Dictamen 17/08

Año: 2008
Número de dictamen: 17/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Ante la existencia en el expediente de informes periciales de parte claramente contradictorios, es necesario recordar que en el procedimiento administrativo rige el principio de libre apreciación de la prueba, que seguirá las reglas de la sana crítica cuando de dictámenes periciales se trate (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ello, las pericias cuya fundamentación sea más minuciosa y rigurosa serán las que contribuyan de forma determinante a la convicción del juzgador.
2. la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración causante de daños físicos o psíquicos no constituye título suficiente, ni existe base legal alguna que lo ampare, para que el lesionado tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de sus lesiones y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una denegación o retraso asistencial indebidos o un error de diagnóstico, procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir, después, a la medicina privada.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 21 de diciembre de 2005, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS), en solicitud de una indemnización de 14.733,06 euros, más intereses legales, por los daños sufridos como consecuencia de un accidente ocasionado por la puerta de salida del Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera (San Javier).
Según la reclamante, el 24 de mayo de 2005, cuando salía del Hospital, la puerta automática de acceso se cerró de forma súbita e inesperada, al no funcionar el mecanismo que detecta el paso de personas, como consecuencia de un fallo en el sistema de seguridad de la misma. La reclamante, que contaba con 74 años de edad en el momento del accidente, cayó al suelo produciéndose graves lesiones.
Atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital, se diagnostica una fractura de muñeca y se coloca una férula de yeso. Asimismo, la paciente fue vista por el especialista traumatólogo de zona, que le prescribe tratamiento rehabilitador, y por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, Murcia, al que acudió ante el agravamiento de sus lesiones. Se aportan con el escrito de reclamación los informes emitidos por los diferentes facultativos que la asistieron.
Considera la reclamante que el defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad de la puerta fue la causa del daño sufrido, lo que obliga a la Administración a resarcirle del mismo, mediante el abono de la correspondiente indemnización.
La cuantía de la indemnización es calculada conforme al sistema contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos a Motor, conforme al siguiente desglose:
- Días de baja impeditivos (75) y no impeditivos (78): 5.531,88 euros.
- Secuelas: muñeca dolorosa con desviación cubital (3 puntos); limitación movilidad flexoextensión muñeca moderada (5 puntos); algias lumbares y rodilla izquierda (2 puntos): 6.397,2 euros.
- Factor de corrección del 10%, respecto de la indemnización por secuelas.
Además, se reclama el importe del tratamiento rehabilitador seguido en una clínica privada de Mula (1.560 euros) y los gastos de desplazamiento en taxi desde la residencia de la interesada en Pliego hasta Mula para recibir la rehabilitación (604,8 euros).
Junto a la reclamación se acompaña copia de los siguientes documentos:
- Escritura de poder otorgado por la interesada a favor de la Letrada que interpone la reclamación en su nombre y representación.
- Diversa documentación médica que refleja la asistencia que le prestaron en los Hospitales Los Arcos y Virgen de la Arrixaca, y por la traumatóloga de zona.
- Hoja de queja o reclamación presentada ante la Dirección Gerencia del Hospital Los Arcos, que resulta ilegible en la copia remitida a este Consejo Jurídico.
- Informe de alta médica, de fecha 24 de octubre de 2005, firmado por un médico valorador del daño corporal de la Clínica "x" de Mula, donde la interesada recibe el tratamiento rehabilitador. Describe las lesiones como "
fractura colles muñeca izquierda con afectación intraarticular, lumbalgia postraumática y gonalgia rodilla izquierda". En la exploración radiológica se aprecia: "fractura consolidada con osteoporosis y artrosis articulación radiocarpiana" en la muñeca izquierda; artrosis lumbar y gonartrosis en la rodilla izquierda.
Al alta se describen las secuelas ya indicadas en la reclamación, siendo coincidente también la valoración en puntos de cada una de ellas. Este informe, asimismo, señala el número de días impeditivos y no impeditivos por los que se reclama.
- Facturas emitidas por la Clínica "x." de Mula, por importe de 1.560 euros, en concepto de 6 consultas médicas y 60 sesiones de rehabilitación, y por el taxista que transportaba a la interesada desde su domicilio a la clínica, por importe de 604,8 euros.
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del SMS se dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a los interesados.
