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Dictamen 133/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de su progenitor (expte. 82/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2009 (registro de entrada), x, y, z, en su condición de herederos de x, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su progenitor debido al mal estado de la vía (Paraje --, Carretera de La Copa B-18, término municipal de Bullas).
Describen los hechos del siguiente modo:
"Que nuestro padre era propietario del vehículo Mitsubishi Montero 3P matrícula --, y el pasado 14 de enero del presente año, el compareciente (uno de los reclamantes) x dejó aparcado el vehículo en el lugar conocido por Paraje -- de la localidad de Bullas, y al ir a apartar el vehículo porque tenía que entrar otro turismo de un vecino, al hacer marcha atrás en un recorrido de unos cinco metros escasos, el coche cayó a una zanja que al construir la autovía no se encontraba, pues era entrada de un camino que estaba a cota cero y al hacer la autovía se rellenó elevándolo, sin colocar ninguna protección de paso ni aviso de la nueva situación, produciéndose daños que han sido reparados (...)".
Solicitan la cantidad de 7.430,81 euros por los daños materiales del vehículo, acompañando la factura de reparación de un concesionario oficial, así como diversas fotografías del lugar del accidente, proponiendo finalmente el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- Con fecha de 18 de junio de 2009 (notificado el 23 siguiente) se solicita a los interesados la mejora y subsanación de la reclamación, concretamente la acreditación de la realidad del accidente mediante testigos de los hechos o atestado de la fuerza interviniente, la vía y el punto kilómetro donde se produjo, y restante documentación que se expresa en los folios 10 a 12 del expediente. Además se comunica la suspensión del plazo para resolver el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5 a) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERO.- El requerimiento anterior fue cumplimentado por los reclamantes el 7 de julio de 2009 (registro de entrada), si bien x manifiesta que actúa no sólo en nombre propio, sino también en representación de su madre y viuda del titular del vehículo, x, según escritura de poder que se acompaña. Además obran los documentos que seguidamente se destacan:
CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, el Director de Explotación de la Concesión de la Autovía del Noroeste emite informe el 29 de julio de 2009, en el sentido de señalar:
"Según la descripción del interesado, el siniestro se produjo en el acceso desde una parcela agrícola a la carretera RM-B18, antes del entronque de ésta con la glorieta del enlace de "Bullas centro" situado en el PK 41,5 de la Autovía del Noroeste (RM-15). Ambas vías pertenecen a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica.
No obstante, al producirse el accidente en una carretera no incluida en el Contrato de Concesión, consideramos que no corresponde al Director de Explotación de la concesión informar sobre el siniestro".
QUINTO.- Recabado nuevamente el informe del centro directivo competente, el Jefe de Conservación III emite informe el 8 de octubre de 2009 en el que expresa:
"(...) Tal y conforme se describe en la reclamación que se produjo el accidente y dadas las características geométricas de la sección de la carretera, 1,50 metros de arcén pavimentado y más de 1,50 metros de berma en tierra en todo el tramo de la carretera donde se encuentra ubicado el acceso frente al cual se encontraba aparcado el vehículo, como se comprueba en la foto referida como documento núm. 2 aportada por el reclamante, parece deducirse que se produjo una distracción del conductor, o mala indicación si alguien lo dirigía o falta de pericia en la conducción marcha atrás. Podía haber iniciado la marcha hacia delante, había y hay una anchura fuera de la calzada de 3 metros libres (arcén más berma) en todo el tramo, no hay obstáculos que dificulten la visión, tenía conocimiento de la existencia de la cuneta y por último no existe obligación de instalar barreras de seguridad o vallado en este tramo de carretera que se encuentra limitado a 60 km/hora con aviso de inicio de limitación a 40 km/h por proximidad de glorieta.
No existe constancia de otros accidentes.
(...) No obstante, como se ha indicado, el coche se encontraba aparcado y el conductor no es posible que no se percatara de la situación o existencia de una cuneta".
Finalmente, considera que el incidente se produjo por distracción, falta de pericia del conductor o, en su caso, mala dirección de maniobra.
SEXTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2009 se practica la prueba testifical, obrando las contestaciones de los dos testigos propuestos por la parte reclamante en los folios 156 y ss.
De las respuestas de x, quien se encontraba en el momento del accidente en sus terrenos cogiendo leña, se destacan las siguientes en relación con la forma en la que se produjo el incidente:
"¿Había otra forma de salir de allí que no fuera marcha atrás?
Sí había otra forma pero lo más conveniente es marcha atrás. Yo he salido muchas veces marcha atrás.
¿Puedes describir el accidente?
Cuando lo vi el coche ya estaba volcado. No vi como se produjo. Salí corriendo rápidamente".
El otro testigo, x, quien afirma tener amistad íntima con uno de los reclamantes, pero que tal relación no le va a influir en sus respuestas, contesta, por el contrario, de forma negativa (afirma imposible) a la pregunta de si había otra forma de salir de allí que no fuera marcha atrás. Además, ante las repreguntas del órgano instructor, señala que en el momento de ocurrir había plena luz y que el conductor es posible que no frecuentara la zona, afirmando incluso que creía que era la única vez que había ido a aquel lugar.
Además, realiza la siguiente descripción del accidente:
"El coche iba marcha atrás por el único paso que hay, al girar hacia su izquierda (según yo miraba) como no había espacio suficiente entre el asfalto y la cuneta, la rueda de atrás se quedó sin apoyo ninguno y cuando paró para ver si podía salir el coche fue girando él solo y cayó hacia la cuneta".
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a los reclamantes, presentan escrito de alegaciones el 20 de noviembre de 2009, en el que, tras valorar las declaraciones testificales, exponen que el lugar donde se produjo el accidente fue modificado por la construcción de la Autovía y donde existía un camino llano con una pequeña subida se ha convertido en la actualidad en un puente que imposibilita la salida del lugar, si no es marcha atrás, y con el peligro que supone la cuneta aunque sea conocida, por su proximidad y la falta de espacio para realizar maniobras cualquier vehículo. Reitera la responsabilidad de la Administración regional.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 31 de marzo de 2011, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no constar acreditada la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
NOVENO.- Con fecha 12 de abril de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada (artículo 139.1 LPAC) pues la legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufre el perjuicio patrimonial que se imputa al funcionamiento de los servicios públicos, habiéndose acreditado en el procedimiento que los reclamantes son herederos del fallecido x, titular del vehículo accidentado. No obstante, ha de modificarse la redacción de la propuesta elevada (Consecuencia Jurídica Segunda) para citar a todos los reclamantes (no sólo a uno), sin que tampoco exista un apoderamiento especial del titular del vehículo fallecido a favor de su hijo x, como se expresa, pues el único que obra en el expediente es el otorgado por la viuda a favor de este último.
En cuanto a la legitimación pasiva, queda acreditado en el expediente que la carretera RM-B18 es de titularidad autonómica (el accidente se produjo en el acceso desde una parcela agrícola a la citada carretera), según reconoce el Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras (folio 145).
2. La acción indemnizatoria se ha ejercitado por los reclamantes dentro del plazo de un año desde que se produjo el accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, pues éste ocurrió el 14 de enero de 2009 y la acción fue ejercitada el 2 de abril siguiente.
3. Por último, el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP, salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha rebasado los tiempos prudenciales para ello, detectándose una paralización de más de un año para formular la propuesta de resolución, sin que el tiempo invertido esté justificado en la complejidad del trámite a realizar.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Los reclamantes han acreditado la realidad de los daños producidos al vehículo accidentado, a través de las declaraciones de los testigos y la copia de la factura expedida por un concesionario oficial, que asciende a la cantidad solicitada.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y nexo causal con el daño producido.
Un dato importante a tener en cuenta en el presente caso es que el accidente no se produjo cuando se circulaba por una carretera de titularidad regional, sino que, según expresa su conductor, el vehículo se encontraba estacionado en un lugar conocido como Paraje -- (término municipal de Bullas) y, como aclara el Director de Explotación de la Concesión de la Autovía del Noroeste (folio 139), el siniestro se produjo concretamente en el acceso de una parcela agrícola a la carretera RM-B18. Fue precisamente, según exponen los reclamantes, cuando al ir a apartar el vehículo estacionado (porque tenía que entrar otro turismo), al dar marcha atrás durante unos cinco metros escasos, cayó a la cuneta (los reclamantes hablan de zanja) de la precitada carretera.
