Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 131/07
Inicio
Anterior
6121
6122
6123
6124
6125
6126
6127
6128
6129
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2007
Número de dictamen:
131/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. T. G. en representación de G. S. S.A., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El TS se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en los casos en que la Administración ha podido suscitar dudas sobre la titularidad del servicio público en cuestión, y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. El supuesto planteado es similar al abordado en anteriores Dictámenes de este Consejo Jurídico sobre daños producidos por caída de ramas de árboles situados en zona de dominio público viario de titularidad autonómica, como en los n.º 131/02 y 38/03.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito dirigido al Ministerio de Fomento, presentado el 26 de febrero de 2001, D. J. M. A. P., en nombre y representación de D. S. P. P. y de G. I., S.A., reclamó una indemnización de 216.920 pts. (1.303,72 euros) para el primero y de 50.619 pts. (304,23 euros) para la segunda (ésta en calidad de aseguradora del primero y pagadora de esta cantidad en razón de su contrato de seguro), por los daños sufridos en el vehículo del señor P., un Seat Toledo matrícula X, al caer sobre el mismo el 20 de julio de 2000 una rama de grandes dimensiones de un árbol colindante con el n.º X de la calle M. E., de Librilla (Murcia), que el reclamante estimó perteneciente a la travesía de la carretera nacional 340 a su paso por el núcleo urbano de la citada población. Propone como prueba la testifical de dos personas que afirman que presenciaron el hecho, y fotografías de la rama caída sobre el vehículo y del árbol en cuestión.
Aporta facturas de reparación de los daños, indicando que una de ellas fue abonada por dicha entidad aseguradora.
SEGUNDO.-
Durante la instrucción del procedimiento por el citado Ministerio, se recibió informe de 18 de mayo de 2001 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en donde, entre otros extremos, se expresó lo siguiente.
"Como se indica en el escrito presentado por D. J. M. A. P., el suceso tuvo lugar en la calle M. E., la cual se encuentra en el casco urbano del municipio de Librilla.
No es correcto decir que "dicha calle es la travesía de la Carretera Nacional 340 a su paso por Librilla...", puesto que el trazado que atravesaba el municipio de Librilla desapareció como tal al entrar en servicio el 8 de abril de 1992 la CN-340, Autovía de Mediterráneo, Tramo Alcantarilla-Alhama de Murcia, no constando en la actualidad trazado de la CN-340 antigua en el municipio de Librilla.
No obstante lo anterior y como se refleja en la copia adjunta del Boletín Oficial del Estado publicado el 6 de noviembre de 1984, según Real Decreto 1553/1984 de la Presidencia del Gobierno del 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de carreteras, se transfieren varias carreteras, entre las que se incluye el tramo denominado travesía de Librilla, entre el p.k. 309,0 y el p.k. 311,9 de la antigua carretera N-340 de Cádiz a Barcelona por Málaga."
TERCERO.-
Mediante oficio de 17 de julio de 2002 se notifica al reclamante la apertura del preceptivo trámite de audiencia, en el que se le comunica que el 19 de julio de 2001 se solicitó informe a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia respecto de su competencia sobre el asunto. Dicha solicitud de informe, que consta recibida por la citada Consejería el 1 de febrero de 2002, no fue contestada.
CUARTO.-
A la vista del informe de la Demarcación de Carreteras, el 4 de septiembre de 2002 el reclamante presentó escrito al Ministerio solicitando la remisión del expediente a dicha Consejería, sin necesidad de pronunciamiento sobre la reclamación presentada.
QUINTO.-
Mediante oficio de 16 de octubre de 2002, el Ministerio comunica al reclamante que con tal fecha se había procedido a remitir el expediente a la citada Consejería para que ésta resolviera lo procedente.
SEXTO.-
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2003, el reclamante solicita a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes que impulse el expediente que le fue remitido por el Ministerio de Fomento, remitiéndose a la documentación incluida en el mismo.
