Dictamen 158/11

Año: 2011
Número de dictamen: 158/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Tanto la Inspección Médica como los peritos de la aseguradora, tras afirmar con rotundidad que todos los profesionales que intervinieron en la asistencia sanitaria prestada al reclamante actuaron con celeridad y de manera correcta, destacan que el riesgo habitual del tipo de intervención que se practicó al paciente se vio incrementado por determinadas circunstancias personales del mismo.
Dictamen

Dictamen nº 158/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de julio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de diciembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 293/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2008, x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia recibida del sistema sanitario público regional. Según el reclamante los hechos ocurrieron del siguiente modo:


  1. Con fecha 3 de noviembre de 2006, tras sufrir un fuerte dolor abdominal, fue ingresado en el Hospital Básico del Ejército, donde se le diagnosticó una pancreatitis y se le aconsejó, para evitar posteriores complicaciones, someterse a una intervención quirúrgica mediante laparoscopia que no entrañaba, le dijeron, riesgo alguno.


2. La intervención se lleva a cabo el día 28 de marzo de 2007 en el Hospital Universitario "Santa María del Rosell" (HSMR), por el cirujano Dr. x. Durante las maniobras de disección el cirujano actuante lesionó la vía biliar principal (VBP) y la arteria hepática, lo que obligó a efectuar una colecistectomía abierta, de modo que una operación que iba a durar 20 minutos se prolongó durante 10 horas.


3. Ante la gravedad de la situación fue trasladado al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), donde es intervenido el día 30 de marzo de 2007, practicándosele una intervención por dehiscencia de la anastomosis y realizando coléododo-yesyunostomía en Y de Roux.


4. Durante el postoperatorio presentó débitos hemáticos que exigieron nuevas intervenciones quirúrgicas, a pesar de las cuales la gravedad del paciente no sólo no mejoró sino que empeoró, lo que finalmente hizo necesario que se le efectuara un trasplante orgánico hepático, en cuyo postoperatorio se produjo una insuficiencia renal que precisó diálisis.


5. Aún fueron precisas varias intervenciones quirúrgicas más para hacer frente a las distintas complicaciones que se presentaron, produciéndose la última el día 29 de junio de 2008, en la que se reconstruyó la vía biliar mediante colédoco-coledocotomía terminal-terminal sobre una sonda naso-biliar, siendo, finalmente, dado de alta el día 24 de agosto de 2008.


Para el reclamante la mala praxis de la primera intervención llevada a cabo en el HRMS fue la causa directa de los daños que ha sufrido y que concreta del siguiente modo:


- Un trasplante de hígado


- Una hospitalización de 151 días, de los cuales 60 estuvo sedado, 102 permaneció en la UCI y 25 en planta, a los que cabe añadir otros 10 que tuvo permanecer en el Hospital debido a una intolerancia medicamentosa.


- Necesidad de estar sometido a una fuerte medicación de por vida para mantenerlo inmunodeprimido y evitar así el rechazo del órgano trasplantado, así como la necesidad de revisiones periódicas y la incertidumbre de futuros ingresos hospitalarios ante cualquier tipo de infección que pueda presentarsele.


  - El efecto negativo que la medicación que está tomando le produce en otros órganos, que ya se ha materializado en una insuficiencia renal.


- Baja laboral desde hace ya casi un año, y el riesgo de que finalmente la situación pueda derivar en una incapacidad total o absoluta para el desarrollo su profesión habitual o, incluso, para cualquier otra profesión u oficio, lo que resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que el paciente cuenta con tan sólo 42 años.


- La imposibilidad de llevar una vida normal, como la que llevaba antes de la operación, circunstancia ésta que alcanza también a su familia (mujer y dos hijos), que han visto seriamente perturbada su vida debido a su estado de salud.


Por todos los conceptos anteriormente descritos, el reclamante solicita una indemnización global de 1.000.000 de euros.


  Acompaña a su escrito una serie de documentos relacionados con el proceso sanitario antes descrito.


  SEGUNDO.- Seguidamente se dicta Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) por la que se admite a trámite la reclamación y se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico del citado ente.


