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Dictamen nº 157/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de diciembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 292/10), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2007, tiene entrada en el Registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) escrito del Letrado x, en nombre y representación de x, y, en solicitud de indemnización por los daños sufridos por su esposo y padre, x, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Santa María del Rosell (HUSMR). Según las reclamantes los hechos ocurrieron del siguiente modo:
Durante los meses que siguieron a la intervención quirúrgica el estado del paciente fue empeorando, surgiendo diversas complicaciones en la zona donde le fue detectado el referido material quirúrgico. Cita, para respaldar esta afirmación, los informes del HUSMR de 14 de febrero y 18 de abril de 2006, en los que se hace constar, respectivamente, que el x presentaba "eventración abdominal, reducible y no dolorosa" y "gran eventración abdominal reducible sólo parcialmente y dolorosa".
Para las reclamantes la actuación contraria a la lex artis por parte del sistema sanitario regional se concreta en lo siguiente:
1.º Olvido del instrumental quirúrgico en el interior del abdomen del paciente.
2.º Retraso en la extracción de las pinzas, pues a pesar de ser descubiertas en el mes de noviembre de 2005, no se produjo la intervención quirúrgica hasta el día 8 de diciembre, lo que, evidentemente, influyó en la mala evolución de las dolencias padecidas por el x lo que, finalmente, desembocó en su fallecimiento.
Solicitan indemnización que alegan que cuantificarán cuando se le dé traslado de la historia clínica.
Se acompaña a la reclamación copia de escritura de poder otorgado por las reclamantes a favor del letrado actuante, así como diversa documentación correspondiente a la asistencia sanitaria recibida por el fallecido.
SEGUNDO.- A continuación se envía un escrito por parte de la instrucción y dirigido al letrado de las interesadas requiriéndole para que en el plazo de 10 días procediese a la subsanación de su reclamación, aportando fotocopia compulsada del certificado de defunción del x, con el fin de acreditar la legitimación activa de las reclamantes. Asimismo solicita a los Directores Gerentes del HUSMR y del Hospital Los Arcos las historias clínicas del paciente e informes de los profesionales que le atendieron en relación a los hechos descritos en la reclamación.
TERCERO.- El HUSMR da cumplimiento al requerimiento remitiendo la historia clínica del paciente e informe del facultativo Dr. x, del Servicio de Cirugía General de dicho Hospital, en el que indica lo siguiente:
"El paciente x presentaba un cáncer de recto canal anal que se intervino quirúrgicamente el día 21/10/05 practicándosele una amputación recto-sigma abdominoperineal combinada tipo Milles y colostomía en fosa iliaca izquierda. Informe AP: Adeocea que infiltra todo el grosor parietal y grasa perirrectal con metástasis de los 12 ganglios aislados (estadio pT3c N2 MX:cl Dukes).
Durante el postoperatorio presenta desprendimiento de la colostomía y necrosis de los bordes que evolucionan satisfactoriamente, siendo dado de alta el día 2/11/05 para posterior control en consulta externa de cirugía y remitido a oncología para instauración de tratamiento oncológico. El paciente acude a revisión el día 4/11/05 y se le retiran los puntos de la colostomía y de región perineal.
El paciente acude nuevamente a consulta remitido desde oncología el día 5/12/05 presentando a la exploración colostomía desprendida con flemón pericolostomía y febrícula (aporta TAC realizado en Hospital de los Arcos que informa de cuerpo extraño intraabdominal (pinzas) y nódulos pulmonares bilaterales compatibles con metástasis). Hablado con el paciente e informado del desprendimiento junto con estenosis de la colostomía y del material quirúrgico intraabdominal, explicándole que el mismo dado que es un material inerte no le produciría ninguna lesión puesto que estaba superficial y no afectaba a ningún órgano pero que aprovechando la intervención del desprendimiento se le podría extraer (Firmado en Hoja de Consentimiento). Intervención: 8/12/05: Se aprecia colostomía desprendida con signos de necrosis. Absceso pericolostomía. Se realiza liberación de la colostomía y limpieza con plastia de la misma y confección de nueva colostomía. Durante la intervención se extrae material quirúrgico (pinza).