Así mismo, se solicitó al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca y al Hospital Los Arcos copia de la historia clínica de la reclamante e informes de los facultativos que la atendieron. Además, se requirió al último centro hospitalario para que aportara el informe del Servicio de Mantenimiento, sobre los hechos recogidos en el escrito de reclamación.
TERCERO.- Desde el Hospital Los Arcos se remite la documentación solicitada.
El informe del médico de Urgencias que asistió a la paciente hace constar lo siguiente:
"
Que habiendo prestado asistencia facultativa a . x., el día 24 de mayo de 2005, por accidente casual con traumatismo de muñeca izquierda, y presentando en la exploración física dolor e inflamación de la mencionada muñeca, se le diagnosticó fractura de tercio proximal radio muñeca izquierda. En el mismo día de la asistencia, se le dio de alta derivándola al Centro de Salud para valoración por médico de cabecera".
El informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Hospital concluye que:
"
Habiendo sido informado al día siguiente del accidente acaecido a x., por parte del Jefe de Servicio de Admisión, personalmente procedí a la revisión de las puertas principales de acceso a este Hospital, para comprobar si las células fotoeléctricas que las mismas incorporan e impiden el cierre de las puertas, tenían algún fallo para detectar el paso de personas.
Revisadas las cuatro puertas correderas automáticas, que dan acceso y/o salida a este Centro, ninguna presentaba fallo alguno o error, siempre que dichas células fotoeléctricas, estén detectando el paso de personas y después del tiempo de espera desde su apertura que llevan los mecanismos.
No obstante y para evitar algún posible lamentable accidente, se incrementó el tiempo de permanencia de puertas abiertas y se disminuyó la velocidad de cierre de las mismas
".
CUARTO.- Desde el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca se remitió copia de la historia clínica de la reclamante, en la que únicamente se contiene el informe de alta del Servicio de Urgencias de dicho Hospital, que ya había sido aportado por la interesada junto a su reclamación.
QUINTO.-
Por la instrucción se solicita al Director Gerente del Hospital Los Arcos que se recabe la declaración del vigilante jurado que ese día prestó servicios en la puerta principal y que, de conformidad con lo indicado en la reclamación, pudo presenciar los hechos.
Por el Hospital se aporta el parte de incidencias del día 24 de mayo de 2005, emitido por la empresa de vigilancia, en el que no se recoge ninguna alusión a los hechos referidos en la reclamación.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a los interesados, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que, con base en el informe del servicio de Mantenimiento, considera probado el nexo causal, toda vez que en el mismo se apunta la posibilidad de un funcionamiento erróneo de las células fotoeléctricas de la puerta. Además, el hecho de que se repararan las puertas y se ampliaran los tiempos de cierre es demostrativo de que la puerta no funcionaba correctamente, pues, de lo contrario, "ninguna reparación hubiese sido necesaria".
Asimismo, propone prueba testifical consistente en la declaración de dos testigos presenciales de los hechos descritos en la reclamación. También se solicita la declaración testifical de una persona que presenció la reparación de la puerta de acceso al Centro.
Se adjunta a dicho escrito de alegaciones proposición de prueba documental, consistente en la contestación dada por la Gerencia del Hospital a la queja presentada por la reclamante, afirmando que en ella se reconoce el accidente. Dicha contestación es del siguiente tenor:
"
En relación a su reclamación, (...), le comunicamos que por parte de esta Gerencia lamentamos profundamente el percance que sufrió con la puerta de entrada en el Hospital de los Arcos. Le rogamos que acepte nuestras más sinceras disculpas. No obstante hemos procedido a revisar y modificar los tiempos de cierre de todas las puertas automáticas del Hospital, incrementando la duración del proceso de cierre y aumentando el tiempo en que permanecen abiertas, con el fin de evitar que se produzcan en lo sucesivo hechos similares al que usted sufrió".
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de agosto de 2006, la instructora comunica a la reclamante la admisión de la prueba documental propuesta, declarando improcedentes por innecesarias las pruebas testifícales, toda vez que los hechos cuya acreditación se persigue con tales medios "han resultado probados de los documentos que obran en el expediente".
