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Dictamen 18/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
18/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como ha expresado este Consejo Jurídico en precedentes Dictámenes, el lugar no presentaba características que pudieran causar más riesgo que el ordinario en una instalación escolar, siendo el daño fruto del normal desenvolvimiento del alumno en el centro, que genera unos riesgos inherentes a la misma existencia del servicio que la Administración no puede evitar, pues la vigilancia de los alumnos no puede ser entendida en unos términos tan absolutos que impidan dicho normal desenvolvimiento, sin que, por otra parte, consten circunstancias especiales que hubieran demandado una específica vigilancia del alumno a este respecto.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 21 de mayo de 2007, x. presentó, en el centro escolar de educación primaria (CEIP)
"Los Álamos"
de Murcia, una reclamación por daños y perjuicios contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por las lesiones sufridas por su hijo x. el 1 de junio de 2006 en el citado centro.
En la citada reclamación se alega, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"Con fecha 1 de junio de 2006 y con ocasión de actividades en el Colegio Público Los Álamos de Murcia, mi hijo sufrió un accidente como consecuencia de ir corriendo a la fila al sonar el timbre de final del recreo y tropezarse en el pronunciado dibujo que tienen las losas que rodean las entradas al edificio, provocando una caída hacia delante.
La sorpresa del tropezón provocó el que, pese a poner los brazos por delante, no pudiera evitar un muy fuerte impacto de la boca contra el suelo provocando la fractura de los dos dientes frontales superiores
(...)
.
Otros alumnos han sufrido caídas similares como consecuencia del tipo de losa que existe en el Centro"
.
Junto a dicho escrito se acompaña la siguiente documentación:
-Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
-Factura expedida el 1 de junio de 2006 por persona desconocida, por importe de 180 euros, por honorarios de reconstrucción dental (Obra en la factura el membrete del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Región de Murcia).
SEGUNDO.-
Con fecha 14 de junio de 2007, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la interesada el 27 del mismo mes.
TERCERO.-
A instancia del órgano instructor, con fecha 14 de junio de 2007 se solicita informe al Director del Centro sobre las circunstancias que ocurrieron en los hechos y otras cuestiones.
El 16 de julio siguiente se recibe en la Consejería un escrito del Director del Centro al que adjunta informe del tutor, realizado en fecha 1 de junio de 2006, que expresa lo siguiente:
"Una vez concluido el tiempo del recreo, x., sale corriendo para llegar pronto a la fila, tropieza y se cae.
Inmediatamente es atendido por una profesora que le presta el auxilio necesario. El niño dice que se había roto los dientes
(...)
"
.
Además, adjunta un informe-circular de 6 de junio de 2006 en el que, entre otras consideraciones, señala lo siguiente:
"El pasado jueves al tocar la sirena para entrar al recreo un alumno, en su afán por llegar pronto a la fila, se cayó al suelo golpeándose en la boca.
Rápidamente fue atendido por varios profesores (...).
El porche es un lugar para charlar, descansar y actividades tranquilas. En este espacio están prohibidos los balones o las carreras. (...).
Sobre lo que dice la madre, señalar:
1. Que no se han producido accidentes que haga pensar en ese lugar como un "punto negro" en el centro.
2. Que en caso de haber sido así, hubiéramos solicitado de las administraciones competentes el arreglo en dicho punto.
3. No tenemos conocimiento de las caídas que en su escrito se nombran y que, realizada en aquel momento una inspección visual, no se detectó nada en especial."
CUARTO.-
En fecha 24 de julio de 2007 se procede a solicitar informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, para que se pronuncie sobre el estado de conservación de las losas del centro, así como si éstas son adecuadas para el uso de niños de primaria y si cumplen con la normativa vigente aplicable.
Dicho informe es emitido el 25 de octubre siguiente, en el que se señala, tras visita al centro y adjuntando una foto del porche en el que sucedió la caída, lo siguiente:
"La zona en la que tuvo lugar el accidente corresponde a un porche de entrada que comunica el interior del centro con el patio de juegos. Está pavimentado con baldosa antideslizante de terrazo comúnmente denominada "de taco", la cual presenta un buen estado de conservación. No se aprecia ninguna irregularidad en esta superficie que denote signo alguno de peligrosidad para el alumnado.
A la vista de lo anteriormente expuesto, se concluye:
El estado de conservación del pavimento de las baldosas de terrazo en las que se produjo el accidente es bueno.
Se considera adecuado el tipo de pavimento existente en el centro para su uso por parte del alumnado de Educación Primaria.
• Según el artículo 5.2 del Capitulo II de la Orden de 15 de octubre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, "sobre la supresión de barreras arquitectónicas en espacios públicos y edificación", establece
(sic)
lo siguiente: "Los pavimentos destinados al tránsito peatonal serán, en general, duros y antideslizantes", por lo que el pavimento en cuestión cumple la normativa vigente aplicable, ya que dichas baldosas de terrazo cumplen estas especificaciones.
• No se considera que el dibujo del pavimento constituya ningún tipo de riesgo o peligro para los alumnos del centro"
QUINTO.-
Con fecha 6 de noviembre de 2007 se procede a la apertura del trámite de audiencia para que la reclamante pudiera tomar vista del expediente y realizar las alegaciones que considerase convenientes.
En fecha 21 de noviembre comparece en las dependencias de la Consejería x., padre del menor, alegando que la demora en la presentación de la solicitud fue con objeto de observar las secuelas que pudieran aparecer a lo largo del tiempo como consecuencia del impacto, según indicaciones del odontólogo, y se lleva copia de determinados documentos obrantes en el expediente.
SEXTO.-
El 3 de enero de 2008 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
I. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
II. El hijo de la reclamante, menor de edad (actuando su madre en su representación legal), al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable tanto de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente, como del centro docente en el que ocurrió el accidente, dependiente de la Consejería competente en materia de Educación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. De las actuaciones practicadas puede afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
En efecto, según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado, en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, con el que coincide este Consejo Jurídico al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC"
II. Aplicado lo anterior el caso que nos ocupa, la Unidad Técnica de instalaciones escolares informó que el pavimento empleado en el porche en el que cayó el alumno cumple las exigencias establecidas en la normativa vigente. Además, de lo informado por el centro se desprende que tal porche no es un lugar destinado a carreras o juegos que puedan implicar un riesgo especial para los alumnos.
Así, y como ha expresado este Consejo Jurídico en precedentes Dictámenes, el lugar no presentaba características que pudieran causar más riesgo que el ordinario en una instalación escolar, siendo el daño fruto del normal desenvolvimiento del alumno en el centro, que genera unos riesgos inherentes a la misma existencia del servicio que la Administración no puede evitar, pues la vigilancia de los alumnos no puede ser entendida en unos términos tan absolutos que impidan dicho normal desenvolvimiento, sin que, por otra parte, consten circunstancias especiales que hubieran demandado una específica vigilancia del alumno a este respecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la adecuada relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales.
No obstante, V.E. resolverá.
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