SEPTIMO.-
Incoado por dicha Consejería el correspondiente procedimiento, y solicitado a su Dirección General de Carreteras el preceptivo informe sobre los hechos en cuestión, fue emitido el 17 de marzo de 2005, en el que se expresa lo siguiente:
"Referente al citado expediente le informo que, después del periodo de trámite que ha tenido en la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento y que a su vez traslada a la Comunidad de la Región de Murcia (Dirección General de Carreteras), se observa en las fotografías que se aportan la realidad fehaciente del impacto de una rama de gran tamaño sobre el vehículo siniestrado, no existiendo al respecto parte ni de la guardia civil de tráfico, ni de la policía local. Tampoco en las fotografías se ve referencia alguna a la ctra. N-340 (Travesía de Librilla); no obstante, previa información del Ayuntamiento de Librilla, la calle M. E. es coincidente con un tramo de la travesía, por lo tanto al ser competencia de la Dirección General de Carreteras, procede a nuestro entender, aceptar la reclamación de los daños cuya valoración se aporta en la documentación del citado expediente."
OCTAVO.-
Con fecha 3 de abril de 2005 se practica la prueba testifical solicitada por el reclamante, en la que dos personas manifiestan haber presenciado los hechos relatados por el primero.
NOVENO.-
Solicitado al Parque de Maquinaria de dicha Dirección General un informe sobre la valoración de los daños alegados, es emitido el 19 de julio de 2005, en el que señala lo siguiente:
"En relación al costo de la reparación que se señalan en las facturas que se acompañan sobre sustitución de parabrisas y reparación y pintado de chapa, he de hacer constar lo siguiente.
Respecto al precio del parabrisas se ha consultado dicho precio en la empresa "GLOSAUTO" y es de 156,60 euros (IVA incluido), a precios actuales, mientras que el precio que se detalla en la factura que se adjunta al expediente, referido a la fecha de 20/07/2000, es de 30.679 ptas.+IVA (213,88 euros IVA incluido).
Respecto a la factura de reparación y pintado completo del vehículo, parece un precio alto, si bien no se detalla si, además de la pintura, se ha tenido que proceder a la reparación de bolladuras."
DÉCIMO.-
Otorgado el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, el 10 de marzo de 2006 el reclamante presentó escrito ratificándose en sus alegaciones precedentes.
ÚNDECIMO.-
Mediante oficio de 16 de junio de 2006, el instructor requirió al reclamante para que presentase certificado del número de las cuentas bancarias de titularidad de los interesados en las que abonar, en su caso, la indemnización.
DECIMOSEGUNDO.-
Con fecha 27 de julio de 2006 el instructor acuerda el archivo del expediente, al transcurrir más de un mes desde la notificación del requerimiento citado sin que se procediese a cumplimentarlo. Dicha resolución de archivo le fue notificada al reclamante mediante edictos en el Ayuntamiento de Murcia y publicación en el BORM.
DECIMOTERCERO.-
El 4 de octubre de 2006, el reclamante presenta escrito al que adjunta un certificado bancario de una cuenta corriente de D. S. P. P. y un escrito dirigido a una entidad bancaria solicitándole una certificación de la titularidad de una cuenta a nombre de Seguros G., S. y R., S.A., solicitud que aparece sellada por la primera.
DECIMOCUARTO.-
El 23 de octubre de 2006, el reclamante interpone recurso de reposición contra el acuerdo de archivo del expediente, alegando que no fue posible presentar antes los certificados requeridos en su día, y que tal retraso no podía justificar el archivo del expediente, máxime cuando la Administración también se dilata en la tramitación del procedimiento.
DECIMOQUINTO.-
Mediante Orden de 28 de noviembre de 2006, el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes estima el citado recurso, por considerar que "
por razones de justicia material, el retraso en la aportación en su presentación
(se refiere a las certificaciones de las cuentas bancarias)
no puede ser en modo alguno justificador del impago de la indemnización
".
DECIMOSEXTO.-
El 4 de noviembre de 2006 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, conforme con el informe emitido en su día por la Dirección General de Carreteras, indicando en ella que las indemnizaciones a abonar a D. S. P. P. y a G. I., S.A. se harán efectivas en una determinada cuenta bancaria (en concreto, en la que fue certificada a nombre del primero).
DECIMOSEPTIMO.-
Mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2006, el Secretario General de la citada Consejería, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando al expediente y su extracto, no así el índice reglamentario; deficiencia cuya subsanación fue requerida mediante Acuerdo 18/06, de 18 de diciembre, de este Consejo Jurídico, lo que fue cumplimentado por la Consejería mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 16 de enero de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes, procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello, el supuesto previsto en el articulo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación y plazo.
I. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, puede afirmarse que se han realizado los trámites esenciales para poder resolver el procedimiento en cuestión.
No obstante, es útil abordar la cuestión relativa al requerimiento que en su día le fue efectuado al reclamante para que aportara certificación de las cuentas bancarias de los interesados en las que abonar, en su caso, las indemnizaciones que procedieran. En este sentido, la decisión de dejar sin efecto el archivo del expediente por no haber presentado en su momento el reclamante tales certificados fue acertada, no ya por las razones de "justicia material" aducidas en la Orden de estimación del recurso interpuesto contra dicho archivo, sino por motivos de estricta legalidad, ya que los indicados documentos no son indispensables para dictar la resolución sobre el fondo del asunto, que debe ceñirse a la determinación de la responsabilidad de la Administración y, en su caso, la eventual indemnización, que son cuestiones distintas a la de la posterior ejecución de la resolución que, en su caso, acordara la estimación de la reclamación. Fase ejecutiva esta última en la que, a efectos de proceder al abono de la indemnización, debe requerirse al reclamante la indicación del lugar en que habría de hacerse.
Por otra parte, en lo que se refiere a la forma de proceder al abono de las indemnizaciones que pueden reconocerse en estos procedimientos, es útil añadir que no resulta correcta la obligación impuesta al representante de los reclamantes de que las cuentas bancarias deban ser necesariamente de titularidad de los interesados si, como en el procedimiento que nos ocupa, y según se desprende de las escrituras de apoderamiento aportadas, el representante está facultado para seguir, hasta su terminación, toda clase de procedimientos administrativos, pues dicha terminación incluye el cobro de las cantidades que la Administración hubiese de abonar, sin perjuicio, claro está, de la posterior obligación del representante para con sus poderdantes. No obstante lo anterior, una vez que dicho representante no puso objeción a que el cobro de las indemnizaciones se realizase en las respectivas cuentas de sus representados, no resultaría correcto que el eventual abono de las respectivas indemnizaciones se hiciese efectivo en la cuenta bancaria de uno sólo de los interesados, en concreto, en la de D. S. P., como pretende, seguramente por error, la propuesta de resolución objeto de Dictamen.
Por todo ello, procede eliminar de la propuesta toda referencia a las cuentas de abono de la eventual indemnización; en el caso de que se dictase una resolución estimatoria del procedimiento, procedería entonces expedir las correspondientes órdenes de pago a las respectivas cuentas bancarias indicadas por el representante en los escritos que a este efecto constan en el expediente.
II. En cuanto a la legitimación de los interesados para deducir las pretensiones indemnizatorias que nos ocupan, resulta clara la de D. S. P., en cuanto titular del vehículo dañado (f. 9 exp.). Por lo que se refiere a G., S.A., que reclama como entidad aseguradora subrogada en la posición del primero por afirmar haber abonado parte de los gastos de reparación de que se trata (cantidad que ahora reclama), se advierte que en la documentación aportada no se acredita de un modo expreso que tal cantidad haya sido efectivamente abonada por la compañía (la factura de reparación de estos concretos gastos, expedida por A., S.L. el 20 de junio de 2000, se extendió a nombre del señor P., según el f.1 exp.). Sin embargo, el hecho de que en la misma se hiciera constar también, y al margen, la identidad de tal compañía, y, sobre todo, el que el señor P. no haya reclamado por el concepto y cantidad por el que lo hace tal entidad, permiten llegar a la convicción de que esta última fue la pagadora de la referida factura, y, por tanto, que está legitimada, por subrogación, para reclamar el resarcimiento de dicha cantidad.
III. Por lo que se refiere al plazo de presentación de la reclamación, debe decirse que, acaecido el hecho que la fundamenta el 20 de julio de 2000 (según la prueba testifical practicada en el procedimiento), el primer requerimiento del derecho al reconocimiento de indemnización que fue dirigido a la Administración regional ha de entenderse producido a virtud del escrito presentado por el reclamante el 4 de febrero de 2003, reseñado en el Antecedente Quinto de este Dictamen, es decir, que se produce en un momento en que ya había transcurrido el plazo de un año que a esos efectos establece el artículo 142.5 LPAC.