El postoperatorio de la segunda intervención transcurre sin incidencias siendo dado de alta el día 14/12/05.
Posteriormente es visto en consulta ambulatoria en dos ocasiones la última con fecha 13/1/06 y escrito en hoja de evolución donde presentaba herida de laparotomía normal y colostomía funcionante y con sesiones de quimioterapia en este momento.
En cuanto a los hechos remarcados en los puntos cuatro y cinco desconozco la evolución del paciente puesto que no acude a este Hospital ni es visto por mí en la consulta en ninguna ocasión a partir de la última revisión en Enero del 2006.
En relación con el capitulo de observaciones y en el apartado del material quirúrgico remarco lo que he dicho anteriormente que como material inerte que es no produce ninguna lesión ni afectaba a ningún órgano vital como es en este caso luego no hubo ningún retraso en la intervención ya que la misma se realizó por presentar el paciente una estenosis con desprendimiento de la colostomía.
Por ultimo diré que la causa del fallecimiento del mismo se debe a la enfermedad que padecía, que en este caso era un estadio terminal de un paciente intervenido de cáncer de recto avanzado con metástasis pulmonares bilaterales".
CUARTO.- Por su parte el Hospital "Los Arcos" también remite la historia clínica del x e informe del Dr. x, del siguiente tenor:
"El paciente acudió por presentar fiebre y disuria, sin tenesmo ni polaquiuria.
Como antecedentes refería intervención quirúrgica por neo de recto y canal anal, no refiriendo dolores abdominales ni torácicos.
A la exploración presentaba una auscultación no patológica, abdomen con cicatriz laparotómica en buen estado, sin signos de peritonismo.
En la radiografía de tórax se observa imagen en suelta de globos.
En la analítica destaca leucocitosis (21?9) siendo el resto normal. La orina presentaba 6-7 hematíes/c y 1-3 leucocitos/c.
El diagnóstico fue síndrome febril o filiar (¿síndrome paraneoplásico?)".
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007 el letrado de las reclamantes, atendiendo el requerimiento que se le había efectuado, aporta fotocopias del certificado de defunción del x, así como del Libro de Familia por el que se acredita el parentesco de las interesadas con el fallecido. Al tiempo indica que la cuantificación de la reclamación se realizará posteriormente, en fase judicial.
SEXTO.- El órgano instructor dirige escrito al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena mediante el que solicita copia testimoniada de las Diligencias Previas núm. 613/2006 que, por los hechos objeto de la reclamación, se siguen en dicho Juzgado.
De las citadas Diligencias destaca, a los efectos que aquí nos ocupa, lo siguiente:
1.º Declaración del Dr. x (folios 279 y siguientes):
"Que el día 21 de octubre de 2005 intervino a x de un tumor en el recto con metástasis. En esta intervención el declarante era el jefe del equipo quirúrgico, interviniendo además 2 cirujanos, llamados Dr. x, y Dr. x, bajo su supervisión, además de la A.T.S. instrumenstista x y el anestesista con su ayudante. Que jefe de cirugía del Rosell es el Dr. x, que no intervino en nada en esta operación.
Que la operación duró dos horas y media, y tuvieron que abrir dos campos quirúrgicos, abdominal y perineal. Que tras ser dado de alta fue citado en oncología en el Hospital Naval, siendo en el Hospital Los Arcos donde le hicieron un scanner.
Que x vuelve el día cuatro de noviembre, para la retirada de los puntos de sutura, no recordando el declarante si este día asistió al mismo. Que el día 5 de diciembre x volvió porque estaba citado con anterioridad, siendo visto en este caso por el declarante, el mismo aprecia inflamación de la zona abdominal izquierda, fiebre e imposibilidad de defecar, siendo estos claros síntomas de obstrucción o colostomía desprendida. Que esta colostomía desprendida estuvo favorecida por presentar el paciente aumento de la grasa abdominal y diabetes.
