daño concurría un exceso de velocidad, ya que nada se ha instruido al efecto.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
De acuerdo con el informe del Parque de Maquinaria reseñado en el Antecedente Octavo, ha de indemnizarse al reclamante por el valor de la reparación del vehículo, es decir, 425,12 euros, cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe atenerse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.