Descrita la forma en la que se produjo el accidente, los reclamantes sostienen que dicho acceso a la parcela agrícola no se encontraba elevado con anterioridad a la ejecución de la Autovía, sin que se haya establecido ninguna protección de paso, ni se avise a los usuarios de la nueva situación. Tales imputaciones son las que motivan la presente reclamación de responsabilidad patrimonial.
Frente a ello, la propuesta elevada sostiene que no hay nada que imputar a la Administración regional, puesto que el siniestro se debió a una maniobra del conductor, en principio equivocada, sin que exista obligación de vallado o barrera de seguridad.
Este Consejo Jurídico muestra su conformidad con la propuesta desestimatoria, pues los reclamantes no han podido probar que la causa del daño se encuentre en el estado de la carretera RM-B18, sin que tengan consistencia las imputaciones formuladas por las siguientes razones:
a) Como se ha descrito con anterioridad, la caída a la cuneta (no se trata de una zanja) se produjo cuando el vehículo se encontraba estacionado en el acceso a una parcela agrícola, y al dar marcha atrás para que entrara otro turismo se cayó a la misma. De la simple descripción de este hecho se desprende la intervención de la actuación del conductor en la producción del accidente, si se tiene en cuenta, además, que ocurrió a plena luz, según expresa el testigo x, por lo que el conductor tenía que haber visto la cuneta cuando estacionó el vehículo, aunque fuera la primera vez que acudiera a este lugar, según se infiere de la declaración del mismo testigo. A mayor abundamiento, el otro testigo (x) reconoce que ha salido muchas veces marcha atrás sin ningún tipo de incidencia. Al parecer, con anterioridad a la ejecución de la Autovía también se salía marcha atrás, según expresan los reclamantes en el escrito de alegaciones: "en fechas anteriores, es decir, antes de la reforma, no hubiera podido ocurrir dado que podía salirse perfectamente marcha atrás (...)".
b) Según el informe del Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras, no son las características geométricas de la sección de la carretera las que provocaron el accidente, puesto que cuenta con 1,50 metros de arcén pavimentado y más de 1,50 metros de berma en tierra en todo el tramo de la carretera donde se encuentra ubicado el acceso, frente al cual se encontraba aparcado el vehículo, como se desprende de las fotografías aportadas. Por el contrario, de la descripción del accidente, afirma este informante, parece que se produjo una distracción del conductor, o mala indicación si alguien lo dirigía, o falta de pericia en la conducción marcha atrás.
c) Sobre la necesidad de vallar la zona, el técnico aludido afirma que no existe obligación de instalar barreras de seguridad o vallado en este tramo de carretera, que se encuentra limitado a 60 km./h. con aviso de inicio de limitación a 40 km./h. por proximidad de glorieta.
En suma, de todo ello parece desprenderse que el accidente se debió a una maniobra del conductor (un testigo afirma que había salido muchas veces marcha atrás), en principio equivocada, sin que se haya acreditado que fuera debido a una falta de señalización, ni a una mala conservación o defecto constructivo de la carretera regional, teniendo en cuenta que el vehículo se encontraba estacionado en el acceso a una parcela agrícola.
Por tanto, la falta de diligencia del conductor determina la ruptura del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio.
Finalmente, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto, no se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que lo hicimos en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004 y núm. 35 del 2009, pues ha de tenerse en cuenta que corresponde a los reclamantes la carga de probar los hechos en los que basa su reclamación (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y, en el presente caso, conforme se expone con anterioridad, no resulta acreditada la imputación del daño alegado al servicio público regional de carreteras, ni su antijuridicidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la observación realizada en la Consideración Segunda, 1, sobre la rectificación de la indicada propuesta.
No obstante, V.E. resolverá.