Dictamen 131/11

Año: 2011
Número de dictamen: 131/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
En supuestos de tropiezos o caídas de alumnos en los centros escolares se propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo
Dictamen

Dictamen nº 131/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de mayo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 129/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2011 (registro de entrada en la Consejería consultante), la Directora del Centro de Educación Infantil y Primaria "Mastia", de Cartagena, envía reclamación formulada por  x, por los daños sufridos por su hija, alumna del citado centro. Según el reclamante el día 29 de octubre de 2010, dentro del recinto del colegio y en horario escolar, su hija fue empujada sin intención por la madre de otro alumno, cayendo y golpeándose el rostro contra el bordillo. Como consecuencia de la caída la niña ha precisado asistencia odontológica. Solicita una indemnización de 500 euros, importe de la factura emitida por el Centro Médico "Virgen de la Caridad". Junto con dicha factura el interesado remite fotocopia compulsada de diversos informes médicos, así como del  Libro de Familia.


A la citada reclamación la Directora del CEIP une informe en el que se relatan los hechos del siguiente modo: "Andrea entra corriendo al patio de entrada, pues llega tarde, y al girar en la esquina del edificio se tropieza con una madre que viene de dejar a su hija en la fila. La niña cae y se da un golpe con el bordillo de la acera. Es curada por el Conserje mientras viene el padre".


SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2011, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución al interesado con la misma fecha.


TERCERO.- El 1 de marzo siguiente la instructora del expediente solicita un informe de la Directora del Centro sobre los hechos acaecidos, si se encontraba presente algún empleado del colegio, identificación de la madre implicada en el accidente, estado de conservación del patio y, en concreto, del bordillo contra el que se golpeó la menor, así como cualquier otra manifestación que estimara procedente, siendo cumplimentado el día 10 de marzo de 2011, de la siguiente manera:


"Relato pormenorizado de los hechos: A las 9 horas y 6 minutos aproximadamente, la alumna entró sola y corriendo en el  puesto que llegaba tarde. Al volver una esquina del edificio del colegio, tropezó con una madre que salía de dejar a su hijo. Al tropezar, cayó al suelo golpeándose con la boca en el suelo y rompiéndose las dos paletas con la hinchazón y hematomas correspondientes.


Ningún empleado del Centro, presenció el accidente, tan solo las madres que en ese momento salían. La madre implicada fue x, la cual se encontró a la niña encima y no pudo evitar el choque. Inmediatamente la levantó del suelo y la trajo al despacho.


El estado de conservación de la acera donde la niña cayó está en perfectas condiciones así como el bordillo.


La alumna fue trasladada al despacho de dirección por la citada madre quien relató lo ocurrido e inmediatamente se procedió a poner hielo para la inflamación mientras se avisaba a los padres, los cuales acudieron enseguida".


CUARTO.- Con fecha 23 de marzo de 2011 se otorga trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que haya comparecido durante este trámite.


QUINTO.- Con fecha 6 de mayo de 2011 se emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños sufridos por la alumna.


SEXTO.- Con fecha 13 de mayo de 2011, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva la ostenta la Consejería consultante en la que se integra el CEIP en el que se produjeron los hechos.


La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuesto similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de  cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del Centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa, porque, de admitir lo contrario, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3.582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.


  También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas en la que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, el Dictamen 2.151/2001. En este mismo sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 109/2004 y 53/2005 de este Consejo Jurídico.


  Por otra parte, el reclamante no efectúa alegación alguna que permita identificar cuál es el factor que, dentro del funcionamiento del servicio público educativo, permite establecer una conexión causal entre la actividad administrativa y el daño, pues se limita a describir las circunstancias en que éste se produce.


  Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no.


En el caso objeto de Dictamen, como dice el informe de la Directora del Centro, no rebatido por el reclamante, el accidente se produjo sin conexión alguna con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al haber quedado acreditado que la causa desencadenante del accidente fue una choque fortuito de la alumna contra la madre de un compañero que salía de dejar a su hijo en la clase, sin que quepa imaginar de qué modo la intervención del personal docente hubiera podido evitar el daño producido. Tampoco se observa la concurrencia de circunstancias de riesgo adicional generadas por el servicio educativo, pues también ha quedado probado que el patio (lugar en el que ocurrieron los hechos) y el bordillo contra el que se golpeó la alumna al caer, se encontraban en perfectas condiciones, por lo que difícilmente pudieron coadyuvar a la caída o al efecto dañoso que de ella se derivó. Más bien fue el apresuramiento de la alumna, que llegaba tarde a clase, lo que hizo que no pudiera evitar el choque con la x, la cual, a su vez, tampoco pudo esquivar a la menor porque ésta apareció bruscamente al doblar una esquina.


  En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del Centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.