  A continuación, por el órgano instructor se solicita al Director Gerente del HSMR, al del HUVA y al Hospital Básico de Defensa, las historias clínicas del paciente e informes de los profesionales que le atendieron en relación a los hechos descritos en la reclamación. Asimismo, comunica la reclamación a la Correduría de Seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


  TERCERO.- Los requerimientos son cumplimentados del siguiente modo:


1. Mediante escrito de 18 de abril de 2008 el Coronel Médico, Director, del Hospital General Básico de la Defensa de Cartagena, envía el historial clínico del paciente.


2. Del HSMR se remite la  historia clínica e informe del Dr. x, Jefe del Servicio de Cirugía de dicho hospital,  en el que se indica lo siguiente:


"x, ingresó en el Servicio de Cirugía el 27-3-07 con el diagnóstico de colelitiasis y antecedentes de pancreatitis aguda, para ser intervenido de colecistectomía laparoscópica. La intervención se llevó a cabo el 28-3-07 (Dres. x, y), encontrándose colecistitis crónica con episodio de agudización y plastrón epiplóico. Tras concluir la colecistectomía se aprecia lesión de vía biliar principal que es extremadamente fina y presenta colangiolos anormales. Se decide reconversión (se incorporan al equipo quirúrgico, Dres. x, y), objetivándose la lesión anteriormente descrita y realizando una hepaticoyeyunostomía tutorizada.


A la mañana siguiente el paciente se traslada a la Unidad de Cirugía Hepática del Hospital ?Virgen de la Arrixaca?, tras evidenciar pérdida de contenido biliar por drenaje.


Comentarios: La colecistectomía laparoscópica no es en ningún caso una cirugía menor. La tasa de lesión de vía biliar oscila entre el 0,5 y el 1 % del total de los casos, incrementándose cuando existen alteraciones de la normal anatomía del árbol biliar, como desgraciadamente sucedía en este caso.


El Dr. x es el cirujano del Servicio que mayor número de colecistectomías laparoscópicas había realizado en ese momento, por otra parte en ninguna de ellas se había producido la lesión que aquí nos ocupa. En la intervención fue asistido por el Dr. x, otro cirujano con amplia experiencia es esta patología".


3. En contestación a la solicitud efectuada el Director Gerente del HUVA remite la historia clínica del paciente en la que, al folio 140 del expediente, figura la anotación siguiente: "varón de 41 años que se interviene el día 28-03-07 de colecistectomía de forma programada en el Hospital del Rosell, produciéndose lesión iatrogénica de la vía biliar principal".  Asimismo al folio 139, en el informe emitido por el Dr. x, Jefe del Servicio de Medicina Intensiva de dicho hospital, se indica:


"Diagnósticos finales:

Postoperatorio de colecistectomía Laparoscópica. Fuga biliar. Peritonitis Biliar 2º a dehiscencia de sutura. Hemoperitoneo por sangrado de Art. Cística y Arteria Hepática. Isquemia Hepática. trasplante ortotópico hepático (Código 0). Insuficiencia renal Aguda. Múltiples Sepsis. Insuficiencia respiratoria aguda por SRDA. Derrame pleural. Fístula Biliar. Peritonitis bacteriana. Fallo Multiorgánico.


Procedimientos realizados:

Monitorización. ECG.SNG.SV.I OT. VM. Nutrición Parenteral y Enteral. TAC toraco. Abdominal. Endoscopia. TOH. Múltiples intervenciones quirúrgicas (total 11). Hemofiltración arterio-venosa. Traqueotomía".


CUARTO.- Trasladado el expediente a la Compañía de Seguros ésta comparece aportando dictamen médico realizado colegiadamente por cuatro facultativos especialistas en Cirugía General y Digestivo, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas que estiman oportunas, concluyen del siguiente modo:


"1. El paciente fue diagnosticado, estudiado e incluido de forma correcta, como candidato a Colecistectomía Laparoscópica (CL), tras haber presentado un episodio de colecistopancreatitis.


2. Los preoperatorios eran correctos y no contraindicaban la intervención.


3. El paciente firmó los documentos de CI para anestesia general y específico para colecistectomía laparoscópica, en donde se detallaban alguna de las posibles complicaciones del método entre las que se encontraban las que padeció.


