Dictamen 160/11

Año: 2011
Número de dictamen: 160/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 179/2002, entre otros muchos.
Dictamen

Dictamen nº 160/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del  Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 81/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2011, tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito del Secretario del  Colegio de Educación Infantil y Primaria "Santiago" de Totana (Murcia), sobre la reclamación formulada por x, en nombre y representación de su hijo y alumno de dicho centro escolar, x, en solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), por los daños sufridos por el menor como consecuencia de un accidente escolar ocurrido el día 18 de enero de 2011, cuando, durante el desarrollo del recreo posterior al servicio de comedor, su hijo "fue empujado por un compañero de clase", lo que, a juicio de la reclamante, se podría haber evitado si la monitora del comedor no se hubiese ausentado del patio. Afirma que es conocedora de esta circunstancia porque así se lo ha transmitido otro hijo, x, de 11 años, que también es alumno del colegio.


Solicita una indemnización de 1.000 euros, aunque no concreta qué daños sufrió el menor.


A la reclamación se acompaña  la siguiente documentación:


a) informe del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez acreditativo de la asistencia recibida por el menor el día 29 de enero de 2011, en el que se le diagnostica "epifisiolitis de la cabeza del radio derecho".


b) Fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el menor y la reclamante.


Junto con la reclamación el Secretario del Centro envía el informe de accidente escolar emitido por su Director, del siguiente tenor:


"Estando en el patio de infantil, con la monitora, después de comer sufrió una caída del tobogán, se le puso frío en el lugar del golpe, al ver que movía normalmente el brazo no se vio necesario avisar a los padres, que lo recogieron a las 15 horas y se les explicó lo que había ocurrido. Al día siguiente 19-01-2011, asistió a clase y al servicio de comedor con normalidad, no manifestando en ningún momento que tuviera dolor. El día 20 de enero de 2011 la madre presentó en el colegio el diagnóstico (reflejado en daños sufridos) del servicio de urgencias al que lo llevaron el 19 por la noche".


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 1 de marzo de 2011, se dirige escrito a la Dirección del Colegio solicitando informe acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente.


  El requerimiento es cumplimentado por el Director que remite, el siguiente día 9 de marzo, informe en el que se hace  constar lo siguiente:


  "Los hechos ocurrieron el citado día, a las 14 horas y 50 minutos en el patio de recreo que utilizan los niños de Educación Infantil.


En el momento del accidente se encontraba en el patio la monitora de comedor x, que según sus declaraciones no vio el momento exacto de la caída pero que lo atendió inmediatamente, llamando a otra monitora x que le puso una bolsa de frío en el codo, calmándose el dolor, por lo que al no haber dolor y tener total movilidad no se consideró que hubiera necesidad de asistencia médica. Los padres llegaron a recoger a sus hijos a las 15 horas y se les explicó lo que había ocurrido, ellos tampoco consideraron que hubiera necesidad de asistencia médica.


Considero que hubo una correcta vigilancia por parte de las monitoras, así como también fue correcta su actuación posterior.


Según las manifestaciones que hicieron posteriormente los niños (de 4 y 5 años) que se encontraban en el patio, x intentó subir al tobogán por la zona de deslizarse, resbalando y cayendo fortuitamente sin la intervención de otro niño en la caída, esto ocurrió en décimas de segundo y fue totalmente imposible prever o evitar la caída.


El tobogán no tenía ningún desperfecto y alrededor del mismo hay una zona protegida con un material que amortigua las caídas.


Al día siguiente 19 de enero de 2011 el niño x asistió a clase con total normalidad, según su tutora x realizó todas sus rutinas diarias (quitarse el abrigo, ponerse el baby, pintar, recortar,...) sin manifestar en ningún momento molestia o dolor en el brazo.


Todas las alegaciones realizadas se basan, según la madre, en lo que les contó su hijo x de 11 años, pero éste se encontraba en la pista deportiva con otra monitora, sin ninguna visibilidad del patio de recreo de Educación Infantil pues está el edificio del colegio por medio".


  TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada con el fin de que pudiera tomar vista de lo actuado en el expediente, y alegar y presentar la documentación que en apoyo de su pretensión creyera oportuno, no consta que haya uso de su derecho.


  CUARTO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar la instructora que no concurre el necesario nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro público donde se produjo el incidente.


  Tras incorporar un extracto de Secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 12 de abril de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.


  I. Procedimiento.


  El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  II. Legitimación.


La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que, respecto de la reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.


En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrió el accidente.


III. Plazo para reclamar.


La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC,  toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico  (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo que se desarrolla después de finalizado el servicio de comedor y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, "sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia", es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación.


  Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC". Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente, como el 179/2002, entre otros muchos.


Así definida la uniforme y pacífica doctrina, de índole tanto jurisprudencial como consultiva, en relación a los daños sufridos por escolares en centros docentes públicos durante el desarrollo de juegos en el tiempo específicamente destinado a ellos, será preciso analizar la divergencia que se aprecia en los relatos fácticos realizados por el Director del Colegio, de una parte, y por la reclamante, de otra. Según el primero, el accidente se produce cuando el alumno, mientras que jugaba con sus compañeros, sufrió una caída del tobogán al intentar subir por un lugar inadecuado, hecho que no pudo evitarse a pesar de que la vigilancia en el patio era la correcta; no existió, pues, empujón ni agresión alguna por parte de ningún compañero. Según la madre del menor, sin embargo, el accidente se produjo por un empujón de un condiscípulo en un momento en el que la monitora se había ausentado del patio, dejando, por lo tanto, sin vigilancia a los menores. Al respecto cabe destacar que la interesada, a quien incumbe la carga de la prueba en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha acreditado la realidad de sus afirmaciones, las cuales, según manifiesta ella misma, se basarían en una información facilitada por su hijo mayor, también alumno del Centro. Sin embargo, el Director en su informe indica que desde la pista polideportiva, lugar en el se encontraba el hermano del accidentado, no se puede ver el patio de infantil.


Por otro lado, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de caídas relacionadas con el uso de un tobogán en el tiempo destinado al recreo, el Consejo de Estado se ha manifestado reiteradamente en el sentido de negar la existencia de responsabilidad patrimonial. Así, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, el citado Órgano Consultivo señala en su Dictamen 3027/2003 lo siguiente: "desde esta perspectiva, al examinar el informe del Director del centro educativo -en el que se señala que durante el recreo el alumno estaba "jugando en el tobogán" y "se cayó de forma fortuita o empujado, en la arena, produciéndose daños en las gafas"- se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente no se produjo durante la realización de un concreta actividad o ejercicio escolar ordenado por el profesor que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando en el patio con sus compañeros y cayó accidentalmente al suelo, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo y aún teniendo en cuenta la corta edad del accidentado (3 años), no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada". En el mismo sentido, Dictámenes 330 y 406, del año 2003, y  2318 y 2707, del año 2002.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento  y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público docente.


  No obstante, V.E. resolverá.