Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 24/08
Inicio
Anterior
6047
6048
6049
6050
6051
6052
6053
6054
6055
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2008
Número de dictamen:
24/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 2 de agosto de 2005, x., Abogada del Ilte. Colegio de Abogados de Cartagena (Murcia), en nombre y representación de x., presenta en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia escrito dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), mediante el que formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 26 de marzo de 2004, cuando, acompañada de x., Directora de la Asociación en la que trabajaba, llevaban a un paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell (HSMR) de Cartagena (Murcia). Según la reclamante, una vez dentro del recinto procedió a aparcar su vehículo, tras lo cual se dirigió a reunirse con x. que estaba efectuando el ingreso del paciente, pero debido al mal estado de la acera y de las alcantarillas sufrió una caída de la que tuvo que ser asistida en principio en el Servicio de Urgencias del HSMR y, posteriormente, en Ibermutuamur, por tratarse de un accidente laboral.
SEGUNDO.-
Como entre la fecha en la que ocurrieron los hechos y la de la interposición de la reclamación había transcurrido más de un año, el SMS dirige escrito a la representante de la interesada con el fin de que acreditase la no prescripción de la acción. Requerimiento que es cumplimentando mediante la aportación de informe médico de Ibermutuamur en el que se indica que el alta médica de la reclamante se produjo el día 3 de agosto de 2004.
TERCERO.-
De la reclamación se infiere que x. es enfermera, pero, sin embargo, no queda claro si prestaba o no sus servicios en el HSMR en el momento de ocurrir los hechos. Para aclarar esta circunstancia se oficia a la Subdirección de Recursos Humanos del SMS, la que responde que, si bien la citada profesional formó parte del personal sanitario de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, en la fecha del accidente no existía relación laboral alguna con el SMS.
CUARTO.-
La instructora dirige escrito al Director Gerente del HSMR al que adjunta copia de la reclamación y solicita el envío de la siguiente documentación:
a) Copia compulsada y foliada de la historia clínica de la reclamante.
b) Informes de los técnicos correspondientes, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito del Director Gerente de Atención Especializada del HSMR, fechado el 23 de febrero de 2006, al que se une la siguiente documentación:
-Hoja de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias el día del accidente.
-Informe médico del x., del Servicio de Urgencias, del siguiente tenor:
"Enferma vista por torcedura tobillo derecho, presentando dolor e inflamación en zona del maleolo peroneo, con radiología normal, que se le diagnóstica de esguince de ligamento peroneo astragalito anterior. Se le inmoviliza y se remite a traumatólogo de zona".
Añade el Director Gerente que en el Servicio de Obras y Mantenimiento del Hospital no hay constancia de que el accidente sufrido por la reclamante guardara relación con obras en curso en dicho hospital.
QUINTO.-
Con fecha 21 de marzo de 2006 se requiere a la reclamante para que relate los hechos con mayor exactitud, y proponga las pruebas que a su derecho estime pertinentes.
Atendiendo a lo solicitado la representante de la x. presenta escrito fechado el día 11 de abril de 2006, en el que precisa que los hechos ocurrieron del siguiente modo:
"Cuando intento cruzar la acera para protegerme bajo la techumbre de una de las dependencias que existen en el centro hospitalario, fue cuando el pie se le quedó atrapado en el enrejado de la alcantarilla, y al doblarse se dio contra el bordillo que circunda ésta. En un primer momento, y debido a las circunstancias del temporal, no se pudo apreciar exactamente cual había sido la causa de mi caída, además de que por intenso dolor fue asistida rápidamente por la Directora de su trabajo, que la trasladó al Centro Hospitalario donde fue atendida".
La reclamante aporta, a efectos de prueba, diversas fotografías de las alcantarillas del Hospital, comentando al respecto que el enrejado no está en las condiciones adecuadas por presentar un desnivel en relación con la calzada. Asimismo requiere a la instructora para que solicite del Instituto de Meteorología de Madrid la aportación de un informe sobre el estado del tiempo en Cartagena el día en el que ocurrieron los hechos. Propone también la práctica de prueba testifical consistente en declaración de la propia reclamante y de x.