OCTAVO.- Solicitado por la instrucción dictamen pericial acerca de la valoración de los daños sufridos por la interesada, es emitido por la correduría de seguros del SMS. Sus conclusiones, en relación con dicha valoración, son del siguiente tenor:
"
3.- La reclamante, como consecuencia cierta de una caída sufrió fractura del tercio distal del radio izquierdo por la que fue atendida en el Hospital de La Arrixaca inmovilizando la articulación con férula de yeso durante 30 días al cabo de los cuales se solicitó rehabilitación. La reclamante ha seguido rehabilitación en un centro privado durante 60 sesiones hasta la consolidación de las secuelas. Consta acreditación documental de osteoporosis y artrosis generalizadas previas.
4.- No disponemos de acreditación objetiva de las secuelas reclamadas. No obstante podemos desestimar las referentes a la columna lumbar y la rodilla izquierda que conocemos atribuidas a artrosis previa según informes clínicos. El método de valoración de parte presentado no nos permite conocer el estado basal de la paciente al no comparar la exploración articular con el lado contrario, no tener en cuenta las pre-existencias e interpretar la fractura como doble e intraarticular cuando existen evidencias suficientes en la evolución de lo contrario.
Y última.- La valoración del daño corporal que concluye este dictamen se ha elaborado en base a las secuelas que pueden considerarse acreditadas o acreditables de la documentación aportada y que consisten en 31 días de impedición, seguidos de 90 de baja y 5 puntos de secuela además de los gastos. Todo ello, siguiendo de modo orientativo los criterios del Sistema para Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incluido en el RDL 8/2004 y su actualización, asciende a la cantidad de 8.861,33 euros por todos los conceptos
".
NOVENO.-
Conferido nuevo trámite de audiencia a la reclamante, presenta alegaciones para ratificarse en las formuladas en su escrito de solicitud inicial y discutiendo la valoración de las secuelas efectuada por la correduría de seguros, pues sus autores no han seguido la evolución de la lesionada ni la han examinado, a diferencia de los facultativos que emitieron el informe de alta y en el que se basa la valoración contenida en la reclamación.
DÉCIMO.- Por la instrucción se formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria pues, si bien considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, rebaja la indemnización a 8.861,33 euros, coincidente con la valoración contenida en el informe pericial de valoración de secuelas de la correduría de seguros.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público sanitario, en orden a prevenir la producción de daños a las personas, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
La legitimación pasiva deriva de la titularidad pública del centro sanitario en el que ocurrió el accidente, el Hospital Los Arcos de Santiago de la Ribera, dependiente del Ente Público SMS.
2. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de 1 año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Sin embargo, la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Dictamen nº. 192/03).
1. El daño.
En el presente supuesto la reclamante solicita la indemnización de daños de carácter diverso, que abarcan desde las secuelas dejadas por la caída hasta los gastos que se vio obligada a afrontar en orden a seguir el tratamiento rehabilitador prescrito, así como los días de incapacidad originados por el accidente.
La realidad de tales daños queda acreditada por los diversos informes obrantes en el expediente, si bien no es pacífica la relación causal de todos ellos con el accidente, singularmente de algunas secuelas, atendidas las patologías que sufría la interesada con anterioridad al mismo.
La determinación de cuáles de los daños alegados pueden ser vinculados causalmente con el accidente y cuáles no, así como su valoración económica, se difiere, por razones sistemáticas, a la última Consideración de este Dictamen.
2. El nexo causal.
Se imputa el daño a una omisión del centro hospitalario, cual es la debida conservación de los mecanismos de apertura y cierre de las puertas automáticas de acceso al edificio.
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente puede inicialmente concluirse, con la propuesta de resolución, la realidad del accidente y que concurrieron las circunstancias expresadas en la reclamación. Se alcanza esta conclusión, fundamentalmente, de la lectura de la carta enviada por la Gerencia del Hospital a la lesionada, en contestación a la queja presentada. En ella, la Administración reconoce expresamente que el accidente se produjo en el lugar indicado por la interesada y, de forma implícita, que se debió a un funcionamiento inadecuado de los mecanismos de seguridad de la puerta.
Del mismo modo, el hecho de que, con posterioridad al accidente, se procediera a revisar dichos sistemas y a alterar el proceso de cierre automatizado, ampliando el tiempo en que las puertas permanecen abiertas, es un indicio de que el ajuste del automatismo no era el más adecuado, siendo susceptible de provocar incidentes. Así puede inferirse también del informe del Servicio de Mantenimiento del Hospital, cuando indica que las puertas no presentaban fallos o errores, "
siempre que dichas células fotoeléctricas estén detectando el paso de personas y después del tiempo de espera desde su apertura que llevan los mecanismos".
