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Dictamen 19/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
19/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es doctrina del Consejo de Estado que no pueden ser imputados a la Administración todo tipo de perjuicios cuyo origen se encuentre en la conducta de los alumnos, sino que habrán de tenerse en cuenta factores como la edad de éstos, las circunstancias en las que el suceso se produjo o las posibilidades reales de controlar las conductas de los jóvenes por las autoridades docentes (Dictamen 809/1999). Por ello excluye cualquier relación causal entre el servicio público educativo y los incidentes o hechos dañosos producidos por alumnos fuera del horario escolar, pues no se comprende cómo los profesores, que ya no tienen a los alumnos bajo su guarda, pueden evitar los correspondientes daños (Dictamen 2425/2002).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 14 de marzo del 2007, x. presenta lo que denomina como "
solicitud de daño patrimonial
", adjuntando fotocopia de un escrito, de fecha 14 de febrero de 2007, donde relata los hechos acontecidos la tarde del 7 de febrero anterior, en los que funda su reclamación. El escrito es del siguiente tenor literal:
"
Me encontraba realizando mi trabajo de la tarde (tutoría, preparación de clases, etc) en el despacho de profesores. Al ser un centro muy pequeño sólo estaba yo esa tarde de guardia en horario de 4 a 6 de la tarde. Estando trabajando, entró en el despacho la conserje del centro, solicitando mi opinión y ayuda al estar unos alumnos mayores en el patio del centro y en la puerta de la calle, faltándole al respeto, incordiando, ensuciando y subiéndose encima de algún coche.
Salí a ver que pasaba y les reprendí su mala conducta diciéndoles que no les habíamos enseñado ese tipo de cosas y que por favor dejaran de mantener esa conducta y se fueran a otro lugar.
Volví a la sala de profesores y continué con mi trabajo, cuando acabé me fui para mi casa y al llegar al garaje descubrí unas pintadas con rotulador permanente y arañazos en la parte delantera del coche y en una puerta.
El día 8-2-07, jueves, fui a mi trabajo y comenté lo sucedido, y me dijo la conserje que a ella le habían arrancado la matrícula del coche. Pregunté a un niño que si sabía quién había estado con los rotuladores y me dijo (junto con otra compañera que estaba allí) que su hermana y otro grupo de niños habían estado pintando en la valla y que no sabía nada más.
Al haber sido algunos niños de los que allí estaban antiguos alumnos del centro decidí llamar por teléfono a las familias para poder hablar de lo que había ocurrido y llamé a los padres de los siguientes alumnos para tener una reunión con ellos
(siguen los nombres de tres alumnos)".
El resultado de dicha reunión fue que los padres de dos de los alumnos se comprometieron a reparar los desperfectos sufridos por ambos vehículos, si bien con posterioridad se negaron a hacerse cargo de la reparación.
Adjunta, asimismo, fotocopia de un escrito de fecha 12 de marzo de 2007 en el que detalla las conversaciones mantenidas con la Inspección Educativa, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación.
Consta al folio 11 del expediente la declaración de un compañero de la interesada en la que plasma el relato de los hechos que le efectuó ésta.
SEGUNDO.-
Con fecha 13 de abril de 2007, se requiere a la reclamante para que subsane los defectos de que adolece su solicitud, lo que hará mediante la aportación de fotocopia compulsada de su DNI, así como factura original del taller mecánico, por importe de 261 euros.
TERCERO.-
El 4 de mayo siguiente la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del procedimiento.
CUARTO.-
Solicitado informe acerca de los daños y la cuantía a que asciende la reparación, el Parque Móvil Regional afirma que la cantidad reclamada por los conceptos que se detallan en la factura se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado.
QUINTO.-
Por la instructora se solicita que la conserje del centro informe sobre determinados extremos relacionados con los hechos del 7 de febrero de 2007.
La funcionaria manifiesta que
"estando en el patio del colegio, observé que en el jardín que está situado frente al mismo habían, creo recordar, tres chicos y dos chicas y vi que una de ellas estaba dando saltos encima del capó de un coche. Por mi parte, les dije que podían estropear el mismo a lo que me contestaron que el coche no era mío y que, por lo tanto, me callara. Ante esta actitud, me fui al colegio y lo comenté con x., que se encontraba en su turno de tarde, y ella decidió salir para hablar con ellos, lo que hizo con educación y buenos modales, pero ellos le contestaron groseramente, ante lo cual les dejamos y volvimos al colegio.
Debido a que en la fecha en que ocurrieron los hechos yo llevaba poco tiempo en el colegio no conocía a ninguno de estos chicos y chicas, aunque sí puedo asegurar que no pertenecían al colegio ya que eran mayores que los alumnos de este centro.
Al finalizar el trabajo, y al ir a coger los coches, vimos que al mío le habían arrancado la matrícula y que el de x. tenía varias ralladuras en la pintura del coche, algunas hechas con algún objeto punzante.
Por mi parte no presencié el momento en que se produjeron los hechos, ya que, como indico, procedí a volver al interior del colegio, debido a su comportamiento
".
SEXTO.-
Conferido trámite de audiencia a la interesada, no hace uso del mismo.
SÉPTIMO.-
Con fecha 18 de diciembre de 2007, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos, toda vez que el vehículo dañado estaba estacionado fuera del recinto escolar y los desperfectos se producen fuera del horario escolar y por quienes no son alumnos del centro.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, VE. dispuso la remisión del expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 9 de enero de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello.