SEXTO.-
Mediante escrito fechado el día 24 de abril de 2006, la instructora requiere al Director Gerente del HSMR para que por el Servicio de Obras y Mantenimiento del citado Hospital se emita informe en relación con los hechos descritos en la reclamación, pronunciándose sobre la adecuación o no a la normativa técnica del lugar en el que se señala que ocurrió la caída. El requerimiento es cumplimentado por el Jefe del Servicio de Mantenimiento, que afirma lo siguiente:
"Como se describe en el párrafo primero de esta reclamación la misma interesada dice "no se pudo apreciar exactamente la causa de mi caída" y además aporta fotos de distintas rejillas por lo que no podemos determinar exactamente la zona ni el defecto existente en ese momento, también puede ser que esta persona metiera el tacón del zapato por la rejilla, que se resbalara al correr por efecto de la lluvia, etc.".
SÉPTIMO.-
Con fecha 11 de diciembre de 2006 se dictó Resolución del Director Gerente del SMS admitiendo a trámite la reclamación, lo que se notificó a la interesada.
Seguidamente la instructora notifica a los interesados la apertura del período de prueba, practicándose la testifical propuesta por la reclamante consistente en declaración de x., con el siguiente resultado:
"Pregunta.- ¿Qué relación le une con la reclamante?
Respuesta.- Que anteriormente, en el momento de los hechos, era su jefa.
Pregunta.- ¿Cuál es su profesión?
Respuesta.- Trabajadora Social y Directora del Centro de emergencia social y x. era enfermera de dicho centro.
Había una paciente que teníamos que ingresar en el centro de urgencias y fuimos con el coche de x. quien nos dejó en la puerta de urgencias y fue a aparcar. Yo esperaba en la puerta de urgencias tras el ingreso del paciente, ese día llovía mucho y la calzada no se veía. Vi como x. se caía y acudí a ayudarla. Enseguida se le inflamó la pierna y le atendieron en urgencias.
Pregunta.- ¿En el momento que ella se cayó vio la causa exacta de la caída?
Respuesta.- En ese momento no porque llovía mucho y no se veía nada. Pero después de salir de urgencias paré el coche y x. me enseñó el sitio donde se había caído.
Pregunta.- ¿Cuál cree que fue la causa de la caída?
Respuesta.- Creo que fue que se le enganchó el zapato en la rejilla, cayó de rodillas y se dio con el borde del cemento que engancha la rejilla.
Pregunta.- ¿Identifica en las fotos del expediente cual fue donde se cayó x.?
Respuesta.- La núm. 10 vista de lejos y la núm. 8 de cerca. Las otras fotos no corresponden a la rejilla donde se cayó.
Pregunta.- ¿En que fecha se tomaron las fotos?
Respuesta.- No lo sé".
OCTAVO.-
Conferido trámite de audiencia a la interesada y a la compañía de seguros, esta última no comparece en tanto que la primera formula las siguientes alegaciones:
1ª. Que se ratifica en el contenido de su reclamación inicial.
2ª. Que la causa de la caída ha quedado acreditada mediante la prueba documental y testifical practicada, y no ha sido otra que el desnivel existente entre el enrejado de la alcantarilla y la calzada.
3ª. Que cuantifica la reclamación del siguiente modo:
a) 129,20 euros, por gastos de desplazamiento y factura de asistencia médica, según documentos que aportó al expediente en su momento.
b) 98 días de baja impeditiva con necesidad de asistencia de tercera persona.
c) Secuela consistente en una artrosis postraumática que valora en 5 puntos.