4. La cirugía se inicia mediante un abordaje laparoscópico, siendo técnicamente compleja por la existencia de un plastrón vesicular por la patología previa.


5. Tras la extirpación de la vesícula se comprueba la existencia de una lesión de la VBP.


6. De manera correcta se procedió a reconversión a cirugía abierta y se realiza una derivación bilio-digestiva.


7. A las 24 horas se traslada a un Centro especializado en cirugía hepática, en donde es reintervenido a las 48 horas.


8. Tras una serie de complicaciones gravísimas se procede a la inclusión del paciente en Alerta 0, para la realización de un TXOH como única terapéutica capaz de salvarle la vida.


9. El TXOH se realiza con éxito en el HUVA a las 3 semanas aproximadamente de haber realizado la primera intervención en este Centro.


10. La morbilidad de la CL es del 4 al 8%, y la mortalidad del 0.05 al 0.4%. Sin que influya en ella el momento del alta, a las pocas horas de la intervención o al día siguiente.


11. La CL es el tratamiento de elección hoy día de la colelitiasis, excepto en casos muy específicos, cirugías de repetición en el abdomen superior, con múltiples adherencias, etc.


12. La colecistectomía laparoscópica tiene unas ventajas claras sobre la colecistectomía abierta. Disminuye el dolor, la estancia hospitalaria y el tiempo de recuperación de los pacientes sin aumentar la mortalidad ni la morbilidad global.


13. El hecho de que una cirugía de vías biliares se complique y termine con la realización de un TXOH es un hecho extraordinariamente infrecuente, aunque comunicado en todos los Congresos de la especialidad.


14. A la vista de la documentación analizada se puede concluir que todos los profesionales que atendieron al paciente lo hicieron de manera correcta, poniendo a disposición del paciente todos los medios hospitalarios disponibles y tratando de solucionar todas aquellas complicaciones que fueron apareciendo en el curso de su enfermedad".


QUINTO.- Solicitado, mediante escrito fechado el 23 de noviembre de 2009, informe a la Inspección Médica, se evacua el 2 de agosto de 2010 en el que, tras resumir los datos contenidos en la historia clínica y efectuar las consideraciones médicas que estima pertinentes, formula las siguientes conclusiones:


  "1. El paciente refiere varios episodios de colecistitis agudas por colelitiasis, y cuatro meses antes de la cirugía sufre pancreatitis aguda autolimitada que produce un plastrón epiploico, visualizado en colecistectomía laparoscópica.


  2. La pancreatitis aguda (inflamación del páncreas), se produjo probablemente por coledocolitiasis. Las enzimas pancreáticas obstruidas, pueden producir digestión parcial o total de dicho órgano. Es decir, la afectación del páncreas puede variar desde formas leves y autolimitadas (simple edema) hasta formas graves necrótico-hemorrágicas que se complican con shock, sepsis y fracaso multiorgánico, con una mortalidad hasta de un 35% de los casos.


  3. El plastrón epiploico es la formación de absceso o desestructuración de la parte inflamada del páncreas, que puede o no englobar conductos, vasos sanguíneos y tejidos de alrededor. Esto cambia la anatomía de la zona en mayor o menor medida, ocurriendo adherencias entre estructuras vecinas.


  4. En este caso la pancreatitis parecía leve lo que no contraindicaba la colecistectomía laparoscópica.


  5. La colecistectomía laparoscópica en el momento actual es el tratamiento de elección de la colelitiasis sintomática. Consiste en un procedimiento seguro y eficaz, de poca complejidad técnica, rápido y con una baja conversión a laparotomía, en manos expertas.


  6. Los cirujanos que intervinieron al paciente tienen amplia experiencia en esta técnica y en ninguna de las intervenciones realizadas hasta el momento, se había producido lesión de la vía biliar principal.


  7. La colecistectomía laparoscópica tiene como inconveniente que se asocia a un índice de complicaciones algo superior a la colecistectomía abierta, como es la lesión yatrógena de la vía biliar principal cuya incidencia oscila entre el 0,3-1% del total de casos, incrementándose cuando existen alteraciones de la normal anatomía del árbol biliar, como se observó en este caso, plastrón epiploico y VBP extremadamente fina con presencia de colangiolos anormales.