No obstante lo anterior, debe determinarse si la reclamación formulada dentro de plazo a la Administración del Estado (el 26 de febrero de 2001), por entenderla entonces el reclamante como la responsable de los daños en cuestión, surte efectos interruptores del citado plazo.
A este respecto, debe señalarse que la doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme y consolidada en estos casos. Por un lado, existe un conjunto de sentencias que se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que, con posterioridad a estas actuaciones, se considere responsable (a salvo supuestos de actuaciones de índole penal). Ello se fundamenta, en unos casos, en la exigencia de la triple identidad de elementos (sujeto, objeto y fundamento) de la acción resarcitoria, como en la STSJ del País Vasco de 28 de enero de 1998 y, en parecida línea, las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 y de Murcia de 28 de enero de 2004. Otras sentencias fundan tal postura en considerar que es una carga u obligación del reclamante averiguar la identidad de la Administración titular de la carretera en cuestión, para lo cual tiene la posibilidad de dirigir el oportuno requerimiento de información a las que pudiere considerar responsables (SSTSJ de Cantabria de 4 de febrero de 1999 y de Extremadura de 28 de Septiembre de 2001), actuación ésta que tiene plena eficacia interruptora del plazo prescriptivo (STSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2003); o bien se estima necesario que en la reclamación presentada en plazo contra una Administración que finalmente resultase no ser la competente sobre el servicio público en cuestión, se hubiese planteado, al menos, la duda sobre tal extremo (STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2004). En un sentido en cierto modo análogo, tampoco se reconoce virtualidad interruptora del plazo prescriptivo a la formulación de reclamaciones o requerimientos dirigidos a un concesionario de la Administración, pero no a ésta (SSTSJ de la Rioja de 24 de mayo de 2001, de Andalucía-Sevilla de 13 de febrero de 2002, y de Murcia de 31 de enero de 2006), por prever la legislación de contratos de las Administraciones Públicas un sistema de requerimiento de información -o de reclamación directa- a la Administración Pública contratante.
Sin embargo, no faltan tampoco sentencias que consideran que si la acción interpuesta contra quien resultó no ser responsable no fue manifiestamente inadecuada (STSJ de Extremadura de 17 de enero de 2002), o el interesado creía razonablemente que la Administración inicialmente requerida era la responsable del servicio cuestionado (STSJ de Andalucía-Sevilla, de 22 de noviembre de 2002), estas actuaciones, que denotan un
animus conservandi
de la acción resarcitoria, son aptas para interrumpir el plazo de prescripción.
Por su parte, aun cuando no puede considerarse que exista una verdadera doctrina del Tribunal Supremo sobre supuestos como el que nos ocupa, cabe destacar que su sala 3ª, en Sentencia de 25 de noviembre de 2002, citando otra suya de 27 de diciembre de 1989, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en los casos en que la Administración ha podido suscitar dudas sobre la titularidad del servicio público en cuestión, y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el presente caso, y aunque en rigor no puede decirse que la Administración haya inducido a error el reclamante a la hora de determinar la titularidad del tramo de carretera en cuestión (como hubiese podido suceder, por ejemplo, si en dicho tramo se hubiera mantenido -indebidamente- una señalización indicativa del carácter estatal de la carretera, lo que no consta en el expediente), existen circunstancias que justifican que no haya de estimarse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional, como el hecho de estar ante un singular y aislado tramo de la carretera (la travesía) que no pertenece al Estado, que, sin embargo, sigue conservando su titularidad sobre el resto de la vía; travesía que tampoco es de responsabilidad del Ayuntamiento (no consta que se le haya cedido su conservación, como sucede en otros casos), sino que fue transferida a la Comunidad Autónoma en el año 1984, como señala el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado reseñado en el Antecedente Segundo. Dichas circunstancias, es decir, el carácter de travesía del tramo y su plena inserción en el núcleo urbano, según las fotografías obrantes en el expediente, suscitaban la razonable apariencia de que la Administración responsable de la conservación de la vía pública podía ser la municipal o la estatal, pero no la autonómica; y ello sin perjuicio de que no exista norma jurídica que obligue a las Administraciones Públicas a instalar señalización sobre la titularidad de sus vías públicas.
Lo anterior justifica, de forma excepcional, un pronunciamiento favorable al examen de la cuestión de fondo, máxime si se considera que entre la fecha del hecho dañoso (20 de julio de 2000) y el momento en que la Administración regional tuvo noticia de la reclamación interpuesta a causa del mismo (el 1 de febrero de 2002, a virtud del trámite reseñado en el Antecedente Tercero), no ha transcurrido un lapso tiempo tan excesivo que pueda dificultar a esta Administración la adecuada defensa de sus derechos frente al interesado, como lo demuestra el que la propuesta de resolución no oponga reparo a estos efectos y se centre en examinar los requisitos de fondo de la pretensión formulada.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama.
Una vez determinado que correspondía a la Administración regional la conservación del tramo de carretera en el que ocurrieron los daños, el supuesto planteado es similar al abordado en anteriores Dictámenes de este Consejo Jurídico sobre daños producidos por caída de ramas de árboles situados en zona de dominio público viario de titularidad autonómica, como en los n.º 131/02 y 38/03.
Así, en el 131/02, expresábamos lo siguiente:
"Estando plenamente acreditada la realidad de los hechos y de los daños sufridos por el vehículo, así como la antijuridicidad de los mismos al no estar el interesado obligado a soportarlos, cabe analizar la existencia de nexo de causalidad entre aquéllos y el funcionamiento de los servicios públicos, en orden tanto al reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial, como a su imputación a una determinada Administración.
La vía donde se produce el siniestro forma parte de la Red Regional de Carreteras, con el nombre de C-3223, en un tramo considerado como travesía (informe de la Dirección General de Carreteras, folio 123). La Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece en su artículo 20, apartado 2, que la Comunidad Autónoma, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, señalando el apartado 1 del mismo artículo que la explotación de la carretera, entre otras actuaciones, comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Por su parte, el artículo 22.1 establece que son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
El hecho de que se trate de una travesía no comporta excepción alguna a dicho régimen jurídico, toda vez que el artículo 36.1 de la misma Ley expresamente señala que la conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (hoy de Obras Públicas, Vivienda y Transportes), sin que conste que se haya procedido a su entrega al Ayuntamiento de Yecla en los términos previstos en los apartados 2 y siguientes del mismo artículo 36.
Resulta evidente, en definitiva, la titularidad regional de la carretera y de la competencia para su conservación y mantenimiento, que se hacen extensivas a la zona de dominio público adyacente a la misma y a los elementos que en la misma se encuentren, en orden a garantizar el uso seguro de la carretera."
En el presente caso, acreditados los hechos que fundan la reclamación, a virtud de las declaraciones testificales que obran en el expediente, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por imputarse los daños a un defectuoso funcionamiento de su servicio público de mantenimiento y conservación viaria, en aplicación de lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
La propuesta de resolución objeto de Dictamen no opone reparo al resarcimiento de las cantidades solicitadas por los reclamantes (que se corresponden con las consignadas en las correspondientes facturas), a pesar de que no coinciden con la valoración de los costes de reparación y sustitución realizada por el Parque de Maquinaria en el informe que se le solicitó al efecto. Aun cuando no se exprese en dicha propuesta, cabe deducir que su conformidad con las cantidades requeridas se debe a que la diferencia entre éstas y la valoración del citado Parque no es considerable, teniendo en cuenta, además, que los precios de reparación de los conceptos por los que se reclama pueden variar razonablemente, además de estar sujetos a un inevitable margen de apreciación. Por ello, cabe aceptar lo consignado en las citadas facturas y, en consecuencia, reconocer el resarcimiento de las cantidades reclamadas, que deberán ser objeto de actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los Servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.-
La cuantía de las indemnizaciones que deben reconocerse habrá de ajustarse a lo señalado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
TERCERA.-
Por todo lo anterior, la propuesta objeto de Dictamen se informa favorablemente, sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Segunda, I de este Dictamen sobre la eliminación en aquélla de la referencia al modo y lugar de abono de las indemnizaciones, debiendo proceder conforme se indica en el último párrafo de dicha Consideración Segunda, I.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6121
6122
6123
6124
6125
6126
6127
6128
6129
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR