Dictamen 21/08

Año: 2008
Número de dictamen: 21/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia que la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980, ambas citada por la de 23 de julio de 2002).
2. La mera titularidad del servicio supone imputabilidad de los daños por él causados, ya que la actividad debe garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones, con el fin de que no origine riesgos para la salud pública.
3. Las posibilidades de actuación de la Administración regional frente al riesgo de que se produzca un brote de legionella no se agotan con las que derivan de su condición de titular de la instalación, sino que se extienden también a las que resultan de sus competencias como administración titular de la competencia ejecutiva recogida en el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), como a continuación se expone.
La competencia del artículo 11.1 EAMU comprende en su ámbito material la salud de la colectividad, es decir, el conjunto de medidas, básicamente de carácter preventivo, que es necesario adoptar para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud recogido por el artículo 43 CE, titularidad autonómica que quedó corroborada por el Real Decreto 466/1980, de 29 de febrero, que transfiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un conjunto de medios relativos a competencias sobre "acción pública sanitaria".
4. La doctrina del Tribunal Constitucional declara que los órganos jurisdiccionales son soberanos para valorar el conjunto de las pruebas practicadas ante ellos, sin que estén obligados a aceptar el relato fáctico de una sentencia penal, ya que los mismos hechos pueden ser enjuiciados desde ópticas diferentes (Sentencias 171/1994, 30/1996, 59/1996 y 89/1997), conclusión extensible al enjuiciamiento de hechos en vía administrativa, ya que la Administración no ve menoscabada su plena capacidad para determinar los hechos en virtud de los cuales deba resolver.
5.El TS tiene declarado (por todas S de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 11 mayo 1999) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar, o no, a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, 23 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997),
6. En los casos, como el presente, en los que se puede producir un cruce entre los títulos de imputación de la Administración y del contratista, al margen de las obligaciones de éste, se mantiene inalterable la titularidad administrativa del servicio y, por tanto, la obligación de responder de su gestión en toda su amplitud, quedando la responsabilidad del contratista conducida, en ésta vía administrativa, no de manera directa ante el ciudadano, sino ante la Administración, puesto que nace de la relación contractual, y la interposición de esa relación jurídica convencional no puede privar al perjudicado de su garantía de que la Administración responda ante él de forma directa, ya que de no ser así quebraría el principio garantista de la institución.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El interesado presentó su escrito de reclamación ante el Servicio Murciano de Salud el 7 de marzo de 2003, exponiendo que había contraído una infección por legionella a causa de la cual fue internado en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM), de Murcia, entre los días 9 a 13 de julio de 2001, fecha esta última en la que fue dado de alta. Según tal escrito y la documentación aportada, es notorio que en esas mismas fechas tuvo lugar en la ciudad de Murcia el brote más importante de legionella conocido en el mundo, que tuvo su origen en las torres de refrigeración del HMM. Indica el reclamante que ejercitó las acciones penales correspondientes, archivadas mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia capital, de 13 de mayo de 2002 (Diligencias Previas 2565/01 E), confirmado por otro de la Audiencia Provincial de 4 de abril de 2003 (nº 14/2003, recaído en el rollo de apelación penal 32/03). Considera que la relación de causalidad es palmaria, y que la neumonía padecida se ha debido en buena medida a un mal funcionamiento del servicio público, no concurriendo fuerza mayor porque existían medios a disposición de la Administración para haber evitado o paliado, en buena medida, el resultado dañoso.
Finaliza el escrito solicitando que se declare la existencia de responsabilidad de la Administración y que se le indemnice en la cantidad resultante de la práctica de la prueba, que se determinará en el trámite de audiencia.
Igual escrito tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Sanidad el 14 de julio de 2004.
SEGUNDO.- La reclamación fue admitida mediante resolución de 20 de noviembre de 2003, notificada al interesado, a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud y a la empresa de mantenimiento de las torres de refrigeración del HMM, la Unión Temporal de Empresas (--, S.A. y --, S.L.); también se recabó de dicho hospital la historia clínica del reclamante. El 27 de enero de 2004 se personó en calidad de interesada la compañía de seguros x., aseguradora del Servicio Murciano de Salud, y solicitó que se incorporase al expediente la documentación que consideró de interés.
TERCERO.-
A lo largo de la instrucción se ha unido al expediente la siguiente documentación:
A) Sobre la salud del reclamante. Consta su historia clínica e informe del Jefe de Sección de Neumología del HMM, según el cual el paciente ingresó en el Hospital el día 9 de julio de 2001 por neumonía, presentando antígeno para
legionella, siendo dado de alta el 13 de julio de 2001. Controles posteriores en consulta acreditaron la desaparición total de la lesión radiológica inicial (folio 38). El daño se valoró por la división Médico Sanitaria de x, a instancias del Servicio Murciano de Salud, en 1.135,20 euros, por 5 días de hospitalización y 21 de incapacidad impeditiva (folio 420).
B) Sobre el brote de
legionella.
1) Informe del Servicio de Sanidad Ambiental (Consejería de Sanidad), de 2 de marzo de 2004, que manifiesta, entre otros aspectos, la inexistencia de un censo de torres de refrigeración en Murcia anterior al brote de legionella, y las acciones que tuvieron que ser desarrolladas para elaborarlo (folio 379 y ss.).
2) Comunicación interior del Servicio de Epidemiología (Consejería de Sanidad), de 5 de marzo de 2002 (folio 360).
3) Dos informes de 5 de marzo de 2002, del Servicio de Salud Pública, sobre la red de abastecimiento de agua potable, de riego y fuentes ornamentales de la ciudad de Murcia, en el que se indica que existe un plan municipal de control de
legionella, y que a lo largo de 2001 todas las muestras procesadas han resultado negativas, así como las obtenidas en hoteles e instalaciones deportivas e, incluso, las muestras del aire.
4) Informe del Jefe del Servicio de Salud Pública del Ayuntamiento de Murcia (20 de febrero de 2002), exponiendo que, una vez recibida la alerta epidemiológica el 7 de julio de 2001, se activaron el Plan de Control de Legionella y el Programa de Control de la red de agua potable, y que, de los análisis realizados, puede descartarse que la red de abastecimiento fuera el origen de la epidemia (folio 488).
5) Copia de todas las actuaciones desarrolladas por el Servicio de Sanidad Ambiental.
6) Acta de la reunión celebrada por el Comité Técnico y el Grupo Asesor Externo en la investigación del brote, fechada el 22 de febrero de 2002, que dice lo siguiente:
El día 22 de febrero de 2002 tuvo lugar una reunión en la Consejería de Sanidad y Consumo sobre el Brote comunitario de Legionelosis ocurrido en Murcia en Julio de 2001. En el transcurso de la misma, el Comité Técnico que estudió el brote presentó los resultados de la investigación sobre el origen del mismo a una Comisión Asesora Externa compuesta por expertos reconocidos en el campo de la salud pública, la epidemiología, las enfermedades infecciosas y el estudio de la Legionelosis.
La epidemia estuvo causada por Legionella pneumophila SG 1 pontiac Philadelphia, cuya cepa fue identificada en el Laboratorio de Referencia de Legionella del Instituto de Salud Carlos III empleando los métodos moleculares más válidos que se utilizan en la actualidad.
La Comisión Asesora señaló que los estudios epidemiológicos realizados (estudio epidemiológico descriptivo, estudio de casos y controles) eran muy exhaustivos y científicamente muy sólidos. El estudio descriptivo identificó la zona norte de la ciudad como el lugar en el que se produjo el aerosol que originó el brote, compatible con una fuente de contaminación común a todos los pacientes. En el estudio de casos y controles se encuentra una clara asociación entre enfermar de Legionelosis durante la epidemia y haber permanecido o pasado por la zona en la que se ubica el Hospital Morales Meseguer (HMM) durante el periodo de incubación de la enfermedad. Estos hallazgos son consistentes con los resultados de la investigación microbiológica y ambiental, pues, a pesar de que se encontraron cepas de Legionella en varias torres de refrigeración de otros edificios de la ciudad, todas fueron diferentes a la aislada en los pacientes excepto una de las cepas recuperadas de las torres de refrigeración del mencionado hospital. Ambas cepas, la aislada de los pacientes y la recuperada de las torres de refrigeración del HMM resultan genéticamente indistinguibles con las tres técnicas moleculares aplicadas. Existen, complementariamente, otras evidencias que corroboran estos hallazgos: 1) brote nosocomial simultáneo 2) torres de refrigeración del HMM con deficiente mantenimiento y funcionamiento, ubicación en la zona de riesgo y gran tamaño, 3) condiciones meteorológicas compatibles. Además, ninguna otra, de las posibles hipótesis alternativas se ha podido fundamentar científicamente.
En función de las evidencias presentadas en la reunión, el Grupo Asesor Externo encuentra científicamente razonable que la epidemia de Legionelosis estuviera causada por la emisión masiva de aerosol contaminado con legionella procedente de una o varias de las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer.
7) Informe del brote comunitario de legionelosis ocurrido en Murcia en julio de 2001, de fecha 5 de marzo de 2002, elaborado por la Dirección General de Salud Pública y que recoge la posición de la Consejería de Sanidad a los efectos de los procesos contencioso-administrativos.
C) Sobre el mantenimiento de las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer.
1) Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de mantenimiento integral de las instalaciones y equipos electromédicos del Hospital Morales Meseguer, que comprende las torres de refrigeración y los climatizadores (4.1, puntos 3º y 4º del de técnicas).
a) Según el de Administrativas, apartado 16.2, será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato; igualmente, el contratista será responsable de la calidad técnica de los servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración contratante o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato (apartado 16.4); el órgano de contratación tiene la facultad de inspeccionar, de establecer sistemas de control de calidad, dictando cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido (apartado 16.6); el contratista responderá de todos los daños y perjuicios causados a terceros y a la Administración dentro del proceso contractual, cantidades que serán exigibles por la vía de apremio administrativo (apartado 22).
b) Según el de Técnicas, la relación de las tareas a realizar para la prestación del servicio es enunciativa, no limitativa; la adjudicataria cumplirá toda la legislación y normas en vigor (apartado 5).