  8. El consentimiento informado de la colecistectomía laparoscópica, firmado por el paciente, incluye dicha complicación:..."Lesión de vasos sanguíneos o de vísceras al introducir los trocares". En este caso se produjo lesión de la vía biliar principal probablemente por variaciones anatómicas (plastrón epiploico y VBP extremadamente fina y con colangiolos anormales). Otro factor de riesgo para la intervención era la obesidad.


  9. En este caso, la lesión de la vía biliar principal se complica hasta requerir de un trasplante hepático que se realiza con éxito.


  10. A la vista del desarrollo de los hechos, se puede decir que todos los profesionales actuaron con celeridad y de manera correcta, poniendo a disposición del paciente todos los medios hospitalarios disponibles y el buen hacer, ante las graves complicaciones surgidas en el postoperatorio de la intervención".


SEXTO.- Consta acreditado en el expediente que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la denegación presunta de la reclamación, que se sustancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Región de Murcia, como procedimiento ordinario número 249/2009.


SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a las partes, reclamante y aseguradora, el primero presenta escrito de alegaciones en el que, en síntesis, afirma que en el expediente ha quedado acreditada la mala praxis de la actuación del cirujano que practicó la intervención quirúrgica en el HSMR que provocó una lesión iatrogénica de la vía biliar principal, sin que el consentimiento informado que firmó sirva para enervar la responsabilidad que se desprende de aquella actuación, pues se trata de un consentimiento genérico, en el que no se especifica como consecuencias derivadas de la intervención los resultados que finalmente se produjeron. También niega que dichos efectos puedan tener, como se apunta en el informe de la Inspección Médica, su origen en sus especiales características anatómicas.


Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditado en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño sufrido por el paciente.  


  En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 22 de diciembre de 2010.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo.


  El x,  al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un centro sanitario dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que el reclamante imputa el daño que dice haber sufrido,  acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.


  En lo que se refiere al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:


1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.


2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.


3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.


4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.  


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.


Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.


  CUARTA.- Falta de concurrencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.


En el caso sometido a dictamen, el nexo causal es evidente, al menos respecto a la lesión de la vía biliar; así se hace constar en la historia clínica remitida por el HUVA, en la que, al folio 135, se indica: "paciente sometido ayer a colecistectomía  laparoscópica en la que se produjo lesión iatrógena de la vía biliar principal". Sin embargo, tal constatación no permite afirmar, sin más, la existencia de responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso proceder antes a examinar  si concurre otro elemento del daño, el de la antijuridicidad.


La antijuridicidad implica la inexistencia por parte del interesado de un deber de soportar el daño. En este sentido, el órgano instructor estima que las secuelas alegadas son complicaciones inherentes al tipo de intervención unido a las especiales características anatómicas del paciente, existiendo por parte de éste el deber de soportarlas como riesgo indisociable de la actividad sanitaria, máxime cuando consta su consentimiento informado.


La propuesta de resolución resultaría correcta si se constata que la actuación médica fue ajustada a lex artis, de modo que las secuelas sean de necesaria o probable producción tras la intervención y si el paciente fue debidamente informado de ese riesgo y lo aceptó libremente.


I. Respecto al primer aspecto apuntado, actuación ajustada a lex artis y secuelas de necesaria o probable producción en este tipo de intervenciones, deben considerarse los siguientes datos y cuestiones constatadas en el expediente:


1. El reclamante,  según aparece en su historia clínica fue intervenido en el HSMR por presentar  una pancreatitis aguda que hacía aconsejable extirpar la vesícula para evitar probables episodios posteriores de pancreatitis que podrían ser más graves que los ya padecidos.


2. De los informes emitidos por la Inspección Médica y por los peritos de la aseguradora, se infiere la necesidad de la operación que se practicó al reclamante. Así, la Inspectora Médica afirma al folio 240 que "la colecistectomía laparoscópica (CL) está indicada en caso de colecistectomía sintomática (cólico biliar) y de sus complicaciones (colecistitis aguda, coledocolitiasis y pancreatitis aguda), así como en casos seleccionados de colelitiasis asintomática, por su asociación al cáncer vesicular o el elevado riesgo de complicaciones". Por su parte los facultativos de Zurich señalan al folio 215 que "la indicación de cirugía es correcta a tenor de los resultados de las pruebas realizadas y de la patología previa". Añaden al folio 220 que la colecistectomía laparoscópica tiene unas ventajas claras sobre la colecistectomía abierta, ya que disminuye el dolor, la estancia hospitalaria y el tiempo de recuperación.


3. La intervención se realizó por un especialista del Servicio de Cirugía del HSMR con experiencia en este tipo de intervenciones. Así se indica por el Jefe de dicho Servicio en el informe que transcribe la Inspectora Médica al folio 239: "...el Dr. x es el cirujano del Servicio que mayor número de colecistectomías laparoscópicas había realizado en ese momento, por otra parte en ninguna de ellas se había producido la lesión que aquí nos ocupa. En la intervención fue asistido por el Dr. x, otro cirujano de amplia experiencia en esa patología".


4. En las intervenciones de colecistectomía laparoscópica existe, entre otros, el riesgo de lesión yatrógena de la vía biliar principal, que se presenta en un porcentaje muy pequeño de casos, aunque el porcentaje se incrementa "cuando existen alteraciones de la normal anatomía del árbol biliar, como se observó en este caso, plastrón epiploico y VBP extremadamente fina con presencia de colangiolos anormales" (informe de la Inspección Médica, folio 245). En el mismo sentido el informe de la aseguradora indica que "los hallazgos de un plastrón inflamatorio con adherencia del epiplón, en base a la patología que había sufrido con anterioridad, que dificulta de manera extraordinaria la disección de la vesícula la extirpación de la misma. Es un estas situaciones cuando se producen la mayoría de las complicaciones del procedimiento" que, en este caso, se concretó en la sección VBP (folio 216).


5. Por otro lado, también cabe afirmar que una vez aparecida la incidencia postoperatoria, es decir, la sección de la VBP, la actuación de los profesionales, tanto del HSMR como del HUVA, fue también ajustada a la lex artis: se realizó de manera correcta una reconversión a cirugía abierta y tras comprobar la lesión, se lleva a cabo una de las técnicas habituales para la reparación de este tipo de complicaciones, como es una derivación bilio-digestiva. Tras la cirugía se envía al paciente a un servicio especializado de cirugía hepática en el HUVA, en donde se inicia un tratamiento conservador para, posteriormente, ser intervenido de una peritonitis biliar. Seguidamente el x sufre una serie de complicaciones graves, entre las que se incluye una trombosis de la arteria hepática derecha, y la única salida que los facultativos ven es la del trasplante. Realizado éste el postoperatorio evoluciona tórpidamente con dehiscencia de la anastomosis de la VBP del órgano donante que se soluciona, según los facultativos informantes, de acuerdo con la lex artis. En este sentido cabe destacar que el propio reclamante reconoce la corrección de la asistencia recibida en el HUVA, cuestionando únicamente la bondad de la intervención quirúrgica que se le efectuó en el HSMR.


La intervención que se practicó al reclamante en este último hospital puede situarse en lo que se conoce como cirugía asistencial, es decir, aquella que persigue la curación del enfermo. En este tipo de cirugías la diligencia del médico supone emplear los medios adecuados y precisos para lograr el objetivo propuesto que no es otro que preservar la salud del paciente o conseguir su mejoría. En estos casos, como viene afirmando el TS, entre otras, en su sentencia de 6 de febrero de 2007 (citada por la instructora en su propuesta), "...aún aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado de saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste".


Concurre, pues, el primer requisito al que antes aludíamos para estimar la inexistencia de antijuridicidad.


II. En relación con la existencia de consentimiento informado, es decir, si el paciente conocía los riesgos existentes y si los aceptó voluntariamente, debe concluirse en sentido positivo, pues en la historia clínica aparece, al folio 51, un documento de consentimiento informado para abordaje por vía laparoscópica de colecistectomía firmada por el paciente y por el doctor que le informó, por la que el reclamante manifiesta haber sido debidamente informado  de los beneficios, riesgos y alternativas de la intervención a la que iba a someterse, figurando entre dichos riesgos el de la lesión de vísceras al introducir los trocares.


