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Dictamen 25/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
25/08
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Revisión de oficio de actos nulos solicitada por x, contra liquidación complementaria en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Mediante el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 LGT, sólo son invocables las causas de nulidad previstas en dicho precepto. En el caso dictaminado no concurre la del número 1, letra a), porque la hipotética falta de notificación del acto impugnado no lesiona el contenido esencial de un derecho susceptible del amparo constitucional, más en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución. Y ello porque la extensión de tal derecho al ámbito administrativo sólo es admitida por el Tribunal Constitucional para el caso de que se esté ante procedimientos sancionadores, como destacó este Consejo Jurídico en los Dictámenes 19 y 20 de 1999.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Procedente de la Delegación del Gobierno en Murcia, el 3 de agosto de 2006 tuvo entrada en la Dirección General de Tributos (entonces en la Consejería de Economía y Hacienda, hoy en la de Hacienda y Administración Pública) un escrito por el que la representación de --, S.L., insta la nulidad del procedimiento de gestión tributaria -comprobación de valores- por el concepto compraventa de inmuebles, relativo a la operación consignada en la escritura pública de 1 de marzo de 2003 (número de protocolo 316/2002 de la Notaria del Colegio de Valencia con residencia en Orihuela x.), por la que la interesada adquirió de la entidad Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, dos trozos de tierra, con sendas viviendas unifamiliares, por la cantidad total de 84.141, 69 euros; en dicho procedimiento fue dictada una providencia de apremio el 25 de mayo de 2006 (expediente 2006/967 de la Agencia Regional de Recaudación), notificada y recibida por la interesada, a diferencia de las resoluciones dictadas en el expediente de comprobación de valores y posterior liquidación, que declara no haber recibido.
SEGUNDO.
- En la copia del citado expediente de gestión consta que la Oficina Liquidadora de Molina de Segura inició expediente de comprobación de valores, acto que se notificó a la interesada con fecha 16 de mayo de 2005 (folio 40), con resultado infructuoso, comunicándole el 22 de junio, por correo ordinario, la próxima notificación edictal a los efectos del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que se materializó en el BORM del siguiente 5 de agosto. Aprobada la liquidación se intentó la notificación expresa, también con resultado infructuoso, cursándose igual comunicación y notificación edictal que en el caso anterior (BORM de 5 de diciembre de 2005).
TERCERO.
- En informe de 23 de abril de 2007 la Dirección General de Tributos sostiene que, con arreglo a los artículos 109, 110 y 112 LGT la notificación se realizó correctamente, estos es, se procedió a la publicación y citación edictal tras haberse practicado los dos intentos de notificación en el mismo domicilio fiscal. Añade que el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos administrativos sólo se admite para los sancionadores, citando el Dictamen 20/1999 del Consejo Jurídico.
CUARTO.-
En el trámite de audiencia, la interesada formuló alegaciones (9 de abril de 2007) insistiendo en que en el procedimiento de liquidación tributaria cuya revisión solicita se le había causado indefensión, al no haberse respetado el reglamento de correos en cuanto a la práctica de las notificaciones; reitera, por tanto, que se debe anular la liquidación impugnada, ordenando la retroacción del expediente de comprobación de valores al momento procedimental de la primera notificación.
QUINTO.
- El 6 de junio de 2007 se formuló informe-propuesta por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante. Con cita expresa de los Dictámenes 19 y 20 de 1999 de este Consejo Jurídico concluye que no se ha lesionado derecho alguno susceptible de amparo constitucional, no concurriendo por tanto la causa de nulidad alegada por la interesada (art. 217.1,a) LGT), por lo que procede desestimar lo solicitado.
La Dirección de los Servicios Jurídicos emitió informe favorable el 22 de junio de 2007, haciendo suyas las consideraciones del informe que había emitido anteriormente el Servicio Jurídico de la Secretaría General.
En tal estado, formalizado el expediente con el extracto de secretaría y el índice de documentos, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 9 de julio de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
A la vista de lo que dispone el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 217.4, segundo párrafo, LGT, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Con carácter previo quiere este Consejo Jurídico indicar que, de encontrarse dentro de los plazos señalados por el artículo 223 LGT, el escrito de la interesada puede calificarse como recurso de reposición, debiendo entonces darle la tramitación que le es propia, atendiendo de manera particular a la declaración contenida en la alegación cuarta, aclarando que no simultanea esta solicitud con la reclamación económico-administrativa (art. 222.2 LGT), y atendiendo también a la causa prevista en el artículo 167.3,c) de la indicada LGT.
Ésta regula en el Título V la revisión en vía administrativa y, en concreto, el artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. En desarrollo de dicha ley se aprobó el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regula la revisión de actos nulos de pleno derecho en los artículos 4 y siguientes.
El órgano competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos es la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el artículo 217.5 LGT; con la Disposición Adicional Primera del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se aprobó la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, en relación con el artículo 51.1 b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por el que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía; y, finalmente, de conformidad con lo que dispone el artículo 16.1g) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.
Aceptada la legitimación de la instante, encontrándonos en presencia de actos firmes, invocada una posible causa de nulidad y, a la vista de que tal acción es imprescriptible, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
TERCERA-
Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con lo sostenido en la propuesta de resolución dictaminada, cuyo sentido comparte el Consejo Jurídico en lo que a la relevancia constitucional del derecho invocado se refiere, no puede accederse a la pretensión de la interesada.
Como es sabido, mediante el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 LGT, sólo son invocables las causas de nulidad previstas en dicho precepto. En el caso dictaminado no concurre la del número 1, letra a), porque la hipotética falta de notificación del acto impugnado no lesiona el contenido esencial de un derecho susceptible del amparo constitucional, más en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución. Y ello porque la extensión de tal derecho al ámbito administrativo sólo es admitida por el Tribunal Constitucional para el caso de que se esté ante procedimientos sancionadores, como destacó este Consejo Jurídico en los Dictámenes 19 y 20 de 1999. Desde su Sentencia de 8 de junio de 1981, el Alto Tribunal ha sostenido que las garantías consagradas en el artículo 24 de la Constitución sólo resultan aplicables en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos de carácter sancionador, consecuencia de la identidad de naturaleza de los mismos. Al ser ambos manifestaciones del poder punitivo del Estado, los dos deben inspirarse en los mismos principios, tanto materiales (art. 25 CE) como formales (art. 24 CE).
Al reconocer el Tribunal que el derecho de defensa dimanante del artículo 24 no resulta de aplicación al procedimiento administrativo, con la excepción señalada relativa al sancionador, no está afirmando que los administrados carezcan del mismo, sino únicamente que este derecho de defensa no es el del artículo 24 y, por tanto, no tiene rango de derecho fundamental.
Así lo ha ratificado en numerosas ocasiones: Sentencias 42/89, de 16 de febrero, 181/90, de 15 de noviembre, 97/93, de 22 de marzo, y, específicamente en el ámbito tributario, en las 164/95, 198/95 y 94/96.
En el presente caso, por tanto, los posibles defectos de notificación del acto objeto de revisión no tienen transcendencia a los efectos del artículo 24 de la Norma Fundamental y, en consecuencia, no pueden ser constitutivos de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el apartado a) del artículo 217.1 LGT.
Por todo ello, procede desestimar la solicitud de revisión de oficio presentada por la interesada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar la solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho objeto de Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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