2) Informe del Ingeniero Técnico del Servicio de Mantenimiento del HMM, de 15 de mayo de 2006, sobre el desarrollo del citado contrato.
3) Dossier sobre valoración del estado de instalaciones y mantenimiento de equipos, de 30 de enero de 2001, elaborado por x. en cumplimiento del contrato suscrito con el HMM.
4) Certificado de la desinfección de las torres de refrigeración del HMM, realizada el 18 de mayo de 2001 por la empresa x, subcontratista de x. (folio 233).
5) Relación de trabajos realizados en las torres de refrigeración por --, S.A., a fecha 28 de febrero de 2001, con el fin de conseguir un mejor rendimiento de las mismas (folio 232).
6) Fotocopias del libro de mantenimiento y desinfección de las torres de refrigeración del HMM (folios 298 a 332).
7) Actas de Inspección levantadas por el Servicio de Salud Pública en la comprobación de las torres de refrigeración del HMM entre los días 14 de marzo de 2001 y 28 de enero de 2002 (folios 236 a 296).
8) Informe de x., de 24 de septiembre de 2001, sobre tratamientos y actuaciones realizados en las torres de refrigeración del HMM (folio 337).
9) Informe de la Dirección General de Salud Pública (Sección de calidad Ambiental), sobre la situación de las instalaciones de refrigeración del HMM a 28 de enero de 2001, describiendo también su estado durante la epidemia.
D) Resoluciones Judiciales.
1) Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia capital, de 13 de mayo de 2002 (Diligencias Previas 2565/01 E), según el cual "de los informes aportados al procedimiento se puede inferir que el origen de la epidemia de Legionelosis se encuentra en las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer, ubicado en la parte noroeste de Murcia y de las mismas se extendió a diferentes torres de refrigeración, teniendo una mayor incidencia en los barrios de Santa María de Gracia, San Antón, y San Miguel, apareciendo los primeros casos el día 26 de junio del año 2001 y los últimos el 19 de julio siguiente. Considera que la conducta de las personas responsables carece de entidad criminal dada la levedad de la imprudencia, al no ser racionalmente previsible la producción del resultado dañoso; y también por la inexistencia de una normativa de policía sanitaria adecuada en el momento en que se produjeron los hechos.
2) Auto de la Audiencia Provincial de 4 de abril de 2003 (nº 14/2003, recaído en el rollo de apelación penal 32/03); al confirmar el auto anterior señala que, aunque puede darse por acreditado que las instalaciones de refrigeración presentaban un mantenimiento deficiente, sin embargo no existen elementos para inferir que el resultado acontecido era previsible para los encargados del mantenimiento de las torres de refrigeración, debiendo valorarse también el hecho de que, aunque las instalaciones no estuvieran adecuadamente mantenidas, ello no es determinante de manera indefectible del brote epidemiológico de la
legionella, pues en la causación y propagación pudieron influir otros condicionantes, como pueden ser los climatológicos.
CUARTO.- Por acuerdo de la instructora comunicado a x. el 14 de febrero de 2006, se declara innecesaria parte de la prueba por ella solicitada sobre información de otros organismos e instituciones y sobre emplazamiento a la aseguradora y a la subcontratista de x, al tiempo que se le comunica la apertura del trámite de audiencia (folio 501). Igual audiencia se dio a la contratista x. y al reclamante.
X., mediante escrito de 6 de marzo de 2006, renunció a ampliar la documentación cuya unión al expediente había interesado en escritos anteriores, y renunció también a la formulación de más alegaciones argumentado que el expediente se completaría en la vía contencioso-administrativa ya iniciada, en la cual se practicaría también la oportuna prueba pericial. De forma provisional sostiene que el brote no parece que se originase en el HMM.
X. presentó su escrito de alegaciones el 8 de marzo de 2006. Expone que en las fechas en que el reclamante estuvo enfermo (9 a 13 de julio de 2001), en las torres de refrigeración del HMM no se detectó evidencia de
legionella, como prueba mediante los resultados de análisis de las muestras según tabla elaborada por la Consejería (folio 596); trata de delimitar el alcance de los servicios de mantenimiento que debía desarrollar la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, exponiendo las gestiones realizadas ante los responsables del HMM solicitando la adopción de medidas de reparación de las torres antes de tomar posesión de las instalaciones, e incluso la remisión de un requerimiento al HMM para que se corrigiesen las anomalías advertidas, que no fueron plenamente reparadas; aporta un escrito de la empresa especializada --, S.A. que acredita, según ellos, la corrección de la labor de mantenimiento realizada. Sostiene, también, que la reclamación no debe ser admitida por ausencia de petitum y que, en todo caso, el derecho habría prescrito, porque las actuaciones penales carecen de efecto interruptivo al no estar implicados en ellas ni la Administración ni su personal. Niega que existiera un deficiente mantenimiento de las torres de refrigeración del HMM -sostiene la corrección de su actividad en tal sentido- y niega también que la afirmación del juez penal sobre el origen del brote en dicho Hospital vincule en el presente procedimiento administrativo, añadiendo que no es posible que el brote de legionella se originase en el HMM. De entre los diversos documentos que adjunta destaca un extenso estudio sobre el estado de las instalaciones del HMM.
