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Dictamen 26/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
26/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de abril y 3 de octubre de 2000, manifiesta que no se puede pretender una información excesiva al paciente que dificultaría el propio ejercicio de la función médica; sólo para aquellos casos en los que la información hubiera sido verbal se produce la inversión de la carga de la prueba y compete a la Administración acreditar que el paciente tuvo conocimiento del tipo de intervención que le iba a practicar y de sus posibles consecuencias. Esta doctrina jurisprudencial ha sido asumida por este Consejo Jurídico en Dictámenes 28/2006 y 50/2006, si bien con la matización, en ambos casos, de que la historia clínica mostrara indicios de que se había desarrollado de manera efectiva la relación dialogística entre médico y paciente, lo que ofrece un cierto sustento fáctico a su declaración formal de que se le había dado información acerca de su enfermedad, intervención a practicar o tratamiento a instaurar. En otros supuestos, sin embargo, como el contemplado en el Dictamen 191/2006, ha considerado que no resultaba de aplicación porque de la documentación incorporada al expediente no se desprendía que tal información se hubiese facilitado.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 12 de septiembre de 2005 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito dirigido a dicho organismo suscrito por x., en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), por los daños sufridos por la reclamante a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida. Los hechos, según la interesada, se produjeron del siguiente modo:
- El día 9 de noviembre de 2004 (en la reclamación, por evidente error, se indica el año 2005), la paciente acude a consulta de ginecología en el Centro de Especialidades x., de Murcia, donde, ante la sospecha de que padeciera un fibroadenoma, se le practicó una punción en la mama izquierda.
- Al salir de la consulta sintió un dolor fuerte, sobre todo al inspirar, dolor que se extendía al tórax, cuello y espalda, acompañado de temblor, malestar y gran sensación de opresión, sobre todo en el pecho, que le impedía respirar, por lo que volvió a la consulta, donde le relató a la doctora lo mal que se sentía y ésta, sin realizarle ningún tipo de exploración, le dijo que tendría ansiedad, que no le había tocado el pulmón y que se tomara un gelocatil. Además, a su pregunta sobre si dicho estado de malestar era normal tras la punción, la facultativa le dijo que sí.
- Como el dolor continuó, dos días después, es decir, el 11 de noviembre de 2004, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), en donde le diagnosticaron un neumotórax iatrogénico, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente (drenaje pleural).
Añade la interesada que por estos hechos ha presentado varias denuncias ante el Secretario Sectorial de Atención al Ciudadano y ante la propia Consejera de Sanidad, en solicitud de que se tomaran las medidas oportunas contra la doctora que le realizó la punción, por su negligente actuación, sin que, hasta el momento, haya recibido contestación alguna.
Acompaña a la reclamación copia de diversa documentación médica relativa a la asistencia que recibió en el HUVA y a las denuncias que interpuso en su momento.
Finaliza su escrito solicitando, por los daños morales padecidos, indemnización por importe de 1 euro.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se encomienda su instrucción al Servicio Jurídico del Ente.
TERCERO.-
Comunicada la resolución a los interesados, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Compañía Aseguradora, la instructora solicita la historia clínica de la paciente al HUVA y al Centro de Especialidades x., así como informes de los facultativos que la atendieron.
CUARTO.-
Con fecha 13 diciembre de 2005, el Director Gerente del HUVA remitió copia de la historia clínica de la x.; informe de la Dra. x. (Ginecóloga que asistió a la reclamante en el Centro de Especialidades x.); resultado de los interrogatorios realizados por la Inspección Médica, a la Dra
.
x. y a la enfermera x., obrantes en el expediente instruido en la Secretaría Autonómica de Atención al Ciudadano
,
Ordenación Sanitaria y Drogodependencias como consecuencia de la denuncia de la paciente.
- De la documentación que conforma la historia clínica conviene destacar aquí el informe clínico de alta de la paciente en el que se contienen los siguientes datos:
Enfermedad actual: El día 9 de noviembre de 2004, tras punción de fibroadenoma mama izquierda, comienza con dolor en hemotórax izquierdo, cuadro vegetativo y disnea postural.
