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Dictamen 22/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
22/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure en todo caso la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no habrá sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 16 de abril de 2004 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes una reclamación formulada por x. contra dicha Consejería, en la que exponía lo siguiente:
"PRIMERO: Que el día 2 de marzo de 2004, aproximadamente a las cuatro treinta horas de la tarde, cuando me encontraba circulando con mi vehículo BMW, matrícula "-", a la altura del km. 2,80, de la carretera D-11, carretera autonómica 3º Nivel, en dirección a Lorca, debido a la estrechez de la misma, y a la total ausencia de arcenes, como consecuencia de una maniobra realizada por causa de fuerza mayor para evitar un accidente, el vehículo que conducía salió de la calzada por la parte derecha de la misma, y como digo, ante la total ausencia de arcenes el vehículo metió la rueda delantera derecha en el canalillo de desagüe que se aprecia en las fotografías que adjunto, impactando contra el paso de aguas que se levanta peligrosamente sobre el nivel de la calzada y que igualmente se observa en la misma fotografía.
Como consecuencia del siniestro se produjeron daños materiales de consideración en el vehículo, que justifico tanto con la fotografía adjunta, como con el presupuesto de reparación emitido por taller de mecánica --, SAL, ascendiendo el importe del presupuesto a la cantidad total de 6.242,71 euros.
Además, se me produjeron daños personales de los que tardé quince días en obtener la sanación completa.
SEGUNDO: Que tales obras en tal carretera autonómica han sido realizadas hace muy poco tiempo por esa Administración, y consistieron en suprimir y sustituir por canalillos de desagüe el escaso arcén que hasta ese momento tenía la calzada, y construir peligrosamente pasos de agua elevándolos por encima del nivel de la misma.
TERCERO: Que entiendo que los daños que me han sido causados, hubieran podido ser evitados con una diligencia mínima de esa Administración, pues en sus labores de adecuación de la calzada, no respetó siquiera un mínimo de arcén, a pesar de ser zona de huerta muy poblada por donde es habitual el paso de peatones que tienen, por fuerza, que invadir la calzada ante la ausencia de un mínimo arcén.
De otra parte, los pasos de agua de cemento, elevados sobre el nivel de la calzada, constituyen un riesgo tanto para las personas como para la circulación de vehículos, dada la estrechez de la calzada, pues en algunos puntos es muy difícil el paso simultáneo de un camión y un turismo, la construcción de este tipo de pasos supone un verdadero peligro causante de accidentes por el riesgo de colisión contra los mismos"
.
Por ello, solicita que se le indemnice
"con el importe de la reparación del vehículo, que asciende a la cantidad de 6.242,71 euros y además, la cantidad que según el baremo de indemnizaciones de Accidentes de Tráfico, corresponda por quince días no impeditivos"
.
A su escrito adjunta la siguiente documentación:
"Tres fotografías en las que se aprecian las circunstancias relatadas.
Presupuesto de reparación del vehículo turismo BMW matrícula "__", sin que sea óbice que el presupuesto figure a nombre de x., puesto que es mi marido"
.
SEGUNDO.-
Mediante oficio de 4 de mayo de 2004 se otorga a la reclamante un plazo de 10 días para la subsanación o mejora de la reclamación, presentando el 20 de mayo siguiente un escrito al que adjunta diversa documentación, destacando un acta notarial de manifestaciones de dos testigos presenciales del accidente, extendida el 18 de mayo de 2004.
TERCERO.-
Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras sobre el valor del vehículo, daños alegados y otras cuestiones de interés, fue emitido el 28 de junio de 2004, que, entre otros aspectos, señala lo siguiente:
"2-VALOR DE LOS DAÑOS SUFRIDOS
El valor de los daños reclamados y que asciende a la cantidad de 6.242,71 euros por reparación de los daños materiales, tal y como se refleja en la fotocopia del presupuesto que se adjunta, se considera elevado en la partida de M.O. Chapa, y a nuestro criterio dicha partida no debe sobrepasar los 600 euros, con lo que el valor final de los daños, a nuestro entender, debería ser como máximo de 5.546,71 euros, IVA incluido.
3-OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS
Del relato realizado por la reclamante en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente procede a nuestro juicio plantear las siguientes cuestiones:
1- El tipo de carretera a que alude en su escrito, la D-11, estará catalogada por nuestra D. General y, con arreglo a dicha catalogación, tendrá marcado los límites máximos de velocidad a los que se debe circular, con independencia que el Código de Circulación indica que el conductor de un vehículo deberá adecuar la velocidad del mismo a las condiciones de la carretera por donde circule.