QUINTO.- A la vista de tales alegaciones la instrucción solicitó informes, siendo emitidos los siguientes:
- Del servicio de mantenimiento del HMM, a través del Ingeniero Técnico responsable, de fecha 5 de mayo de 2006 (folio 1028).
- Del Servicio del Laboratorio Regional de Salud Pública (2 de mayo de 2006), con aclaraciones sobre las muestras analizadas.
- De la Sección de Sanidad Ambiental, sobre el estado de las instalaciones del HMM a 28 de enero de 2002, rectificado posteriormente (folio 1103).
- Del Servicio de Epidemiología (folio 1045 bis), según el cual existen muchos errores en las alegaciones que invalidan las conclusiones a las que llega sobre el origen de la epidemia, las cuales están correctamente explicadas en el informe de ese Servicio emitido el 5 de marzo de 2002. Así, la conclusión del alegante sobre que el origen del brote en el HMM se fundamenta en los análisis microbiológicos no es exacta, ya que se fundamenta en el estudio epidemiológico, reforzado por otras evidencias; sí hay una muestra ambiental tomada en la torre de refrigeración número 3 del HMM que resulta indistinguible de la de los enfermos.
SEXTO.- Se concedió nuevo trámite de audiencia a los interesados x, y, z., formulándose las alegaciones siguientes:
- Con entrada en la Consejería consultante el 20 de julio de 2006 (folio 1190 y ss.), las de x. son para reiterar que de los diversos informes no se extrae la conclusión de que el brote se originase en las torres del HMM, basándose para negarlo en la distancia temporal entre tal brote y las muestras extraídas de dichas torres en las que se identificó la
legionella; no existen, en su criterio, evidencias científicas de que la cepa de legionella hallada el 30 de octubre en las torres del HMM estuviese allí desde el mes de julio, sino sólo meras suposiciones.
- X. aportó un informe pericial elaborado por el gabinete del x., según el cual no hay datos científicos ni pruebas ciertas que demuestren que el foco de la epidemia se localiza en el HMM (folio 1202 y ss.). Como anexos al informe presenta unas notas sobre el informe del Servicio de Epidemiología de 5 de marzo de 2002.
SÉPTIMO.- El órgano instructor formuló propuesta de resolución que concluye en estimar la reclamación al considerar que se dan los elementos determinantes de la misma, si bien aprecia que existe una imprudencia profesional del contratista a la que es imputable un 60 por ciento del daño, correspondiendo el 40 por ciento restante a la Administración regional por el incumplimiento de sus deberes como inspectora de la actividad del contratista y como titular de una instalación que, con independencia de la actuación del contratista, presentaba deficiencias que no fueron corregidas una vez advertidas. Considera que la responsabilidad de la Administración es subsidiaria de la de la contratista.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De acuerdo con el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictámenes e emite con carácter preceptivo.

SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento.
Los artículos 142 y 143 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), configuran un procedimiento general para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuyos trámites se han sustanciado suficientemente.

TERCERA.-
Sobre la admisibilidad de la acción. Inexistencia de prescripción.
El artículo 142.5 LPAC, que establece el plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido interpretado de manera flexible por los tribunales permitiendo adecuar el cómputo a cada supuesto según las posibilidades de determinación del daño o, en su caso, de la aparición de las secuelas; es decir, a partir del momento en que era una realidad la posibilidad del ejercicio de la acción. El principio general de la actio nata significa que el cómputo del plazo para ejercer la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, dice la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 4 de abril de 1998. Los fundamentos de tan difundida postura son no sólo el principio pro actione, que obliga a ser flexible en cuanto al rigor en la estimación de los defectos procesales o formales, sino también el reflejo del artículo 24 CE y la necesidad de evitar que se produzcan situaciones de desamparo.
El artículo 146 LPAC, por su parte, dispone que la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito, se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente, añadiendo además que
"la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial"
Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia que la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980, ambas citada por la de 23 de julio de 2002).
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación, salvo que manifiestamente aparezca como no idónea o improcedente en cuanto al objetivo de lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad del accionante de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.
En concreto, la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 16 mayo 2002, reconoció que la jurisprudencia de dicha Sala (por todas sentencia de 23 de enero de 2001) afirma la eficacia interruptiva del plazo anual de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, ello en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989, de 4 de julio 1990 y de 21 de enero 1991). Así, la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC.