En cualquier caso, la reclamante agota sus posibilidades de prueba proponiendo que se recabe la declaración de dos testigos presenciales del accidente, siendo inadmitida al considerar la instructora que los hechos quedaban ya plenamente acreditados con la documentación obrante en el expediente.
En definitiva, se coincide con la propuesta de resolución en apreciar la existencia de nexo causal entre el anormal funcionamiento de los servicios públicos, en su modalidad omisiva, y las lesiones de la interesada, que cabe calificar de antijurídicas en la medida en que no venía obligada a soportarlas. Corolario de lo expuesto es la necesaria declaración de existencia de responsabilidad patrimonial, al concurrir en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para su nacimiento.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Como ya indicábamos en la Consideración precedente, no todas las secuelas alegadas por la interesada pueden ser imputadas a la caída y, en consecuencia, indemnizadas.
1. Antes de entrar en el análisis concreto de dichas secuelas, y ante la existencia en el expediente de informes periciales de parte claramente contradictorios, es necesario recordar que en el procedimiento administrativo rige el principio de libre apreciación de la prueba, que seguirá las reglas de la sana crítica cuando de dictámenes periciales se trate (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ello, las pericias cuya fundamentación sea más minuciosa y rigurosa serán las que contribuyan de forma determinante a la convicción del juzgador. En el supuesto sometido a consulta, la comparación de los informes periciales aportados a la luz de tales criterios permite decantarse por el de la correduría de seguros del SMS, no sólo por el detalle y precisión de sus argumentos y apreciaciones, sino también porque puesto su contenido en conocimiento de la interesada, con ocasión del segundo trámite de audiencia concedido, no ha sido desvirtuado mediante un informe técnico que lo contradiga, siendo insuficientes a tal efecto las alegaciones efectuadas por la representación letrada de la interesada, acerca del mayor conocimiento sobre la evolución de las lesiones de quienes asistieron a la paciente durante el proceso de curación.
Asimismo, en supuestos como el presente en que la interesada comienza siendo atendida por el sistema público de salud, para abandonarlo después, debe prestarse especial atención a los informes, ya sean asistenciales o periciales, emitidos por los facultativos públicos, por la imparcialidad y objetividad a que vienen obligados sus autores.
2. Entrando ya en el detalle de las secuelas alegadas, han de efectuarse las siguientes consideraciones:
a) No pueden imputarse a la caída secuelas que, sin una prueba médica rigurosa de su vinculación causal con ella, estén relacionadas con patologías preexistentes, tales como las algias lumbares y de la rodilla izquierda, que estarían muy relacionadas con la osteoporosis y artrosis generalizadas que se indican en el informe de alta del Servicio de Urgencias de la Arrixaca (folio 17 del expediente).
Además, este informe, emitido el 26 de mayo de 2005, dos días después del accidente, es el primero que alude a las algias lumbares y en la rodilla, sin que en las asistencias previas (en urgencias de Los Arcos y por la traumatóloga de zona) se mencionaran tales males. De hecho, es significativo que en la anamnesis del referido informe no se haga mención a la caída sufrida dos días antes como posible causa de los dolores y sí se destaque el resultado del estudio radiológico: osteoporosis y artrosis generalizadas.

b) El informe aportado por la interesada señala la existencia de un recorrido intraarticular de la fractura que llega a definir como "de Colles". Sin embargo, en sentido estricto debe entenderse por tal "la que afecta a los tercios distales de cúbito y radio -ambos huesos del antebrazo y no sólo el radio como ocurre en el caso de la interesada-, sin participar de los mismos más allá de la metáfisis y, por tanto, sin posibilidad de afectar a la articulación" (dictamen de la correduría de seguros). Por otra parte, no se califica como tal dicha fractura en los informes de los facultativos públicos, que únicamente aluden a la del radio, e, incluso, la evolución de la lesión parece contradecir la versión del informe aportado por la interesada, acerca de la afectación de la articulación radiocarpiana, pues este tipo de lesiones oseoarticulares habitualmente evolucionan de forma muy desafortunada, como no es el caso (dictamen de la correduría).
c) Tampoco parece compatible con las lesiones descritas en los informes de la sanidad pública que se produjera una desviación cubital, cuando la fractura afectó al lado radial (el contrario del mismo antebrazo), salvo que se hubiera producido un exceso en la consolidación que ni se informa ni sería propio de una paciente osteoporótica.
d) En consecuencia, aceptando en este extremo la valoración contenida en el informe pericial de la correduría de seguros, las secuelas indemnizables serían las siguientes: a) limitación de un 40% en la flexión de la muñeca (3 puntos); y b) artrosis postraumática de la muñeca (2 puntos).