Que ese día el declarante ya tenia en su poder el scanner que le remitió el Hospital Los Arcos donde ya se apreciaba un cuerpo extraño, concretamente unas pinzas quirúrgicas de unos diez centímetros en la zona media abdominal justo debajo de la incisión quirúrgica. Que la existencia de este cuerpo extraño nada tiene que ver con la colostomía desprendida, que como ya he dicho es consecuencia de la intervención, como efecto indeseable de la misma. Que desde el punto de vista de la intervención las pinzas quirúrgicas que encontraron eran para la sujeción de la pared del peritoneo, y conforme se va cosiendo se quitan. Que las pinzas se pueden voltear cuando se tira del peritoneo para cerrar, siendo este el motivo por el que a veces no se encuentren a pesar de su existencia. Que el facultativo encargado de su colocación y posterior retirada fue el declarante, si bien por protocolo la A.T.S instrumentista es la encargada de su recuento, para comprobar que están todas las pinzas de las que se ha hecho uso.
Cuando fue el mismo día cinco de diciembre cuando el declarante dijo al paciente que tenia que intervenirlo por la colostomía desprendida y eliminar las pinzas quirúrgicas. Que el motivo de la intervención no fue la existencia de este cuerpo extraño sino la colostomía desprendida, ya que esta última puede traer como consecuencia incluso la muerte.
Que esta segunda intervención fue por la misma incisión abdominal. Que de no presentar el paciente la colostomía desprendida puede que incluso no se hubiera intervenido para la extracción de las pinzas, que las mismas es un material inerte, y que una persona puede hacer vida normal con la existencia del mismo. Que en esta segunda intervención se le extrajeron las pinzas aprovechando la intervención sobre la colostomía desprendida. Que el paciente es dado de alta por esta segunda intervención el día 14 de diciembre, y el declarante lo vio en consulta el día 16 de diciembre, donde pidió un scanner y lo mandó a oncología. Que la última vez que lo vio fue el día 13 de enero de 2006, que fue por una revisión rutinaria donde comprobó que el problema de la colostomía funcionaba correctamente. A preguntas de su letrada contesta: Que el día 27 de octubre ya tenía signos de desprendimiento de la colostomía, pero que en esa fecha no era recomendable intervenir sino esperar. Que una de las posibles complicaciones que aparecen en el consentimiento informado de la operación es la obstrucción intestinal. Que cuando extrae las pinzas quirúrgicas en la segunda intervención no existen signos inflamatorios ni abscesos en la zona donde se encontraban, que era por debajo del peritoneo en línea media abdominal. Que las pinzas se encontraban justo debajo del peritoneo. Que como ya ha dicho no sería necesaria una operación para extraer las pinzas, aunque en el caso de que se hubiera hecho solo para esto, podría haberse realizado incluso con anestesia local. Que en la segunda intervención encuentran signos de abscesos alrededor de la colostomía, llamados abscesos pericolostomal. Que el origen de la fiebre era la colostomía, que en la segunda intervención se hace saber al paciente y así lo firma que es por el problema de la colostomía, constando además de la existencia de este cuerpo extraño".
2.º Declaración del Dr. x (folios 344 y siguientes).
El Dr. x declara haber asistido como ayudante del Dr. x en la intervención quirúrgica practicada al x, y tras relatar el proceso en términos similares a como lo hizo el citado médico, indica "que existe por protocolo la obligación de que la instrumentista cuente todas las pinzas que habría en la cavidad, así como el resto del material quirúrgico. Que en este caso se trataba de una pinza PEAN, que es una pinza de sujeción y no es infrecuente que se voltee o caiga. Que la pinza quedó justamente pegada al peritoneo y justo debajo de la pared abdominal.
Que el día 8 de diciembre fue intervenido el paciente tanto por una colostomía desprendida como por la existencia de la pinza quirúrgica. Que la pinza está hecha de un materia altamente biocompatible para que el cuerpo no la rechace al igual que una prótesis o un implante, que una persona puede tenerlo y proceder a su extracción sin urgencia aunque existe la obligación de extraer este material. Que si la pinza está localizada y no se extrae no causa ningún tipo de lesión al paciente por su bio-compatibilidad. Que si solo hubiera hecho falta la extracción de la pinza se hubiera hecho con anestesia local, y podría, haberse marchado a las 24 o 48 horas. A preguntas de la letrada: que si solo hubiera sido necesaria la intervención para extraer las pinzas no se hubiera hecho de urgencia. Que antes de proceder al cierre de la cavidad abdominal se revisa por el cirujano la existencia de posible material quirúrgico y de focos de sangrado. Que cuando existe duda en el recuento del material quirúrgico se hace una radiografía para descartarlo y en este caso al no existir esta duda no se hizo".
3.º Declaración de la ATS instrumentista x (folios 346 y siguientes).
"Que intervino como instrumentista en la intervención de 21 de octubre de 2005. Que por protocolo cuando el cirujano está cosiendo, se hace un recuento conjunto de todo el instrumental y de las compresas aquel por su parte y ella con el material que tiene en su mesa en ese momento, y si coincide con el que al principio había y no hay ningún problema no es necesario un posterior recuento. Que si falta algún elemento, sí se recuenta de nuevo.
A preguntas de la letrada: Que cuando viene el material quirúrgico viene en cajas con un n° determinado de pinzas esterilizadas. Que cuando se abre la caja se hace un recuento para asegurar que lleva tantas como debe llevar la caja".
4.º Declaración del Dr. x (folios 348 y siguientes).
Este facultativo también afirma haber intervenido en la operación practicada al x el día 21 de octubre de 2005 y, en relación con las pinzas olvidadas en el abdomen de éste, indica que "dada la metástasis que tenía el paciente, diabético, en el caso de que se hubiera procedido exclusivamente a la extracción de la pinza se le hubiera advertido del alto riesgo debido a sus condiciones particulares, y lo médicamente aconsejable habría sido la no extracción porque donde estaba situada la pinza no corría ningún riesgo".
5.º Declaración del Dr. x (folio 361 y siguientes).
Este facultativo indica que participó en la intervención quirúrgica del día 8 de diciembre de 2005 cuyo motivo principal fue la colostomía desprendida que presentaba el paciente, aunque aprovechando las incisiones practicadas se extrajeron también las pinzas, aunque afirma "que si no hubiera sido por el problema de la colostomía no hubiese sido necesaria su extracción o al menos no de forma urgente". Añade que la infección que presentaba el paciente se debía a la colostomía y no a la presencia de las pinzas en el abdomen.
6.º Informe de la Médica forense del Juzgado de Instrucción núm. 5, del siguiente tenor:
"Que tras el estudio de los datos contenidos en los documentos/fotocopias de la historia clínica del Hospital Sta Ma del Rosell y otros centros sanitarios de x, que obran en autos sobre posible imprudencia médica manifiesta:
Que ante la existencia de unas pinzas en el interior de la cavidad abdominal es recomendable su extracción, practicándose dicha intervención de forma programada (no es necesario intervención urgente) y en ocasiones con anestesia local.
En caso de no extraerse, la mayoría de los casos no presenta complicaciones siendo un hallazgo casual ante exploraciones realizadas al paciente por otras patologías, por lo que su existencia no daría lugar a lesiones ni secuelas".
Con fecha 2 de octubre de 2006, notificado el día 5 del mismo mes y año, se dicta Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, al considerar el Magistrado que la instruía que "no resulta en este momento procesal acreditado que se causara ningún tipo de lesión al denunciante, de todas las previstas en el art. 150.1 del Código Penal, con lo que la actuación médica podría dar lugar a algún tipo de responsabilidad civil, pero en ningún caso a responsabilidad penal".
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de enero 2008 se dicta Resolución del Director Gerente del SMS por la que se admite a trámite la reclamación y se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico de dicho organismo.