Por tanto, añade la Sentencia anteriormente citada, la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles de ser fijados en el mismo que tengan trascendencia, al menos aparentemente, para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al ciudadano en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.
Por ello, continúa la repetida sentencia, parece imponerse la interpretación de que, cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia de dicho proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de la responsabilidad susceptible de condicionar la reclamación ante la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.
En el caso sometido a Dictamen se aprecia que el reclamante estuvo personado en las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia capital (Diligencias Previas 2565/01 E), las cuales, si bien no se formaron a causa de la actuación del personal de la Administración, sí arrojaron como resultado hasta entonces desconocido que las instalaciones del HMM eran el origen del brote, lo cual determinó que, junto al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, el auto dispusiese a favor de los perjudicados la reserva de los derechos y acciones que les pudieran corresponder "en la vía civil o administrativa". La fijación de hechos que se efectuó en el proceso penal fue trascendente para concretar a quien debía exigirse la responsabilidad y determinar, en consecuencia, la procedencia del ejercicio de la acción en vía administrativa.
Habida cuenta de que el auto de archivo fue confirmado por la Audiencia Provincial el 4 de abril de 2003 y que la reclamación se había interpuesto el 7 de marzo de ese año, resulta justificada su admisibilidad, por estar dentro de plazo y ser interpuesta por persona legitimada.
CUARTA.- Sobre la imputación del daño a la Administración.
I. El funcionamiento anormal de la Administración al que se alude en la reclamación ofrece aspectos diferentes que han de ser considerados. Hay que partir de que el primer criterio que permite imputar el daño a la Administración es la titularidad de las instalaciones, ubicadas éstas en el HMM, hoy incorporado al Servicio Murciano de Salud y en la fecha de producción del daño adscrito al Instituto Nacional de la Salud, alteración organizativa que carece de trascendencia a estos efectos, dada la subrogación de la Administración regional en la posición jurídica del Estado derivada de las trasferencias de funciones y servicios relativos a la asistencia sanitaria. Sí importa destacar que la mera titularidad del servicio supone imputabilidad de los daños por él causados, ya que la actividad debe garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones, con el fin de que no origine riesgos para la salud pública.
La objetividad de la imputación resulta aquí patente por cuanto, en aplicación de la doctrina de la creación de riesgo, cuando éste se crea con una instalación peligrosa que da lugar a un resultado dañoso, es indiferente para dar lugar a la imputación cual sea la causa de tal efecto; con independencia del origen, la consecuencia fue la enfermedad de una persona porque algo falló en el funcionamiento de una instalación peligrosa, lo que determina la responsabilidad de su titular.
Además, la imputación deriva de un funcionamiento anormal del servicio de inspección, inmanente al contrato suscrito con la empresa encargada del mantenimiento de las instalaciones, ya que su titular, la Administración, no puede legalmente desentenderse de la marcha de una actividad que pertenece a su ámbito de obligaciones, porque el contrato no implica renuncia a dicha titularidad, sino simplemente una colaboración privada en el ejercicio de las funciones propias. Esta potestad de inspección de la actividad del contratista, adecuadamente ejercitada, podría haber detectado los defectos de seguridad que se manifestaron en el funcionamiento de las torres de refrigeración.
II. Las potestades planificadoras e inspectoras de la Administración sanitaria regional para la protección de la salud pública.
Las posibilidades de actuación de la Administración regional frente al riesgo de que se produzca un brote de
legionella no se agotan con las que derivan de su condición de titular de la instalación, sino que se extienden también a las que resultan de sus competencias como administración titular de la competencia ejecutiva recogida en el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), como a continuación se expone.
La competencia del artículo 11.1 EAMU comprende en su ámbito material la salud de la colectividad, es decir, el conjunto de medidas, básicamente de carácter preventivo, que es necesario adoptar para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud recogido por el artículo 43 CE, titularidad autonómica que quedó corroborada por el Real Decreto 466/1980, de 29 de febrero, que transfiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un conjunto de medios relativos a competencias sobre "acción pública sanitaria".
De la Ley de Salud de la Región de Murcia (Ley 4/1994, de 26 de julio) se infiere que la planificación es un principio general de la actuación administrativa al respecto, ya que el plan de salud constituirá la expresión de la política de salud a desarrollar por las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (art. 9), siendo responsabilidad de las Áreas de Salud hacer efectivos los programas de salud pública de carácter regional (art. 13.2, b). La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 6.3 que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades, quedando obligadas las Administraciones públicas, también, a la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida (art.18.6), debiendo la sanidad ambiental ser objeto de especial atención en los programas de salud (art. 19).
A pesar de ello, es destacable que no consta en el expediente la existencia y consiguiente aplicación de un plan de prevención sobre tal riesgo, y que las medidas adoptadas por la Consejería se iniciaron cuando se declaró el brote, teniendo en ese mismo momento que establecerse el censo de torres de refrigeración que pudieran ser fuente de la infección, separándose la Administración del estándar de seguridad que era esperable. Según la diversa información técnica que se cita en el expediente, se sabe que las instalaciones que con más frecuencia se encuentran contaminadas con
legionella son los equipos de enfriamiento de agua, tales como las torres de refrigeración, tanto en centros sanitarios como en toda clase de edificios (también lo expresa la Exposición de Motivos del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico sanitarios para la prevención y control de la legionelosis). Parece que el principio de actuación exigible de la actuación de las Administraciones públicas requeriría la existencia de una mínima planificación preventiva frente a los efectos potencialmente peligrosos del fenómeno. La existencia de un registro de torres de refrigeración a nivel autonómico es una de las recomendaciones del Ministerio de Sanidad para la prevención y control de la legionelosis.
Partiendo de que la seguridad exigible de la entidad competente demandaba la existencia de un plan de prevención ajustado al cumplimiento de los estándares técnicos (STS, Sala 1ª, de 19 de febrero de 2007), es necesario determinar si, de haber existido tal plan, pudiera haberse realizado alguna actuación que contribuyese a eliminar o mitigar la situación de riesgo para las personas que suponía el estado de conservación de las torres de refrigeración existentes en la ciudad, determinando la denominada
"virtualidad causal" de la conducta omisiva. A partir de lo instruido no parece dudoso que de haber existido tal plan en el que se hubiera contado con el censo de torres de refrigeración y se hubiera realizado un control inmediato y directo sobre ellas, las posibilidades de evitar o mitigar el daño ocasionado por la contaminación masiva se hubieran incrementado y, en consecuencia, esta omisión es título de imputación y ofrece la suficiente virtualidad causal para ser ponderada.
QUINTA.- Sobre la integración fáctica de la reclamación y el nexo de causalidad.
Lo primero que se plantea a la hora de considerar la correspondiente relación de causalidad es una cuestión puramente fáctica, cual es tratar de dilucidar si el enfermo reclamante verdaderamente sufrió el contagio de la enfermedad como consecuencia del anormal funcionamiento de las instalaciones de refrigeración del HMM o si, por el contrario, fue infectado por una causa ajena a dichas instalaciones.
La doctrina del Tribunal Constitucional declara que los órganos jurisdiccionales son soberanos para valorar el conjunto de las pruebas practicadas ante ellos, sin que estén obligados a aceptar el relato fáctico de una sentencia penal, ya que los mismos hechos pueden ser enjuiciados desde ópticas diferentes (Sentencias 171/1994, 30/1996, 59/1996 y 89/1997), conclusión extensible al enjuiciamiento de hechos en vía administrativa, ya que la Administración no ve menoscabada su plena capacidad para determinar los hechos en virtud de los cuales deba resolver. No obstante, a los efectos de este procedimiento la Administración regional ha de estar al relato de hechos probados en vía penal, que han de tenerse por probados porque unos mismos hechos no pueden ser, o dejar de ser tales, según el orden jurisdiccional o administrativo al que se traigan, sin perjuicio de que esta vinculación no llegue ni alcance, en este caso, a la apreciación de la responsabilidad administrativa y sus posibles derivaciones, que se efectúa en el presente procedimiento a los efectos del artículo 139 LPAC y desde una perspectiva diferente a la del juzgador penal (en ese sentido se pronuncia la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de diciembre de 1997).
Conforme a ello, hemos de considerar acreditado que la epidemia de
legionella sufrida por la ciudad de Murcia en el mes de julio de 2001 tuvo su origen en las torres de refrigeración del HMM, tal como queda reflejado en el auto de archivo de las diligencias penales mencionado en Antecedentes, y tal como afirman, igualmente, los técnicos y expertos de la Consejería de Sanidad integrantes del Comité Técnico y del Grupo Asesor Externo, en el informe sobre la investigación del brote emitido el 22 de febrero de 2002 y cuyas conclusiones tienen el valor de la pericia científica, además de ser de notable claridad.
También queda suficientemente acreditado que el reclamante había contraído una infección por
legionella a causa de la cual fue internado en el HMM entre los días 9 a 13 de julio de 2001, soportando 5 días de hospitalización y 21 de incapacidad impeditiva (folio 420), fechas aquéllas que se encuentran en el arco comprendido entre el 26 de junio y el 19 de julio de 2001, señaladas por la instrucción penal como principio y final del brote.
Lo que no queda directamente acreditado es que la neumonía comunitaria o extrahospitalaria fuera la causa determinante del daño sufrido por el reclamante, ya que, como se deduce de los informes aportados al expediente, no se ha determinado si el ADN de la bacteria aislada en él coincide con la procedente del HMM. Ahora bien, de lo expuesto en el informe de la Comisión de Expertos y del Grupo Asesor Externo, que es, además, la postura de la Consejería de Sanidad, cabe afirmar que, con un alto grado de probabilidad, la fuente del contagio fueron las torres de refrigeración del HMM, ya que las mismas dieron lugar a una
emisión masiva de aerosol contaminado.
Es cierto que el TS tiene declarado (por todas S de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 11 mayo 1999) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar, o no, a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, 23 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997), y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de 1997 ).
No obstante, dice la indicada STS de 11 de mayo de 1999, la jurisprudencia ha declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia de 5 de diciembre de 1995).
Desde cualquiera de estas perspectivas puede sostenerse la existencia de nexo causal en el supuesto sometido a Dictamen. En primer lugar, aun considerando una posible equivalencia de condiciones porque existieran otras causas también productoras de daño, la contaminación expandida desde las torres de refrigeración del HMM fue causa de la epidemia, y la concurrencia de esos otros posibles factores originadores o propagadores de la misma no excluye el nexo causal apreciado. Desde el punto de vista de la causalidad adecuada, según se deduce del informe de la Comisión de Expertos y del Grupo Asesor Externo, sin la concurrencia del efecto propagador de dichas torres de refrigeración el resultado dañoso, muy probablemente, no se hubiera producido, conclusión corroborada por la afirmación de que el sistema de abastecimiento de agua de la ciudad, así como sus fuentes ornamentales, no fue causa del brote, y de que la
legionella detectada en otras torres de refrigeración de la ciudad no coincidió en ADN con la aislada al grupo de enfermos; es decir, se abona la tesis de que, también muy probablemente, no existe otro agente productor de los efectos.
Ahora bien, también hay que considerar acreditado que en la causación o propagación del brote epidémico pudieron influir otros condicionantes (como los climatológicos, según el Auto AP 12/2003, ya citado), que dieron lugar a que en la ciudad de Murcia, durante esas fechas, existiese un verdadero problema de salud pública a causa de la
legionella, siendo signo evidente de ello que la legionella se había detectado hasta en 13 instalaciones de refrigeración, en 12 depósitos de agua e, incluso, en los grifos de otras instalaciones públicas municipales (folios 598 a 611), habiéndose incoado las actuaciones penales precedentes a la acción de responsabilidad aquí dictaminada por una denuncia del Seprona referente a las instalaciones de refrigeración de un centro comercial.
En cualquier caso, la relación de causalidad que se infiere de los hechos descritos en el informe de la Comisión de Expertos y del Grupo Asesor Externo tiene un carácter especial desde el punto de vista probatorio, ya que la convicción procede de una evidencia científica que se configura con aspectos de probabilidad, y que no se expresa en términos de irrefutabilidad. No obstante, tales declaraciones tienen el valor de declarar una causalidad natural mediante una conclusión científicamente posible tras un exhaustivo proceso de investigación y contraste de datos que implicó a la entidad de referencia en el ámbito nacional, como es el Instituto de Salud Carlos III. La probabilidad que expresa es preponderante, cualificada y verosímil, determinando que, conforme a reglas de racionalidad, pueda afirmarse un enlace suficiente entre la actuación administrativa y la producción del daño; es decir, entre el incorrecto mantenimiento de las torres de refrigeración del HMM y la enfermedad del reclamante, datos de carácter objetivo que sirven de base para formular tal juicio de probabilidad.
SEXTA.- Sobre la responsabilidad directa de la Administración y la responsabilidad del contratista.
I. El artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), establece lo siguiente:
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Dentro de esta norma distributiva de la responsabilidad de la Administración y de los contratistas para el caso de que los daños se produzcan en el curso de la ejecución del contrato, la regla general es que la responsabilidad será del contratista, salvo que el daño causado sea consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración, dándose al perjudicado la facultad de que pueda utilizar el trámite del párrafo 3 de este artículo para dilucidar ante quien debe hacer efectiva la acción.
Sin perjuicio de ello, como ya tuvo ocasión de indicar este Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, la interpretación sistemática del actual artículo 97 TRLCAP nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994 y 28 de enero de 1999). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictamen 2/2000).
En los casos, como el presente, en los que se puede producir un cruce entre los títulos de imputación de la Administración y del contratista, al margen de las obligaciones de éste, se mantiene inalterable la titularidad administrativa del servicio y, por tanto, la obligación de responder de su gestión en toda su amplitud, quedando la responsabilidad del contratista conducida, en ésta vía administrativa, no de manera directa ante el ciudadano, sino ante la Administración, puesto que nace de la relación contractual, y la interposición de esa relación jurídica convencional no puede privar al perjudicado de su garantía de que la Administración responda ante él de forma directa, ya que de no ser así quebraría el principio garantista de la institución.
Por otra parte, los contratistas responden con el mismo carácter objetivo con el que lo hace directamente la Administración, dados los términos del artículo 97 LCAP que expresamente se refiere a
"todos" los daños y perjuicios que causen como consecuencia de la ejecución del contrato, sin exigir elemento intencional alguno, de modo que sólo se excluiría la responsabilidad en el caso de fuerza mayor, por establecerlo así el citado artículo 106.2 de la Constitución (Dictamen 2/2002). La relación jurídica contractual de la que nace esa responsabilidad del contratista es de derecho público, puesto que tiene su origen en el ejercicio de potestades administrativas y, por tanto, la determinación de la misma corresponde a la Administración en cuanto contratante, sin perjuicio de la garantía que supone la revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
II. El estándar normativo exigible para el funcionamiento y conservación de las torres de refrigeración del HMM y los incumplimientos del contratista.
