Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 137/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de marzo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 63/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 8 de octubre de 2010, el Director del CEIP "Nuestra Señora de la Consolación", de Molina de Segura, emitió un informe de accidente escolar en el que el alumno x, de 2º de primaria, había sufrido la rotura de las gafas y una pequeña brecha en la ceja cuando, en el tiempo de recreo, "se subió a caballo encima de un amigo de 3º de primaria, éste resbaló y al caer x" sufrió los daños indicados.
El 11 de octubre siguiente la madre del menor interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 268 euros, importe de las gafas que acredita con la correspondiente factura. Relata brevemente el accidente de su hijo indicando que precisó asistencia médica en el servicio de urgencias.
SEGUNDO.- El 30 de noviembre de 2010 el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del procedimiento, siendo notificada la resolución al interesado el 13 de diciembre.
TERCERO.- Se solicitó al Director del centro un informe sobre las circunstancias del accidente; fechado el 20 de diciembre de 2010, expone que en el tiempo de recreo el alumno accidentado "se subió a caballo encima de un amigo de 3º de primaria, éste resbaló y al caer x se hizo un pequeño corte en la ceja y se le rompieron las gafas". Añade que no cabe señalar ninguna circunstancia que pudiera favorecer en este espacio este tipo de accidentes, ya que el suelo no es resbaladizo, ni estaba mojado por la lluvia no existía condición especial que pudiera hacer suponer la caída de los alumnos.
CUARTO.- El 11 de enero de 2011 se notificó al interesado la apertura del trámite de audiencia, sin que conste haber ejercitado ese derecho.
QUINTO.- El 17 de marzo de 2011 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama.
Unidos el índice de documentos y el extracto de secretaría, el 23 de marzo de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La acción ha sido ejercitada por quien ha sufrido el daño por el que se reclama. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP "Nuestra Señora de la Consolación", de Molina de Segura.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad, en un patio adecuado, reservado exclusivamente para los alumnos de esa edad, que estaban conveniente vigilados. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, negligencia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia de los juegos infantiles, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, igual que en el Dictamen 73/2010, referido a un asunto similar..
II. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de protección social que puedan cubrir tales riesgos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.