3. En relación con el período de incapacidad, el informe de la interesada afirma que tardó en curar 153 días, de los cuales 75 fueron impeditivos y 78 no impeditivos. No aporta el informe dato alguno sobre la evolución de las lesiones, fechas de revisiones (consta en la factura de la clínica que la interesada precisó de 6 consultas, pero sin indicación de fecha alguna) o informes de alta o baja que permitan acotar el tiempo entre impeditivo y no impeditivo. No obstante, comoquiera que la interesada hubo de llevar una férula, cuya retirada se produjo el 24 de junio de 2005, un mes después del accidente (no 6 semanas como indica el informe de la clínica), comenzando entonces tratamiento rehabilitador, a falta de otros datos, puede considerarse razonablemente dicha fecha como la frontera entre el período impeditivo y el no impeditivo, debiendo computarse entonces 31 días impeditivos.
En cuanto a los días no impeditivos, considera el Consejo Jurídico que serían los restantes hasta el alta, es decir, 122. No comparte este Órgano Consultivo la apreciación relativa al cómputo de tales días efectuada por el dictamen de la correduría de seguros (90 días), pues si bien puede admitirse el criterio de que la incapacidad terminaría al finalizar el tratamiento rehabilitador, no cabe computar las sesiones de rehabilitación como días naturales, de forma que a 60 sesiones correspondan dos meses. De hacerlo, se efectuaría un cómputo alejado de la realidad, en la medida en que no se tendrían en cuenta días inhábiles como los fines de semana. Antes bien, cabe computar las 60 sesiones con un ratio de 5 por semana (1 por cada día laborable), lo que arroja un total de 12 (60/5) semanas, que, en días naturales, equivalen a 84 (12x7). Si a ellos se añade el descanso vacacional a que alude el referido dictamen (31 días), alcanzamos la cifra de 115 días, muy próxima ya a la fecha del alta.
4. Disiente también este Consejo Jurídico del dictamen de la correduría de seguros, en el extremo de los gastos derivados del tratamiento rehabilitador.
Según indicamos en los Dictámenes 157/2004 y 58/2006, entre otros, el supuesto que nos ocupa, es decir, el de daños personales producidos por el funcionamiento de servicios públicos para cuya curación el interesado acude a la sanidad privada, en vez de al sistema público de salud al que tenía derecho por estar bajo la cobertura del sistema de Seguridad Social, ha sido abordado en diferentes ocasiones por el Consejo de Estado. Así, en su Dictamen de 5 de diciembre de 2000 (exp. 3098/2000), dicho Órgano Consultivo indicó lo siguiente:
"No procede indemnizar a la reclamante por los gastos médicos que ha realizado, fundamentalmente, porque, en su condición de funcionaria, tenia cobertura sanitaria pública, de tal manera que su legítima decisión de acudir a la sanidad privada en modo alguno puede implicar que la Administración deba soportar los gastos por tal motivo sufragados por la interesada.
Por lo demás, no consta que haya mediado urgencia vital (en cuyo caso debería haberse articulado la reclamación como un supuesto de reintegro de gastos), ni negativa injustificada al tratamiento en la sanidad pública, razón por la que la interesada debe asumir las consecuencias derivadas de su legítima decisión de acudir a la sanidad privada, pues otra solución implicaría en este caso que, a través del instituto de la responsabilidad, se estuviera incumpliendo la regulación legal relativa a los supuestos en los que, tratándose de personas con cobertura de la sanidad pública, procede abonar los gastos en la sanidad privada"
.
En esta línea, en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (exp. 3322/2003), recordó que
"debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".
En el supuesto sometido a consulta, la reclamante acudió a servicios sanitarios privados para que se le prestara el tratamiento rehabilitador prescrito por la traumatóloga de zona, sin que en ningún momento conste que recabara la asistencia sanitaria pública.