A) Se dice en la propuesta de resolución que las pautas a seguir para el correcto mantenimiento de las torres de refrigeración, desde el punto de vista de la prevención de legionelosis, son las recomendaciones del Ministerio de Sanidad; éstas establecen que las acciones preventivas van encaminadas a evitar las condiciones que favorezcan la colonización, multiplicación y dispersión de la
legionella, como son las temperaturas adecuadas para su crecimiento, el estancamiento del agua y la acumulación de substratos; dicen también tales recomendaciones que será necesario tener en consideración el Real Decreto 1951/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), que determinan las condiciones que deben cumplir tales instalaciones de los edificios, las cuales, a su vez, comprenden la norma UNE 100-030-94, sobre climatización, denominada "Guía para la prevención de la legionella en instalaciones". También existe la Nota Técnica de Prevención del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (NTP) 538, sobre medidas de prevención y control de la legionelosis en instalaciones de suministro de agua.
B) Basándose en la documentación que obra en el expediente, considera la propuesta de resolución que las labores de mantenimiento ordinario que correspondían al contratista se incumplieron al poner en funcionamiento las torres 1 y 2, el 18 de mayo de 2001, con sólo un tratamiento de desinfección, pero sin limpieza, y que la torre 3, en la que se detectó la
legionella coincidente con la de los afectados, se puso en marcha en el mes de abril de 2001, después de una larga temporada parada, sin tratamiento alguno de limpieza y desinfección previo a su reapertura, indicación ésta recogida en las normas técnicas anteriormente citadas y reproducida por el Anexo IV del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, norma que estableció por primera vez con alcance estatal los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. Tales consideraciones se encuentran recogidas en el informe de la Sección de Sanidad Ambiental de 28 de enero de 2002.
III. La propuesta de resolución, considerando el conjunto de las actuaciones practicadas, estima que la mayor contribución al daño ha procedido de la falta de diligencia del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, valorable en 3 quintas partes del total, correspondiendo las 2 quintas partes restantes a la participación de la Comunidad Autónoma, ya que ésta, en cuanto titular de la instalación, no evaluó el peligro potencial que encerraba el estado de la misma en el momento de su entrega a la contratista, expresado por ésta en la Memoria elaborada a raíz del inicio de la ejecución del contrato, en la que se significaba la necesidad de realizar un tratamiento de desincrustación de las paredes interiores de las torres y de sustitución de sus rellenos; además, por su falta de intensidad en las labores inspectoras de la actividad de la contratista.
Se aprecia un considerable esfuerzo de ponderación en el reparto realizado que, sustancialmente, es compartido por el Consejo Jurídico. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la obligación incumplida por el contratista es de las que pueden considerarse como esenciales, dado el sentido de las normas técnicas anteriormente citadas, concretado en el Anexo 4 B) del Real Decreto 909/2001, según el cual "una desinfección no será efectiva si no va acompañada de una limpieza exhaustiva", lo que viene a significar que el incumplimiento de la obligación de desinfectar se extendió a las 3 torres, factor éste de directa incidencia en el origen de su contaminación.
Proporcionalmente sería más ajustado, desde este punto de vista, el mantenimiento de la responsabilidad del contratista en 3 quintas partes, considerando a la par que la porción de responsabilidad así atribuida a la Administración regional -2 quintas partes- comprendería la derivada de la inexistencia de un plan específico de prevención y control de la legionelosis (una quinta parte) y de la falta de diligencia en el control del contratista (una quinta parte también).
En cualquier caso, la responsabilidad de la Administración frente al reclamante es directa, como ya se ha indicado, y debe satisfacer el importe total de la indemnización que se reconozca, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictamen 2/2000); en caso contrario, la Administración regional debe ejercitar la acción de repetición.
SÉPTIMA.- Sobre la valoración del daño.
Corresponde indemnizar al reclamante en la cantidad de 1.135,20 euros, por 5 días de hospitalización y 21 de incapacidad impeditiva, a razón de 51,452 euros cada uno de los primeros y de 41, 806 euros los segundos, de acuerdo con la valoración que obra al folio 420 del expediente, realizada con las cuantías señaladas en la Resolución de 30 de enero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, correspondientes al sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 9 de febrero de 2001); debe aplicarse la actualización.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público regional, por lo que debe reconocerse la responsabilidad patrimonial instada, en la que la participación del contratista se aprecia en 3 quintas partes del total, y la de la Administración en 2 quintas partes.
SEGUNDA.- El daño se valora en la cantidad de 1.135,20 euros, a la que deberá aplicarse la correspondiente actualización.
No obstante, V.E. resolverá.