A continuación, por el órgano instructor se comunica la reclamación a la Correduría de Seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
OCTAVO.- Trasladado el expediente a la Compañía de Seguros ésta comparece aportando dictamen médico realizado colegiadamente por cuatro facultativos especialistas en Cirugía General y Digestiva, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que estiman oportunas, concluyen del siguiente modo:
"1. El paciente fue diagnosticado de una neoplasia avanzada de recto con invasión del canal anal.
2. Los preoperatorios eran correctos y no descartaban la cirugía.
3. Antes de la misma firmó los documentos de CI para anestesia y específico para la cirugía que se iba a realizar.
4. La técnica quirúrgica realizada, AAP, es la indicada ante este tipo de patologías.
3. Durante la cirugía se dejó olvidada en el interior del abdomen una pinza quirúrgica, sin que hubiera puesto de manifiesto su ausencia en el contaje de instrumental y compresas obligatorio tras toda intervención.
4. El postoperatorio trascurrió con normalidad siendo dado de alta a los pocos días.
5. Es un mes más tarde aproximadamente, cuando a consecuencia de una exploración radiológica por mal estar general y febrícula cuando se descubre la presencia del cuerpo extraño.
6. La cirugía se realiza mas tarde haciéndola coincidir con una recolocación de la colostomía por hundimiento de la misma acompañada de un absceso intraabdominal.
7. Aunque no se hubiera encontrado unas pinzas en el interior del abdomen, la cirugía hubiera sido necesaria por el hundimiento y estenosis de la colostomía y el absceso pericolostómico.
8. Los cuerpos extraños metálicos y en el interior del abdomen se toleran perfectamente, al ser material inerte, que no produce ninguna reacción a cuerpo extraño, al contrario de lo que ocurre con los cuerpos extraños textiles: compresas, gasas, etc.
9. El rápido desarrollo de la enfermedad con metástasis a distancia múltiples, no está en relación ni con las pinzas olvidadas en el interior del abdomen, ni con el hundimiento y absceso pericolostómico.
10. El tratamiento quimioterápico posterior es correcto y de acuerdo con el estado de la ciencia.
11. El paciente fallece a los 9 meses de la intervención de una carcinomatosis generalizada.
12. Las posibilidades de supervivencia están en relación con el número de ganglios afectados en la pieza extirpada.
13. En este caso todos los ganglios estaban colonizados por la neoplasia, por lo que la supervivencia al año no llega al 5%".
NOVENO.- Consta en el expediente que las reclamantes han interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que se sustancia, como Procedimiento Ordinario número 19/2009, ante el Tribunal Superior de Justicia en la Región de Murcia.
DÉCIMO.- El 29 de julio 2010, se emite el correspondiente informe por la Inspección Médica en el que, tras valorar los hechos y la documentación, alcanza las siguientes conclusiones:
"En el curso de la cirugía de amputación recto-sigma abdominoperineal y colostomía se dejó un cuerpo extraño en el abdomen.
El paciente falleció a consecuencia del grave proceso neoplásico que padecía.
No apreciamos relación entre ambos hechos".
UNDÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamantes y aseguradora), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño por el que se reclama.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 15 de diciembre de 2010.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. Las reclamantes, en su condición de esposa e hija del fallecido -usuario del servicio público sanitario-, ostentan la condición de interesadas y están legitimadas para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que las reclamantes imputan el daño que dicen haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
2. En lo que respecta a la temporalidad de la reclamación, el artículo 4.2 RRP dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. La actuación médica a la que se imputan los daños habría acaecido el día 21 de octubre de 2005, mientras que la reclamación ante la Administración regional se presenta el 24 de abril de 2007. En dicho período, no obstante, se incoaron, por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Cartagena, Diligencias Previas núm. 613/2006, en las que, finalmente, recayó Auto de sobreseimiento que fue notificado a las interesadas con fecha 5 de octubre de 2006.
La tramitación de este procedimiento penal impide considerar prescrito el derecho a reclamar de las interesadas, en atención al consolidado criterio jurisprudencial que otorga al proceso penal eficacia interruptiva del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
Atendiendo a dicha doctrina y dado que el auto se notifica, como hemos dicho antes, con fecha 5 de octubre de 2006, resulta evidente que cuando se interpone la reclamación de responsabilidad patrimonial aún no se había agotado el plazo de un año al que se refiere el artículo 4.2 RRP
3. Por último, si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP, señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicho instituto, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir. Pues bien, aunque la tramitación ha respetado, en términos generales, lo que sobre este tipo de procedimientos se establece tanto en LPAC como en el RPP, se han de efectuar las siguientes observaciones:
1.ª La resolución de admisión de la reclamación y designación del órgano instructor -trámite que, a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 RRP, se ha de anteponer a cualquier otro acto o trámite- se dicta con posterioridad a la solicitud y recepción de documentación e informes provenientes tanto de las reclamantes como de los centros hospitalarios implicados en la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño.
2.ª Ante la manifestación de letrado de las reclamantes por la que se difiere la cuantificación económica del daño a un futuro procedimiento judicial, el órgano instructor debió de instarle para que la concretara en vía administrativa, dando así cumplimiento a lo que, al respecto, se contiene en el segundo párrafo del artículo 6.1 RRP.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de medios disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
Además de lo anterior, es esencial destacar que la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la producción de unos determinados daños físicos o psíquicos, cuya existencia se imputa al funcionamiento anormal del servicio sanitario de que se trate, requiere de la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de las consecuencias que, para la salud humana, tiene la actuación sanitaria en cuestión, en el específico contexto que presenta cada caso. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los servicios de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
Como se indicó en los Antecedentes, las reclamantes no concretan la evaluación económica de la indemnización, aspecto que manifiestan llevarán a cabo en vía judicial. Sin embargo, ello no es jurídicamente posible, pues el artículo 13.2 RRP exige que la resolución de una reclamación de esta clase se pronuncie sobre la valoración del daño causado, en su caso (es decir, de existir éste y ser resarcible), y, en consecuencia, sobre la cuantía de la indemnización. Ahora bien, que las interesadas no hayan cuantificado la evaluación económica del daño eventualmente resarcible no obsta a un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad patrimonial y la indemnización en su caso procedente, siempre que se alegue la existencia de daños imputados al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, como así hacen las interesadas (agravamiento de las dolencias del paciente y su posterior fallecimiento), sin perjuicio de la valoración económica que de ellos pueda hacer la Administración en el caso de que los mismos se consideren resarcibles por concurrir los presupuestos legales del referido instituto jurídico.
Sentado lo anterior, procede examinar ahora si ha quedado acreditada la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la actividad sanitaria y el daño, en virtud del cual se reclama, carga que, como se indica en la anterior Consideración del presente Dictamen, corresponde a las reclamantes en virtud de lo establecido en los artículos 217 LEC y 6 RRP, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Para las interesadas las actuaciones sobre las que pivota su reclamación se concretan en las que a continuación se señalan y analizan:
1ª. La constatación del olvido de unas pinzas en el abdomen del paciente es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues desvela, por sí mismo, un anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
En este sentido el Consejo, como ya hizo en su Dictamen 125/2004, considera que la asistencia sanitaria prestada al paciente ha de ser considerada en su globalidad desde el ingreso hasta el alta o, como en este caso, el fallecimiento, y en este sentido aquí, como ocurría en el supuesto sobre el que recayó el Dictamen citado, la detección de las pinzas se realiza en un lapso de tiempo muy pequeño, en el que el continuum asistencial no se ha visto interrumpido por un alta médica que considerara curado al paciente manteniendo en su interior un cuerpo extraño susceptible de provocar complicaciones en el futuro. De ahí que, el mero olvido de las pinzas sin que ello haya producido daño (cuestión que abordaremos a continuación), resulte irrelevante en términos de causalidad.