Diagnóstico principal: Neumotórax iatrogénico izquierdo.
Intervención quirúrgica: Drenaje pleural.
- En su informe, la Dra. x., manifiesta lo siguiente:
"No se solicitó consentimiento informado para punción mamaria a la paciente por no estar protocolizado su empleo para realizar dicha técnica diagnóstica. La misma se realizó a instancia de la x. al solicitar más datos para confirmar el diagnóstico de fibroadenoma mamario. No es mi proceder, como profesional sanitario, inflingir al paciente una trato personal carente de cortesía y educación. Es cierto, que un neumotórax puede ser una consecuencia no buscada de un PAFF mamario. Pero, en ningún modo es un acto directo que un profesional médico quiera producir. X. debe recordar que posteriormente a su accidente estuvo en la consulta numero 35 de Ginecología en San Andrés, donde, de mi parte, se la escuchó, atendió y facilitó la información y explicaciones que demandaba
.
De igual modo se aceptaron, sin darle respuesta, numerosos improperios que sobre mi persona y quehacer profesional emitió x.".
- Del interrogatorio que la Inspección Médica realizó a la Dra. x., destacan, a los efectos que nos ocupa, las siguientes respuestas de la facultativa:
1ª. Que la punción se practicó para conocer las características anatomo-patológicas del fibroma de mama que se le había diagnosticado, y se hizo a petición de la interesada.
2ª. Que la paciente, después de abandonar la consulta, volvió momentos después y desde la puerta le dijo que le dolía el pecho y ella, sin efectuar ningún reconocimiento, le prescribió, verbalmente, que tomase gelocatil. De estos hechos fue testigo la enfermera que le prestaba ayuda en la consulta ese día.
3ª. Preguntada si el neumotórax pudo deberse a la punción, afirma que
"si se hubiese producido el neumotórax en ese momento, no podría haber esperado 48 horas hasta que acudió al Servicio de Urgencias.
Por otra parte, existe la posibilidad de que se produjese un neumotórax espontáneo posteriormente, y así está descrito en bibliografía, tras la realización de una punción de mama".
- Del interrogatorio al que se sometió a la enfermera x., que prestaba su asistencia a la Dra. x. cuando la reclamante visitó, por segunda ocasión a la citada Dra., resalta lo siguiente:
1º. Que la reclamante estuvo en la consulta y dirigió contra la Dra. descalificativos personales y profesionales en relación con la punción que le había realizado días antes.
2º. Que ante dichos insultos la doctora mantuvo siempre una actitud respetuosa.
También figura entre la documentación recibida escrito de la reclamante dirigido al Secretario Autonómico de Atención al Ciudadano, en el que muestra su desacuerdo con las conclusiones a las que se había llegado desde el Servicio de Inspección Médica y solicita que se pida declaración a las enfermeras que acompañaban a la Dra. x. en el momento de la punción, así como a las demás pacientes que esperaban en la puerta de la consulta.
QUINTO.-
A requerimiento de la instructora el 4 de enero de 2007 fue emitido informe por la Inspección de Servicios Sanitarios, en el que se recoge el resultado de la entrevista mantenida entre la Inspectora y x., auxiliar que prestaba sus servicios en la consulta de la Dra. x. el día en el que se practicó la punción, y sobre la que la Inspectora indica lo siguiente: La punción se llevó a cabo en presencia de la auxiliar x.,
"que nos verifica lo declarado por la paciente, tras la realización de la punción la enferma volvió a la consulta manifestando que se encontraba mal y con dolor en hemitórax izquierdo, ante lo cual la Dra. le mandó que se tomase Gelocatil, según la doctora y la auxiliar el requerimiento fue desde la puerta de la consulta, en lo que coinciden tanto la reclamante como la Dra. y la auxiliar es en el hecho de que no la exploró".
Seguidamente, tras el análisis de una serie de cuestiones médicas, la Inspección Médica concluye del siguiente modo:
"1. Se
le produjo un efecto adverso a x., tras la
punción de mama realizada el
día 9.11.04, consistente en un neumotórax, que precisó de dos días de ingreso.