2- Dicho lo anterior, al parecer algo le hace efectuar una maniobra brusca para evitar un accidente y como consecuencia de ello se sale de la calzada, parece que lo lógico sería achacar la responsabilidad a ese "otro vehículo", o lo que sea, de lo ocurrido y no al hecho de que la carretera sea más o menos estrecha, disponga o no de arcenes y cualquier otra circunstancia que se quiera imputar, ya que no hay nada anormal en la ya citada carretera que sea causa de salirse de la misma"
.
CUARTO.-
Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras sobre los hechos alegados en la reclamación, fue emitido el 19 de octubre de 2004, en el que se expresa lo siguiente:
"1º.- La carretera D-11 es una carretera competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2º.- En relación con la realidad y certeza del evento lesivo, sólo disponemos de los datos que aporta el demandante. Observo que no figura parte alguno de la Guardia Civil de Tráfico o Policía Local.
3º.- Consultados los archivos de partes de salidas y actuaciones de la brigada de conservación, le informo que no figura aviso, salida o actuación alguna en esta carretera el día 2 de marzo de 2004.
La manifestación de la interesada y de los testigos (acta de manifestaciones), en el sentido de que la carretera es muy estrecha, los testigos afirman de 4 a 5 metros de ancho, no es cierta, la carretera tiene 6 m. de anchura (dos carriles de 3 m. cada uno). Además, existe suficiente visibilidad, siendo ésta superior a la distancia de visibilidad de parada. En consecuencia, si se salió de la calzada el vehículo debió ser por despiste o negligencia de su conductor o forzado por una maniobra de otro vehículo, en caso alguno por causa de mal estado de la carretera. En relación con el "canalillo de aguas" que dice existir en el borde de la carretera, no es más que la cuneta, se trata pues de un elemento funcional de la carretera, asimismo es un elemento funcional el paso salvacunetas contra el que choca y que es absolutamente imprescindible para salvar la cuneta y permitir el acceso a la finca. Por último, alude a la falta de arcén en la carretera, y es cierto, pero no sólo en ese punto, sino en toda la carretera, por lo que no es un problema inesperado, sino propio de la tipología de la carretera, a la que debe adaptar el conductor su velocidad y comportamiento.
En conclusión, no existe imputabilidad ni responsabilidad atribuible a la Administración, puesto que no existe una relación entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de la carretera.
4º.- La carretera estaba perfectamente señalizada y a la hora que ocurre el accidente (16:30 horas), en marzo hay luz natural suficiente.
5º.- La única información de los daños la aporta el reclamante, que en relación con los desperfectos del vehículo sólo figura un presupuesto, no un informe pericial de los daños ni la factura de la reparación.
6º.- No aprecio más aspectos técnicos o cuestión que estime pueda ser de interés"
.
QUINTO.-
Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no consta que haya comparecido o presentado alegaciones.
SEXTO.-
El 15 de diciembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, y con base en lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras reseñado anteriormente, por considerar que no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama.
SÉPTIMO.-
Solicitado de este Consejo Jurídico el 9 de enero de 2007 la emisión de su preceptivo Dictamen, mediante Acuerdo nº 3/2007, de 12 de enero siguiente, se requirió a la Consejería consultante para que subsanara determinadas deficiencias advertidas en el expediente remitido, lo que cumplimentó mediante oficio de 31 de enero de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser la titular del vehículo por cuyos daños solicita el correspondiente resarcimiento; daños que imputa a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que dicha Administración está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo. No obstante, deberá corregirse lo expresado en el Antecedente de Hecho Octavo de la propuesta dictaminada, que se refiere a la formulación de alegaciones y aportación de documentos de la reclamante en el trámite de audiencia, circunstancia que no consta en el expediente remitido. El modo genérico con que se expresa tal circunstancia hace pensar en una indebida transcripción de un modelo-tipo de propuesta de resolución, en cuyo caso deberá ser eliminada dicha referencia. (En el supuesto de que tal comparecencia exista, deberá remitirse a este Consejo Jurídico para su valoración, previamente al dictado de la resolución del procedimiento).
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama: inexistencia.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de
"lesión"
, en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al
"funcionamiento"
de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el
"no funcionamiento"
de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamante imputa a la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber construido de otro modo el obstáculo a que se refiere la reclamación, y haber procurado, además, que la carretera tuviera arcenes, pues a aquélla corresponde el deber de conservación y vigilancia de la misma; por ello, estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera una deficiencia viaria.
Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.
Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure en todo caso la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, cuando no sea exigible el funcionamiento del servicio público, resultará, vista la cuestión desde el punto de vista de la relación de causalidad, que la actividad o inactividad administrativa no habrá sido un factor eficiente en la producción del daño, en cuanto no podrá considerarse que haya existido una omisión pública generadora del mismo. Y, vista desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), ha de decirse que cuando no hay una omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportarlo, en cuanto materialización del riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista un tercero responsable).
II. Aplicadas las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, debe coincidirse con la propuesta de resolución dictaminada en que los daños alegados no pueden ser imputados a la Administración regional.
En primer lugar se destaca que, habiendo alegado la reclamante que su salida de la calzada se debió a una maniobra realizada para evitar un accidente, no se diera parte de ello a la Guardia Civil de Tráfico o a la Policía Local, lo que posiblemente hubiera permitido tener una descripción más aproximada y, en todo caso, fehaciente, de las circunstancias del accidente y de los daños causados. Resulta especialmente significativo en este punto advertir que la reclamante elude concretar el hecho que motivó la indicada maniobra, y que los testigos que manifestaron haber presenciado el accidente (testigos cuya existencia, por cierto, no se menciona en el inicial escrito de reclamación) no hacen ninguna referencia a tal maniobra (ni, por tanto, a su posible causa), limitándose a declarar en el acta notarial reseñada en el Antecedente Segundo que
"aproximadamente a los cien o ciento veinte metros de donde se encontraban, vieron como el vehículo citado
(el de la reclamante)
chocaba contra un paso de aguas elevado que se encontraba en la parte derecha y pegado a la calzada según la marcha del vehículo"
(punto 2º del acta), personándose en el lugar del accidente para prestar ayuda y observando que era x.,
"que trabaja de cocinera en el restaurante"
(punto 3º), en cuya puerta se encontraban situados y de donde salió el vehículo de la reclamante (punto 1º). No obstante la total omisión de las circunstancias en que se produjo el citado choque, los testigos sí se pronuncian sobre la estrechez de la calzada, señalando que tiene cuatro o cinco metros (cuando el informe de la Dirección General de Carreteras indica que tiene seis, tres para cada carril), así como otras manifestaciones sobre la ausencia de arcenes y la existencia de canales de desagüe y pasos elevados para salvar éstos.
Frente a ello, el reseñado informe de la Dirección General de Carreteras explica con claridad las características de la carretera y justifica la existencia de los pasos elevados, siendo ello, junto a las dimensiones de la calzada, una característica general de la vía, y no una situación excepcional en la misma que hubiera que señalizar, por lo que el conductor debe adecuar su conducción a las específicas características viarias, debiendo extremar su diligencia en aquellas carreteras que, como la del caso, pueden representar un especial riesgo para la circulación, por lo demás no infrecuente en redes viarias como de la que se trata.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, tratándose de una carretera calificada de tercer nivel dentro de la red regional de carreteras (así lo manifiesta la reclamante y no lo niega el citado informe), no se ha acreditado que exista norma, instrucción técnica o, en general, un instrumento jurídico público que determine que tales vías deban ajustarse a unas determinadas características constructivas, debiéndose tal calificación simplemente a su capacidad para estructurar las comunicaciones entre núcleos de población, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 3/1990, de 27 de agosto, de Carreteras y Caminos de la Región de Murcia.
Conforme con lo anterior, y considerando, además, que la reclamante era perfecta conocedora de las características de la vía, al trabajar en el restaurante situado en sus inmediaciones, debió haber ajustado su conducción a las especiales características de la misma; y si lo hizo y la maniobra que, según afirma, tuvo que realizar (aun sin ser corroborado por nadie), no se debió a un descuido por su parte, sino a la acción imprudente de un tercero, es claro que la responsabilidad de los daños por los que reclama habrán de ser imputados a éste, o a ambos vehículos si en la producción del siniestro concurrió la actuación imprudente de sus dos conductores.
En consecuencia, y no procediendo imputar el daño causado a la actuación de la Administración regional, procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No resulta acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños por los que se solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos regionales. En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa favorablemente, sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Segunda, III.
No obstante, V.E. resolverá.
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