2ª. El olvido de las pinzas quirúrgicas y el retraso en extraerlas influyó de manera muy negativa en el empeoramiento del estado de salud del paciente y en su posterior fallecimiento.
a) En lo que se refiere al alegado retraso, todas las declaraciones e informes médicos obrantes en el expediente evidencian que el mismo no se produjo. En efecto, la existencia de las pinzas en el abdomen del paciente se detectó en un TAC que se le realizó en el Hospital Los Arcos y que fue aportado por el paciente al médico que efectuaba el seguimiento de su patología, Dr. x, el día 5 de diciembre de 2005 (folio 247), y el siguiente día 8 del mismo mes y año, aprovechando la intervención quirúrgica efectuada para la liberalización de la colostomía anterior, se extrajeron las pinzas. Resulta evidente que el tiempo transcurrido fue mínimo.
En cualquier caso, también se manifiestan los facultativos en el sentido de que si la operación se hubiese llevado a cabo única y exclusivamente para retirar el material quirúrgico, no se habría hecho de urgencia debido a la inocuidad del mismo para el organismo. Así, el Dr. x dice al folio 279 "...que de no presentar el paciente la colostomía desprendida puede que incluso no se hubiera intervenido para la extracción de las pinzas, ya que las mismas es un material inerte, y que una persona puede hacer vida normal con la existencia del mismo". En el mismo sentido el Dr. x al folio 344 indica que si sólo hubiera hecho falta la extracción de las pinzas se hubiera hecho con anestesia local, con un postoperatorio de 24 a 48 horas y nunca mediante un procedimiento de urgencias. Aún va más lejos el Dr. x en su declaración obrante al folio 348 al afirmar que si la intervención quirúrgica hubiese tenido como único fin extraer las pinzas, lo más aconsejable hubiese sido no practicarla a la vista de la metástasis y diabetes que presentaba el paciente que hacían que el riesgo de la intervención fuese mayor que el que se asumía dejando las pinzas en el interior de su organismo. Finalmente la forense también indica "que ante la existencia de unas pinzas en el interior de la cavidad abdominal es recomendable su extracción, practicándose dicha intervención de forma programada (no es necesario intervención urgente) y en ocasiones con anestesia local".
b) Para las reclamantes el olvido de las pinzas en el organismo de su esposo y padre le produjo un agravamiento de sus dolencias que tuvo como desenlace su fallecimiento. Sin embargo de los informes médicos traídos al procedimiento por la Administración se deduce que no existe relación causal entre la permanencia del cuerpo extraño dejado en el organismo del paciente y la tórpida evolución de la enfermedad que éste padecía. En efecto, las molestias y fiebre que presenta el Sr. Toledo tras la primera intervención no tuvieron otra causa que la colostomía desprendida y las posteriores complicaciones que desembocaron en el óbito del paciente se debieron al rápido desarrollo de la enfermedad con metástasis a distancia múltiples, lo que, como dicen los peritos de la aseguradora, "no está en relación ni con las pinzas olvidadas en el interior del abdomen, ni con el hundimiento y absceso pericolostómico", el fallecimiento se produce por una carcinomatosis generalizada. En el mismo sentido se pronuncia la Inspectora Médica que no aprecia relación alguna entre el olvido de las pinzas en el abdomen del paciente y su posterior muerte, pues esta última se produce "a consecuencia del grave proceso neoplásico que padecía".
En este contexto, la actuación médica ha sido considerada en dos informes técnicos (el de la Inspección Médica y el de los peritos de la aseguradora del SMS) como ajustada a la lex artis, sin que las interesadas hayan propuesto ni practicado una prueba pericial de contrario para desvirtuar tales conclusiones.
Lo anterior impide considerar que los daños alegados por las reclamantes sean imputables al funcionamiento de la Administración sanitaria regional, al no existir nexo causal entre aquéllos y éste.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no ha quedado acreditada en el expediente la concurrencia de los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
No obstante, V.E. resolverá.