2. El neumotórax es una complicación posible tras las punciones de mama, y así está documentado en la bibliografía médica.
3. No hay evidencias de que la técnica no se desarrollara de forma correcta por lo
que no puede considerarse como una consecuencia de un acto negligente.
4. No se
firmó el consentimiento informado, aunque hay constancia de que anteriormente se le habían realizado dos PAFF, una de ellas en junio del año anterior, de la misma mama, por el
mismo motivo y sí firmó el C.I.
5. La x., cuando volvió la paciente a la consulta
se limitó a prescribir verbalmente un analgésico, sin
explorarla lo
que ocasionó un retraso en el diagnóstico.
6. El retraso en el diagnóstico no supuso un cambio en el tratamiento pues
al ser un neumotórax completo de pulmón izquierdo (Pág. 26) se tenía que colocar un drenaje torácico, sí que ocasionó retraso de dos días en el tratamiento".
SEXTO.-
Conferido con fecha 27 de febrero de 2007 trámite de audiencia a la interesada, ésta comparece mediante escrito en el que se ratifica en sus anteriores manifestaciones, reiterando la falta de consentimiento informado, sin que, a su juicio, constituya dispensa para la obligación de prestarlo el hecho de que lo hubiese hecho con anterioridad para otra intervención similar. También destaca que no se haya tenido en cuenta su petición de la práctica de prueba testifical de los pacientes presentes en la sala de espera el día en el que se le hizo la punción.
En relación con esta última cuestión la instructora dirige escrito a la interesada en el que se le indica lo siguiente:
"...a pesar de que dicha prueba no se propuso durante la tramitación de este expediente, sino del iniciado ante la Secretaría Autonómica de Atención al Ciudadano, Ordenación y Drogodependencia, la mencionada prueba no se practicó por esta instrucción por entender que era innecesaria, ya que los hechos, acerca de los cuales se iba a declarar, se habían puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento y no se discutía su veracidad".
SÉPTIMO.-
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los requisitos exigidos para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que, efectivamente, sufrió un retraso de dos días en la aplicación del tratamiento lo que le ocasionó a la interesada un dolor que no tenía la obligación de sufrir.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por la propia paciente, es decir por quien sufrió el daño que imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, no suscita duda que la actuación a la que la reclamante imputa el daño que dice haber sufrido acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional, siendo competente para resolver la titular de la Consejería de Sanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues la actuación a la que se imputa el daño sufrido tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2004, y la acción ha de entenderse deducida el día 12 de septiembre de 2005, fecha de presentación de la reclamación en el Registro General del SMS.
Por último, el procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que particulariza en su artículo 10 los derechos de los usuarios respecto a las distintas Administraciones Públicas.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:
1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.
2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.
3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.
4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos principios comunes, cuando las reclamaciones de los particulares se refieren a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de servicios sanitarios, el requisito de que la actuación médica se haya ajustado o no a la
lex artis ad hoc
adquiere un singular relieve, debido a que si la actuación de los facultativos se acomodó y desarrolló con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia médica, si así queda probado en la instrucción del procedimiento, los resultados lesivos no podrán atribuirse a la Administración sanitaria, bien porque no pueda afirmarse que concurra aquel nexo causal, bien porque ni siquiera pueda determinarse la existencia de una lesión indemnizable, debido a que los resultados lesivos normalmente serán consecuencia de la evolución de las propias enfermedades del paciente, aun a pesar del correcto funcionamiento de los servicios sanitarios. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados, obligación que, según STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994, puede condensarse en los siguientes deberes: 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación del médico se produzca por la denominada
lex artis ad hoc
o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos potenciales del mismo; 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
A) La reclamante imputa a los servicios públicos sanitarios una actuación negligente en la realización de la punción de mama, lo que ocasionó un neumotórax iatrogénico, que se vio, además, agravado al no haberle prestado asistencia cuando, momentos después de la intervención, le comunicó a la doctora los fuertes dolores y la dificultad para respirar que tenía, lo que, a su juicio, evidencia que el servicio sanitario, en la
praxis
seguida con la paciente, no se ajustó a la
lex artis.
Ciertamente el criterio utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativo para hacer girar sobre él la existencia de responsabilidad patrimonial es el de la "
lex artis"
(por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001), entendiendo por tal el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado, que tiene en cuenta las técnicas contrastadas y la complejidad y trascendencia vital del paciente, todo ello encaminado a calificar el acto conforme o no al estado de la ciencia (SAN, Sección 4ª, de 27 de junio de 2001). La existencia de este criterio se basa en que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo (Dictámenes del Consejo de Estado núm. 1349/2000, de 11 de mayo, y 78/2002, de 14 de febrero). Por lo tanto, como recoge la SAN, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2001 "
el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida
".
La reclamante, a quien incumbe probar el incumplimiento de la praxis médica en la intervención quirúrgica conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha probado que la intervención realizada en el Centro de Salud Doctor Quesada fuera incorrecta, habiéndose limitado a sus propias aseveraciones.
Por parte de la Administración, sin embargo, se ha aportado el preceptivo informe de la facultativa a la que se imputa la mala praxis, en el que se señala que si bien es cierto que
"un neumotórax puede ser una consecuencia no buscada de una PAFF mamario"
también lo es que el neumotórax se puede producir posteriormente, de forma espontánea, encontrándose descrita esta circunstancia en diversa bibliografía sobre punción de mama. Aparece, asimismo, incorporado al procedimiento Informe de la Inspección Médica, en el que la inspectora actuante, tras afirmar que el neumotórax constituye una complicación posible tras la punción de mama, añade que
"no hay evidencia de que la técnica no se desarrollara de forma correcta por lo que no puede considerarse
(la lesión)
como una consecuencia de un acto negligente.
Frente a estos juicios técnicos la interesada no ha realizado esfuerzo probatorio significativo en ese sentido (como pudiera haber sido la aportación de un informe pericial), carga probatoria que le corresponde tal como afirmábamos anteriormente.
B) Por otra parte, la reclamante atribuye a la Dra. x. una conducta negligente al omitir un reconocimiento cuando, tras la punción, se quejó de un fuerte dolor y de dificultad para respirar, lo que conllevó un retraso en el diagnóstico del neumotórax y en su curación, así como un sufrimiento innecesario de la paciente. De la prueba practicada por la Administración (informes de la Dra. x. y de la Inspección Médica) se desprende que, efectivamente, cuando la reclamante volvió a la consulta para transmitirle a la facultativa lo mal que se encontraba, ésta le prescribió verbalmente un analgésico, pero omitió explorarla, lo que tuvo como consecuencia un retraso en el diagnóstico del neumotórax, y aunque tampoco ha quedado acreditado que dicho retraso pudiera haber influido en el tratamiento a aplicar, lo que sí resulta evidente es que se ha producido un daño de tipo moral, que se concretaría en el dolor y la zozobra a los que se vio sometida la paciente hasta que, finalmente, fue correctamente diagnosticada y tratada en el HUVA.
C) Finalmente, aunque la interesada no lo hiciese constar en su reclamación inicial, en su escrito de alegaciones también imputa a los servicios sanitarios públicos que llevasen a cabo la punción sin que ella firmase el consentimiento informado, aunque reconoce que sí lo había hecho para punciones similares que se le habían practicado con anterioridad.
En relación con esta cuestión la jurisprudencia del Tribunal Supremo es variada. En alguna ocasión el Alto Tribunal ha manifestado que es a la Administración a la que corresponde probar la existencia de información y que la firma por el paciente de un papel-formulario genérico aceptando someterse a una intervención quirúrgica no basta (entre otras, Sentencia de 28 de junio de 1999). Sin embargo, en otras sentencias posteriores ha venido a declarar que
"es cierto que la fórmula que figura en el impreso -"una vez informado de los métodos, etc."- es genérica, pero el contenido específico a que se refiere -su concreción en el caso de que se trata- ha sido implícitamente asumido por el paciente, lo que, jurídicamente, significa que la carga de probar que no es cierto que la información se haya dado o que ésta es insuficiente, se desplaza al firmante. No puede descargarse toda la responsabilidad de una actuación jurídica -para el caso la explicitación de una autorización para acto médico que debe darse al paciente- sobre los servicios sanitarios. Es el paciente -o, en su caso, el familiar o allegado que lo asiste o sustituye- quien puede y debe solicitar -si lo considera necesario- que se le dé una información más elocuente y que, siempre con la necesaria precisión técnica, se haga constar esa información detallada por escrito"
(STS 27 de noviembre de 2000)
.
En esta misma línea argumentativa el Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de abril y 3 de octubre de 2000, manifiesta que no se puede pretender una información excesiva al paciente que dificultaría el propio ejercicio de la función médica; sólo para aquellos casos en los que la información hubiera sido verbal se produce la inversión de la carga de la prueba y compete a la Administración acreditar que el paciente tuvo conocimiento del tipo de intervención que le iba a practicar y de sus posibles consecuencias.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido asumida por este Consejo Jurídico en Dictámenes 28/2006 y 50/2006, si bien con la matización, en ambos casos, de que la historia clínica mostrara indicios de que se había desarrollado de manera efectiva la relación dialogística entre médico y paciente, lo que ofrece un cierto sustento fáctico a su declaración formal de que se le había dado información acerca de su enfermedad, intervención a practicar o tratamiento a instaurar. En otros supuestos, sin embargo, como el contemplado en el Dictamen 191/2006, ha considerado que no resultaba de aplicación porque de la documentación incorporada al expediente no se desprendía que tal información se hubiese facilitado.
Del análisis de las circunstancias concretas del caso que ahora examinamos, se desprende que esa información a la paciente existió y que, por lo tanto, el consentimiento verbal prestado hace que el daño padecido no resulte antijurídico. Los elementos de juicio que permiten esta última afirmación son los siguientes:
1º. El hecho altamente indicativo de que la interesada, en su reclamación inicial, no aduzca insuficiencia o falta de claridad de la información recibida sobre la intervención quirúrgica a la que iba a ser sometida. La cuestión la plantea una vez que conoce el informe de la Dra. x. en el que dicha facultativa afirma que
"no se solicitó consentimiento informado para punción mamaria a la paciente por no estar protocolizado su empleo para realizar dicha técnica diagnóstica"
2º. La punción, según afirmación de la Dra. x. no rebatida por la interesada, fue propuesta por ésta (folio 39). Además, según se recoge en el Informe de la Inspección Médica, la paciente se había sometido con anterioridad a dos PAAF de la misma mama y por el mismo motivo, habiendo firmado en dichas ocasiones el correspondiente consentimiento informado (esta circunstancia es admitida por la reclamante en su escrito de alegaciones). No se puede, pues, afirmar que x. desconociera los riesgos que la punción entrañaba y si alguna duda tenía al respecto pudo recabar cuantos detalles hubiese estimado oportunos sobre la operación a la que iba a someterse. Esta posibilidad de solicitar nueva información considera la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 7 de mayo de 2002, que tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, haciendo recaer en el paciente la obligación de acreditar que la información no fue suficiente.
En consecuencia, no cabe entender que el consentimiento verbal prestado por la interesada para ser sometida a la intervención esté viciado por la falta de información previa.
QUINTA.-
Valoración del daño y fijación de la indemnización.
Admitida la concurrencia de responsabilidad patrimonial por la zozobra y dolor que la recurrente se vio obligada a soportar, al no haber atendido adecuadamente la Dra. x. sus síntomas de dolor y dificultad de respiración, se hace preciso ahora valorar este daño moral y fijar la indemnización a percibir.
Para fijar la cuantía de la reparación debida por la Administración o, lo que es lo mismo, el montante de los daños indemnizables y su valoración, hay que partir del concepto de indemnización a que se refiere el ya citado anteriormente artículo 106.2 de la Constitución. A tenor de dicho artículo
"los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La justicia y adecuación de la valoración habrá de basarse, por tanto, en el carácter integral de la misma, es decir, que la víctima o perjudicado por el funcionamiento del servicio público resulte indemne.