Respecto al consentimiento que aparece en el expediente cabe destacar que ha sido prestado mediante la firma de un formulario más o menos genérico. En relación con esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es variada. En alguna ocasión el Alto Tribunal ha manifestado que es a la Administración a quien corresponde probar la existencia de información y que la firma por el paciente de un papel-formulario genérico aceptando someterse a una intervención quirúrgica no basta (entre otras, Sentencia de 28 de junio de 1999). Sin embargo, en otras sentencias posteriores ha venido a declarar que "es cierto que la  fórmula que figura en el impreso -?una vez informado de los métodos, etc.?- es genérica, pero el contenido específico a que se refiere -su concreción en el caso de que se trata- ha sido implícitamente asumido por el paciente, lo que, jurídicamente, significa que la carga de probar que no es cierto que la información se haya dado o que ésta es insuficiente, se desplaza al firmante...No puede descargarse toda la responsabilidad de una actuación jurídica -para el caso la explicitación de una autorización para acto médico que debe darse al paciente- sobre los servicios sanitarios. Es el paciente -o, en su caso, el familiar o allegado que lo asiste o sustituye- quien puede y debe solicitar -si lo considera necesario- que se le dé una información más elocuente y que, siempre con la necesaria precisión técnica, se haga constar esa información detallada por escrito" (STS 27 de noviembre de 2000). En esta misma línea argumentativa el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de abril y 3 de octubre de 2000, manifiesta que no se puede pretender una información excesiva al paciente que dificultaría el propio ejercicio de la función médica; sólo para aquellos casos en los que la información hubiera sido verbal se produce la inversión de la carga de la prueba y compete a la Administración acreditar que el paciente tuvo conocimiento del tipo de intervención que le iba a practicar y de sus posibles consecuencias.


Esta doctrina jurisprudencial ha sido asumida por este Consejo Jurídico en Dictámenes 28/2006 y 50/2006, si bien con la matización, en ambos casos, de que la historia clínica mostrara indicios de que se había desarrollado de manera efectiva la relación dialogística entre médico y paciente, lo que ofrece un cierto sustento fáctico a su declaración formal de que se le había dado información acerca de su enfermedad, intervención a practicar o tratamiento a instaurar. En otros supuestos, sin embargo, como el contemplado en el Dictamen 191/2006, ha considerado que no resultaba de aplicación porque de la documentación incorporada al expediente no se desprendía que tal información se hubiese facilitado.


  Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el reclamante no niega haber recibido la información, lo que cuestiona es que dicha información no se hizo extensiva a la gravedad de las secuelas que se derivaron de la posible, aunque poco frecuente, lesión de vísceras (en su caso, de la VBP), de lo que concluye que dicha lesión, por su envergadura y excepcionalidad, sólo puede derivar de una incorrecta actuación por parte del facultativo que le operó. Sin embargo, esta afirmación se encuentra huérfana de cualquier respaldo técnico que avale la pretendida trasgresión de la lex artis, circunstancia que, como repetidamente ha puesto de manifiesto este Consejo, sólo pueden apreciar los profesionales de la ciencia médica, sin que el reclamante, a quien corresponde a tenor lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya desplegado actividad probatoria aportando informes periciales que sustenten sus las alegaciones.


Por último, cabe destacar que tanto la Inspección Médica como los peritos de la aseguradora, tras afirmar con rotundidad que todos los profesionales que intervinieron en la asistencia sanitaria prestada al reclamante actuaron con celeridad y de manera correcta, destacan que el riesgo habitual del tipo de intervención que se practicó al paciente se vio incrementado por determinadas circunstancias personales del mismo tales como la alteración "de la normal anatomía del árbol biliar, como se observó en este caso, plastrón epiploico y VBP extremadamente fina con presencia de colangiolos anormales" (folio 245).  


Todo lo anterior nos permite afirmar que, aún admitiendo que han concurrido los requisitos de una actividad administrativa que generó un perjuicio, el daño padecido debe ser soportado por el reclamante ya que la prestación sanitaria fue adecuada y el daño se debió a un riesgo inherente al tipo de intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente, de lo que fue debidamente informado y a la que prestó su consentimiento.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  No obstante, V.E. resolverá.