Dictamen 134/11

Año: 2011
Número de dictamen: 134/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
La realización de un atestado en el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del siniestro resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (lo que como se ha dicho no está probado en el expediente), sino que la presencia policial poco tiempo después del percance permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la deducida en el supuesto sometido a consulta.
Dictamen

Dictamen nº 134/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 106/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2009, tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante una resolución del Ayuntamiento de Murcia, de 10 de febrero anterior, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en su día ante dicho Ayuntamiento por x, solicitando una indemnización de 172,84 euros por los daños causados a su vehículo al introducir la rueda en un socavón sin señalizar en la C/ Lorca de El Palmar, el 25 de marzo de 2008. Dicha resolución desestima la reclamación, entre otros motivos, por considerar que la carretera donde ocurrieron los hechos es de titularidad regional, y añade que "si el interesado así lo estimase, debe interponer la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración competente para su tramitación y resolución (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia...)".


  La resolución dispone, asimismo, su notificación a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, "a los efectos oportunos".


  Según consta en el expediente tramitado por el Ayuntamiento, se confirió trámite de audiencia a la Consejería consultante, que no hizo uso del mismo.


  SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2009, el Jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la citada Consejería, entendiendo con lo anterior que debe considerarse formulada reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional, procede a tramitar el correspondiente procedimiento, por lo que requiere al interesado para que subsane o mejore su reclamación expresando determinados extremos y aportando diversos documentos.


  No consta que el reclamante cumplimentara dicho requerimiento.


  TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se emite el 12 de agosto. Manifiesta que no se tiene constancia del evento lesivo ni de otros similares en el mismo lugar y en fechas próximas, negando relación causal alguna entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras. Sobre las obras que, según se desprende del informe de la Policía Local referido en la resolución municipal, se estaban efectuando en la vía, no consta que las estuviera realizando la Comunidad Autónoma, "ya que las actuaciones sobre el alcantarillado en las travesías de Murcia, o las ejecuta el propio Ayuntamiento o las controla y dirige -- por encargo de aquel".


  CUARTO.- El 5 de octubre de 2009 se confiere el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no constando la presentación de alegaciones.


  QUINTO.- El 18 de marzo de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que no se aporta prueba alguna de la ocurrencia del accidente, más allá de la manifestación del interesado.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de abril de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, por ser quien sufre los daños por los que reclama indemnización, según consta en la copia del permiso de circulación del vehículo dañado obrante en el expediente.


   La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y por ostentar la titularidad de la vía a cuyo defectuoso mantenimiento o conservación se imputa el daño. Titularidad regional que pone de manifiesto la resolución municipal desestimatoria de la reclamación, considerando que el lugar de ocurrencia del accidente coincide con el tramo de travesía urbana de la carretera regional MU-603.


II. Se ha tramitado un procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancia de parte, sin que el interesado formulara la oportuna reclamación ante la Administración regional.


En efecto, a la vista del expediente remitido, se advierte que el oficio de 17 de junio de 2009 reseñado en el Antecedente Segundo, mediante el que se acordó tramitar el presente procedimiento, incurrió en el error de considerar que el x había formulado ya entonces una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional, cuando lo cierto es que en tal fecha la citada reclamación no existía. El mero hecho de que a la Consejería consultante le constara que dicha persona había presentado una reclamación contra el Ayuntamiento de Murcia y que éste la hubiera desestimado por ser de titularidad autonómica la carretera en donde ocurrió el presunto accidente, no autoriza en modo alguno a considerar que debía entenderse asimismo formulada una reclamación contra otra Administración distinta, como es la regional. Cuando el Ayuntamiento notifica su resolución a la Comunidad Autónoma, lo hace en consideración a la condición de interesada de ésta en el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Corporación Municipal y que había determinado que se le concediera trámite de audiencia en aquél. Ese procedimiento finaliza por la resolución notificada tanto a la Administración regional como al reclamante, a quien se le indica expresamente qué órgano es el titular de la vía, para que dirija contra él, si lo estima oportuno, su pretensión indemnizatoria. Acción que no consta que el interesado ejercitara.


Por otra parte, no puede admitirse que con el requerimiento dirigido al interesado en la mencionada fecha (Antecedente Segundo) se iniciara de oficio un procedimiento de esta clase, pues es claro que no era esa la voluntad ni la determinación plasmada en dicho requerimiento, sino sólo tramitar una reclamación de parte que, erróneamente, se había considerado formulada contra la Administración regional. En el mismo sentido, nuestro Dictamen 44/2011.


En cualquier caso, iniciado el procedimiento, aunque de forma irregular, y constando actos de comunicación al interesado en el que se le informa de la existencia de tal procedimiento, éste ha de continuar hasta su finalización por alguna de las formas establecidas en la LPAC, y ello aunque el interesado no haya comparecido. Y es que el requerimiento para la subsanación y mejora efectuado mediante oficio de 17 de junio de 2009 (Antecedente Segundo) omite advertir al interesado del principal defecto de su "instancia", como es la expresión de su voluntad de reclamar ante la Administración regional, con indicación del órgano de ésta al que se dirige (art. 70 LPAC). De haber requerido al interesado para que subsanara tales deficiencias, si éste no lo hubiera cumplimentado en el plazo de 10 días, la Administración habría podido declararle desistido de su petición (art. 71 LPAC). Ocurre, sin embargo, que, aunque el requerimiento se denomina de "subsanación y mejora", ninguno de los extremos y documentos cuya aportación se exige al interesado tiene la consideración de preceptivo, pues si alguno lo fuera podría acudirse de nuevo al artículo 71 LPAC y declarar el desistimiento del interesado por su falta de cumplimentación del requerimiento.


El oficio de 17 de junio, entonces, ha de considerarse meramente como una indicación de la posibilidad de mejora de la solicitud y de la posibilidad de aportar elementos de prueba que acrediten los extremos relevantes para la decisión. Su no cumplimentación únicamente conlleva la pérdida del derecho al trámite, pero no el desistimiento de la solicitud (art. 76 LPAC).  


Por lo demás, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A  partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


  - Ausencia de fuerza mayor.


  - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Sin perjuicio de lo expresado en la Consideración precedente, la reclamación habría de ser desestimada en lo que se refiere propiamente al fondo del asunto, pues en este punto ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que el reclamante no aporta prueba alguna que acredite la realidad del accidente y sus circunstancias. El informe de la Policía Local, cuyos agentes acudieron al lugar señalado por el interesado como el de producción del accidente con posterioridad a su ocurrencia, no acredita que el mismo tuviera lugar en ese preciso lugar ni que los daños sufridos por el vehículo fueran debidos a la existencia de los socavones que aprecian los agentes.


  Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que, constando el bache en cuestión por comprobación a posteriori por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes 99 y 128/2004), además de otras circunstancias concurrentes que llevaban a la conclusión desestimatoria de las reclamaciones.


  Como se recuerda en nuestro Dictamen 128/2008, la realización de un atestado en el momento inmediatamente posterior a la ocurrencia del siniestro resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (lo que como se ha dicho no está probado en el expediente), sino que la presencia policial poco tiempo después del percance permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la deducida en el supuesto sometido a consulta. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para que constaten en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión.


  Todo ello determina la desestimación de la reclamación.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Conforme se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen, no debió tramitarse el presente procedimiento, pues no consta que el interesado formulara reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional.


  SEGUNDA.- No pueden considerarse acreditados los hechos que fundan la reclamación, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


  TERCERA.- La propuesta de resolución dictaminada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.


  No obstante, V.E. resolverá.