A este carácter de "justa" que es predicable de la valoración del daño que ha de realizar la Administración, cabe adicionar la necesidad de que en su fijación se respete el principio de legalidad, es decir, que la cuantificación se lleve a cabo siguiendo las indicaciones que, al respecto, se recogen en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en la materia. Según el artículo 141.2 LPAC
"la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado".
El artículo 13.2 del RRP afirma que
"la resolución se pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo".
Cuando de daños morales se trata -supuesto que ahora nos ocupa- tanto la valoración del daño como la fijación de la correspondiente indemnización presentan una problemática peculiar. Se ha de partir del hecho incuestionable de que el instituto de la responsabilidad patrimonial requiere, de modo inexcusable, que se fije para aquellos bienes de la personalidad un valor patrimonial (
pecunia doloris),
puesto que la reparación del daño descansa en el derecho del dañado a percibir una indemnización. Pero, sentada esta premisa, la siguiente cuestión que surge se centra en determinar cuáles son los criterios que pueden utilizarse para cuantificar ese tipo de daños.
El Tribunal Supremo, en abundante jurisprudencia sobre la cuantificación del daño moral, ha puesto de manifiesto la imposibilidad de evaluar con exactitud el sufrido por el perjudicado. Así, en su Sentencia de 27 de junio de 1995, afirma que la indemnización por daño moral
"no puede ser fijada atendiendo a pautas fijas, pues lo que se pretende con la misma es compensar; económicamente, en este caso, la pérdida de una vida, el sentir de una ausencia, el vacío familiar; etc., que son sentimientos o estimaciones subjetivas de valor inestimable desde un punto de vista económico".
Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa la interesada reclama (de forma simbólica, obviamente) la cantidad de 1 euro. El evidente desfase entre lo reclamado y su posible valoración exige un pronunciamiento sobre cuál ha de ser la cantidad que, en concepto de indemnización por daños sufridos, haya de percibir la reclamante, lo que pasa por comprobar las posibilidades que los particulares tienen de intervenir o, incluso, de condicionar en algunos casos el resultado final. Por las razones que seguidamente se indican el Consejo considera que la cuantía que ha de hacerse efectiva a x. ha de ser coincidente con la que reclama.
En primer lugar, se alcanza esta conclusión porque al tratarse de daños morales, la pretensión reparatoria lo es, en esencia, de valor y no de cantidad. Resulta incuestionable, como antes afirmábamos, que el instituto de la responsabilidad requiere que se fije para aquellos bienes de la personalidad un valor patrimonial, pero esta exigencia se cumple aunque la cantidad sea pequeña. Se ha resaltado antes que la principal dificultad que presenta la valoración del daño moral es, precisamente, su subjetividad y, desde este punto de vista, nadie mejor que quien lo ha sufrido para establecer la cantidad con la que entiende reparado de forma integral el perjuicio padecido.
En segundo lugar, si se concediera una indemnización más allá de lo pedido, se incurriría en incongruencia
extra petitum,
cuya interdicción ha quedado puesta de manifiesto tanto por la jurisprudencia (STS de 2 de febrero de 1980 y SAN de 13 de junio de 2007), como por el Consejo de Estado (Dictamen 2887/2002).
En tercer y último lugar, cabe entender que la interesada, al fijar la cantidad simbólica de 1 euro, está renunciando a la diferencia existente entre dicho importe y el que, con aplicación de las reglas o criterios pertinentes, pudiera fijarse. Renuncia de derecho que, al no contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a tercero, es totalmente lícita (art. 6.2 del Código Civil).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución ya que existió un anormal funcionamiento en los servicios sanitarios regionales, en forma de retraso en el diagnóstico de la dolencia de la reclamante, que cabe considerar producido en una omisión de exploración por parte de la Dra. x. cuando la paciente le transmitió sus síntomas de dolor y dificultad en la respiración, lo que ocasionó a aquélla un daño moral en los términos que se señalan en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.-
Corresponde indemnizar a la interesada en la cantidad reclamada, es decir, 1 euro, de acuerdo con lo razonado la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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