Como se desprende del Dictamen de 5 de diciembre de 2000 antes citado, la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración causante de daños físicos o psíquicos no constituye título suficiente, ni existe base legal alguna que lo ampare, para que el lesionado tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de sus lesiones y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una denegación o retraso asistencial indebidos o un error de diagnóstico, procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir, después, a la medicina privada. Tal planteamiento es, por lo demás, plenamente coherente con la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa, pues si el deber de resarcimiento de los daños causados por la Administración a un concreto ciudadano es un mecanismo de solidaridad de ésta (es decir, de la comunidad de ciudadanos a la que representa) con aquél, es lógico que el mecanismo de reparación de los daños físicos y psíquicos sea el sistema sanitario público, esto es, el de Seguridad Social, que se nutre esencialmente, como es sabido, de la participación financiera solidaria del conjunto de los ciudadanos. Lo contrario, es decir, si los lesionados por causa imputable a la Administración pública pudieran elegir el sistema, público o privado, de asistencia sanitaria, no sólo se eludiría el régimen jurídico aplicable en materia sanitaria (que no excepciona, desde luego, los supuestos en que la demanda asistencial tenga su origen en una presunta responsabilidad patrimonial administrativa), sino que las obligaciones financieras para las Administraciones Públicas reclamadas serían, en muchas ocasiones, inasumibles.
En el supuesto sometido a consulta, es evidente que no puede aceptarse la existencia de una denegación o retraso asistencial de los servicios sanitarios públicos, porque no consta que la reclamante acudiera a los mismos. Tal circunstancia lleva a desestimar la indemnización de los gastos reclamados por el tratamiento rehabilitador, pues dicha prestación estaba cubierta por el sistema sanitario público.
Lo anterior presupone, claro está, la efectiva acreditación de que la paciente estaba bajo la cobertura del Sistema Nacional de Salud, circunstancia que, aunque pudiera presumirse de la atención prestada por la sanidad pública en los dos días siguientes al accidente, no aparece cumplidamente acreditada. Por ello, procede la acreditación formal de que la interesada tiene derecho a la asistencia sanitaria pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, y normas concordantes de aplicación. De ser así, habría tenido derecho a la asistencia rehabilitadora, prestación sanitaria facilitada directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud (Anexo I, Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, por el que se regula la ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, vigente a la fecha del accidente).
5. En íntima conexión con el criterio anterior se encuentra la determinación de si los gastos de transporte a la clínica han de ser indemnizados. No consta en el expediente si en el lugar de residencia de la interesada (Pliego) se ofrece la prestación de rehabilitación por el Sistema Nacional de Salud. De ser así, la decisión de dirigirse a Mula para ser tratada sería una opción voluntaria y personal que no daría derecho a ser indemnizada por los gastos de transporte. En cambio, si no existe la posibilidad de someterse a rehabilitación en Pliego con cargo a la Sanidad Pública, el desplazamiento a Mula sí debería indemnizarse, atendida además la cercanía entre ambas poblaciones.
Debe, pues, completarse la instrucción para determinar dicha premisa indicada, con anterioridad al abono de la indemnización.
6. Se coincide en la apreciación del dictamen de la correduría de seguros acerca de la improcedencia de aplicar factor de corrección alguno, atendida la edad no laboral (74 años) de la lesionada en el momento del accidente.
7. En consecuencia, aplicando los criterios indicados, el importe de la indemnización sería el siguiente:
A. Por secuelas: 5 puntos.
Atendida la fecha del accidente (24 de mayo de 2005) y la edad de la lesionada al momento de producirse (74 años), el valor correspondiente al punto es de 508,31 euros, de conformidad con las cuantías aprobadas por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 7 de febrero de 2005. Se aplica la cuantía correspondiente al año del accidente, al encontrarnos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y así exigirlo su régimen, de conformidad con el artículo 141.3 LPAC, según el cual la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.
El importe de la indemnización por secuelas asciende, por tanto, a 2.541,55 euros.
B. Por incapacidad temporal:
- 31 días impeditivos, a 47,28 euros/día: 1.465,68 euros.
- 122 días no impeditivos, a 25,46 euros/día: 3.106,12 euros.
Indemnización total por secuelas e incapacidad temporal: 7.113,35 euros.
A esta cantidad habrá de sumársele la acreditada en el expediente en concepto de transporte de la interesada desde su domicilio al centro rehabilitador, si se da la premisa indicada
ut supra.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al apreciar la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe ajustarse a la indicada en la Consideración Quinta de este Dictamen, más su pertinente actualización, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.