En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de
"particulares"
a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración, derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.
II. En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
III. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones.
No obstante, debe advertirse que, al menos formalmente, no consta el preceptivo informe del servicio al que se imputa el daño, a que se refiere el artículo 10.1 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En efecto, con fundamento en dicho precepto, la instructora solicita el informe de la conserje, para que se manifieste acerca de algunos extremos relativos al incidente (folio 27 del expediente), no el de la Dirección del centro. No puede considerarse la declaración de la conserje como el informe exigido por la normativa sobre responsabilidad patrimonial, toda vez que es el Director del centro quien asume su representación y, a su vez, representa a la Administración educativa en el mismo, garantizando el cumplimiento de las leyes y resto de normas del ordenamiento. Además, y en especial relación con el singular supuesto sometido a consulta, es el órgano más adecuado para informar, al ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y tener encomendada la labor de favorecer la convivencia, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos (artículo 132, letras a), d), e) y f), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
Lo expuesto determinaría la necesidad de completar el expediente mediante la incorporación del trámite omitido, si no fuera porque al folio 11 del expediente consta un documento, firmado con rúbrica y nombre y apellidos, pero sin indicación de cargo alguno, que, en atención a su contenido, puede deducirse que es un informe del Director del centro, el cual, según consta en su encabezamiento, se habría emitido a petición telefónica del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Ello determina que el Consejo Jurídico pase a dictaminar sobre el fondo, sin perjuicio de advertir a la instructora la necesidad de indagar si el autor del referido documento es el Director del centro. De no serlo, debería recabarse y remitir el expediente, ya completo, a este Órgano Consultivo para la emisión de nuevo Dictamen.
TERCERA.-
Falta de relación de causalidad adecuada entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos.
Solicitado por la reclamante que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración regional (así se interpreta por la instrucción la "
solicitud de daño patrimonial
" formulada), procede examinar, por ser este específico título de imputación lo que determina la preceptividad de nuestro Dictamen, si ha de atenderse tal solicitud en atención al régimen legal aplicable en la materia.
En este sentido, de los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración pública está obligada a responder por los daños que, causados a consecuencia del funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares (en el sentido antes indicado) no tengan el deber jurídico de soportar.
Aplicado al caso que nos ocupa, comparte el Consejo Jurídico lo sostenido por la propuesta de resolución en orden a la ausencia de un adecuado nexo de causalidad entre los daños en cuestión y el funcionamiento del servicio público educativo.
Y ello porque la afirmación de la interesada acerca de la autoría de los menores en la producción del daño es una hipótesis que, si bien, posible, no aparece como cierta y probada. En todo caso, aun en la hipótesis de tal autoría, el genérico deber de vigilancia y prevención en la causación de daños por alumnos que es exigible a los centros educativos, debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso, y no parece que, en el presente, dicho deber alcance a prevenir eventualidades como la que aconteció.
Y es que, si se atiende a las manifestaciones de la propia interesada y al documento obrante al folio 11 del expediente, los autores de los supuestos daños habrían sido antiguos alumnos del centro, es decir, menores que ya no se encontraban sometidos a la vigilancia y el control del profesorado. Además, los hechos habrían tenido lugar en la vía pública, según consta al folio 11 del expediente, toda vez que el vehículo dañado se encontraba estacionado en la calle, y fuera del horario escolar.
En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de abril de 2001, indica que "
los causantes del daño (los dos chicos) estaban fuera de todo control por parte de la administración educativa demandada y ello pues estaban tanto fuera del centro como fuera del horario escolar, por lo que la Administración carecía del más mínimo poder de control y vigilancia sobre ellos y, precisamente por ello, no se puede hacer responsable a dicha Administración del resultado dañoso finalmente producido (...) no había ningún motivo para que la Administración educativa prolongara su deber de vigilancia más allá de la conclusión del horario lectivo"
.
Del mismo modo, es doctrina del Consejo de Estado que no pueden ser imputados a la Administración todo tipo de perjuicios cuyo origen se encuentre en la conducta de los alumnos, sino que habrán de tenerse en cuenta factores como la edad de éstos, las circunstancias en las que el suceso se produjo o las posibilidades reales de controlar las conductas de los jóvenes por las autoridades docentes (Dictamen 809/1999). Por ello excluye cualquier relación causal entre el servicio público educativo y los incidentes o hechos dañosos producidos por alumnos fuera del horario escolar, pues no se comprende cómo los profesores, que ya no tienen a los alumnos bajo su guarda, pueden evitar los correspondientes daños (Dictamen 2425/2002).
Por ello, no puede estimarse que exista una relación de causalidad objetiva y adecuada (entendidos estos conceptos en un estricto sentido jurídico) entre el daño y el funcionamiento del servicio público, pues no es el servicio público educativo (por omisión de vigilancia) el causante del daño, sino que éste se ha producido por terceros sobre cuya conducta dañosa no puede afirmarse, en este concreto caso, que la Administración tuviera el deber de prevenirla, en los términos antes expresados; se trata de daños sufridos por un funcionario
"con ocasión"
de la prestación de sus servicios, no como consecuencia de éstos, lo que excluye la procedencia del resarcimiento a título de responsabilidad patrimonial, y, por tanto, ha de informarse favorablemente la propuesta de resolución que constituye el objeto de nuestro preceptivo Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los requisitos a los que el ordenamiento vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo señalado en la Consideración segunda, III,
in fine
.
No obstante, V.E. resolverá.
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