NOVENO.-
Por la instructora se formula, con fecha 3 de abril de 2007, propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del Expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 20 de abril de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). En cuanto a la actuación mediante Letrado el artículo 32 LPAC establece que los interesados podrán actuar por medio de representante, exigiendo este precepto para los supuestos en los que se pretenda formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, que dicha representación quede acreditada por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Precepto que se cumplimenta en este caso, mediante la rúbrica de la interesada que aparece en el escrito de interposición de la reclamación.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el Hospital en que se produjo el accidente.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que, si bien es cierto que los hechos se produjeron el 26 de marzo de 2004, la interesada no fue dada de alta médica hasta el día 3 de agosto de 2004, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5
in fine
LPAC,
el plazo finalizaría el día 3 de agosto de 2005; por lo tanto la acción, formulada el día 2 de ese mes y año, ha de entenderse deducida en plazo.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. No obstante, se advierte que, en contra de lo que es habitual en los expediente tramitados en materia de responsabilidad patrimonial por la Consejería consultante, la resolución de admisión de la reclamación y designación de instructor -trámite que, a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 RRP, se ha de anteponer a cualquier otro acto o trámite- no se dicta hasta bien avanzada la tramitación del expediente.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa,
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que la reclamante sufrió el día 26 de marzo de 2004 un esguince de ligamento peroneo astragalito anterior en el tobillo derecho, del que tardó en recuperarse 130 días, de los cuales 98 fueron impeditivos para la realización de sus tareas habituales. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable al HSMR.
En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama"
. Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que
"esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"
(entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
En el presente caso, la interesada se limita a manifestar que la caída tuvo lugar dentro del recinto del HSMR, al pisar una rejilla de desagüe que se encontraba en mal estado, pero esta circunstancia no ha quedado indubitadamente acreditada en el expediente, puesto que la única prueba desplegada al efecto ha sido la declaración de la Directora de la empresa para la que prestaba servicio la reclamante, quien afirma que en el momento de ocurrir los hechos no vio exactamente cual fue la causa de la caída, y cuando expresamente se le interroga al respecto contesta:
"creo que fue que se le enganchó el zapato en la rejilla..."
(folio 63); es decir, que en ningún momento afirma categóricamente que la causa de la caída fuera la que aduce la reclamante. Por otro lado aparecen en el expediente documentos firmados por la Sra. Hernández en los que se contiene otra versión de los hechos. Así, al folio 34, consta la declaración de accidente en el que éste se describe del siguiente modo:
"al ir a llevar a un usuario de la empresa x. a Urgencias del Rosell, ya lo había dejado y fue a aparcar el coche y al volver para urgencias, un poco antes, había barro y agua y metió el pie en un agujero y se cayó, haciéndose daño en el tobillo";
añadiendo al reverso como lugar del accidente
"cerca del Rosell".
De ambas versiones se desprende que la reclamante cruzó, por lugar no habilitado para ello, una calzada (que no queda claro si se encontraba o no dentro del recinto del HSMR), y que el agua de lluvia y el barro le impidió ver
"un agujero"
en el que metió el pie, perdiendo el equilibrio, cayendo y produciéndose las lesiones antes descritas. En cualquier caso, aun admitiendo que la torcedura de tobillo y el correspondiente esguince se haya producido en el recinto hospitalario, no puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998,
"la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".
En este orden de cosas resulta altamente relevante el informe técnico del Jefe de Servicio de Mantenimiento del centro sanitario, al afirmar que ante el único elemento que se somete a su juicio (fotografías de varias rejillas) no se puede determinar ni la zona ni el defecto existente en el momento de ocurrir los hechos, ni la causa exacta de la caída. Esta afirmación no ha sido enervada por la reclamante con prueba eficiente para ello, ya que el contenido de sus alegaciones no se halla refrendado por informe técnico alguno y, por tanto, sólo cabe darles el carácter de meras afirmaciones de parte provistas de un matiz subjetivista o presuntivo, careciendo, por lo tanto, de la rigurosidad y objetividad que han de acompañar a cualquier medio de prueba.
Ante la falta de acreditación de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario, este Consejo comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución, considerando, en consecuencia, improcedente acceder a lo solicitado por la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6047
6048
6049
6050
6051
6052
6053
6054
6055
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR