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Dictamen 23/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
23/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
4 de agosto de 2005, x., en nombre y representación de la mercantil --, S.L., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad (Opel Combo, matrícula "__"), cuando circulaba el 26 de agosto de 2004 por la carretera que une las localidades de San Javier y Murcia, y a la altura del km. 23 un perro invadió la calzada, sin que le fuese posible maniobrar para evitar su atropello, colisionando con una valla quitamiedos.
Manifiesta que tras el accidente intervino la Guardia Civil, que levantó Atestado y trató de averiguar la titularidad del animal al parecer sin éxito, pues carecía de dueño.
Simultáneamente presenta también reclamación ante la misma Consejería x., en su condición de conductor del vehículo accidentado, reclamando la indemnización por los daños personales sufridos.
Ambos reclamantes proponen que se recabe de la Guardia Civil de Tráfico el Atestado del accidente de tráfico y por peritos competentes se dictamine el importe de los daños sufridos.
SEGUNDO.-
Previa propuesta del órgano instructor, por Orden de 29 de septiembre de 2005, suscrita por el titular de la Secretaría General por delegación, se acuerda acumular ambas reclamaciones de responsabilidad patrimonial en un expediente único, puesto que en las mismas concurre identidad sustancial e íntima conexión.
TERCERO.-
Mediante comunicación interior de 29 de septiembre de 2005, se recaba el informe de la Dirección General de Carreteras; al día siguiente se solicita de los interesados la mejora o subsanación de sus escritos de reclamación, lo que es cumplimentado por x., en la representación ya indicada, el 11 de noviembre de 2005 (fecha de certificación en la Oficina de Correos) en el sentido que figura en los folios 41 a 95 del expediente, insistiendo en que el órgano administrativo solicite el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico. Asimismo, el 28 de noviembre de 2005, x., representado por el letrado x., presenta también documentación relativa al tratamiento médico, reiterando que se solicite el citado Atestado.
CUARTO.-
Consta el informe de la Dirección General de Carreteras (folios 27 y 28) en el que se indica:
"La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
No existe constancia ni conocimiento en este Servicio de la realidad y certeza del evento lesivo en ese día y en ese P.K.
De acuerdo con el informe emitido por el Inspector de Carreteras afecto a esta vía, se observa en el PK 23,285 la existencia de una entrada hacia la citada vía desdoblada, el resto de la zona se encuentra protegido por alambrada en buen estado y el tramo se encuentra debidamente señalizado, careciendo esta zona de iluminación artificial".
QUINTO.-
El 4 de mayo de 2006 la instructora solicita el Atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia, sin que haya sido cumplimentada dicha petición.
SEXTO.-
Tras solicitar a los reclamantes la aclaración y aportación de determinada documentación, se recaba el informe sobre la valoración de daños del vehículo siniestrado al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que lo emite el 9 de octubre de 2007.
SÉPTIMO.-
Otorgado trámite de audiencia al letrado que representa a los reclamantes, que da por reproducidas sus alegaciones, se formula propuesta de resolución desestimatoria por no constar acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
OCTAVO.-
Con fecha 11 de enero de 2008, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, es decir, la mercantil propietaria del vehículo y su conductor, al haber sufrido los daños materiales y personales que se reclaman, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, en su condición de titular de la vía donde se produjo el accidente (C-3319), como se desprende de la documentación incorporada al expediente.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que se señala como fecha de ocurrencia de los hechos el 26 de agosto de 2004 y la reclamación se interpuso el 10 de agosto de 2005 y, por lo tanto, antes de que transcurriera un año entre ambas fechas.
El procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), habiendo solicitado la instructora el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, sin que haya sido remitido por este cuerpo, continuando con el procedimiento de responsabilidad patrimonial, a lo que la parte reclamante no se ha opuesto en la contestación al trámite de audiencia otorgado.
Por último, la resolución que finalmente se adopte deberá contener en la parte dispositiva la referencia a las dos reclamaciones que se desestiman, tras su acumulación, pues en la propuesta de resolución elevada únicamente figura la relativa a x., en representación de la mercantil propietaria del vehículo, sin citarse la interpuesta por x., representados ambos reclamantes por el letrado x., si bien no consta acreditada la representación de este último en relación con el conductor del vehículo, pese a que fue requerido para ello por la instructora.
TERCERO.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que
"la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos
"
necessitas probandi incumbit ei qui agit"
y "
onus probandi incumbit actori"
y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos se pueden citar los dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 -citado en la propuesta de resolución-, 28/2004 y 85/2004).
La Administración ha practicado las pruebas que estaban a su alcance, solicitando el Atestado de la Guardia Civil y el informe técnico de la Dirección General de Carreteras. De este último informe se desprende que la vía donde ocurrieron los hechos, cuya naturaleza de autovía, vía rápida o carretera convencional no es aclarada en el expediente a efectos de la obligatoriedad o no de vallado conforme a la normativa de tráfico, en contra de lo que sostiene la instructora, se encuentra protegida por una alambrada en buen estado, y precisamente en el p.k. 23,265, próximo al lugar del accidente, existe una entrada hacia la vía desdoblada, por donde pudo haber accedido el animal que irrumpió en la calzada.
De otra parte tampoco los reclamantes imputan a la Administración regional ningún defecto u omisión del deber de conservación de la carretera, que permita inferir el imprescindible nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado. Adviértase que el choque del vehículo no se produjo con un elemento propio del servicio público de carreteras (señales, vallas), o con un obstáculo derivado de la falta de prevención (caída de piedras laterales), o de la falta de conservación, como sería el caso de un elemento que permaneciera en la calzada sin que los servicios correspondientes lo retiraran, obstaculizando la circulación, sino que en el presente supuesto el choque se produjo con un animal doméstico que irrumpió inopinadamente en la carretera, accediendo presumiblemente por un acceso próximo a dicha vía.
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal:
"La presencia incontrolada de animales en carreteras
-dice el alto Órgano Consultivo-
no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".
Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen, con independencia de la caracterización de la vía, se ha acreditado que la valla se encontraba en el lugar del atropello en perfectas condiciones, concurriendo además la circunstancia de que en dicho punto existe un acceso por donde, probablemente, accedió el perro a la vía, como se ha indicado anteriormente.
De otra parte, los conductores están obligados a adecuar su velocidad, de manera que siempre puedan detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del citado Texto Articulado).
Por tanto, sin cuestionar la realidad del suceso pese a no disponer del Atestado de la Guardia Civil, lo que, en ningún caso, es imputable a los reclamantes, sin embargo no se ha probado por éstos, a quienes incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la carretera y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio de la instructora y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005 y 8/2006 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Además, en el presente caso, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2007), sin que se logre adivinar de qué manera la Administración podría haber evitado la colisión con un animal en la carretera, que presumiblemente accedió por un acceso a dicha vía existente en el p.k. donde se produjo el accidente, como se ha indicado.
Por último, respecto a los daños personales alegados por el conductor, el parte de urgencias de atención primaria de Lorca que aporta, correspondiente al día siguiente del accidente, se limita a señalar que el paciente tiene una contusión (folio 2). De otra parte las únicas cantidades que reclama son las de un traumatólogo y las sesiones de rehabilitación (un total de 240 euros), sin que se documente en el expediente que dicha asistencia particular, aunque próxima en el tiempo de producirse el accidente, esté relacionada con el accidente ocurrido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por x., en nombre y representación de la mercantil __, S.L., y por x., al no concurrir los requisitos que determinan su existencia, debiendo corregirse la propuesta de resolución en el sentido indicado en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.
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