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Dictamen 129/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios dependientes de la Consejería de Agricultura y Agua (expte. 36/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2010 (registro de entrada), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Agricultura y Agua, solicitando que se le indemnice por los daños sufridos el 10 de febrero anterior, cuando jugaba en las pistas de tenis del Valle Perdido (La Alberca), término municipal de Murcia, y tropezó con un desperfecto existente en el suelo.
Imputa a la Administración regional el mal estado de conservación de las instalaciones, solicitando además que se proceda a su arreglo, pues constituyen un peligro público.
Finalmente, si bien solicita que se le indemnice por los días de baja laboral y los perjuicios sufridos, sin embargo, no concreta la cuantía indemnizatoria reclamada.
SEGUNDO.- El 26 de febrero de 2010, el Director General de Patrimonio Natural y Biodiversidad remite comunicación interior a la Vicesecretaria de la Consejería de Agricultura y Agua dando traslado del escrito de reclamación y del contrato de arrendamiento del Área Recreativa del Valle Perdido (Parque Regional El Valle y Carrascoy), suscrito el 4 de septiembre de 2000 entre la citada Consejería y x, en virtud del cual ésta se compromete a mantener abierto el servicio objeto de arrendamiento y a la conservación en perfecto estado de las obras e instalaciones que se le entregan, así como a realizar a su costa cuantos arreglos y mejoras fueran necesarios para el perfecto uso del servicio (Cláusula Cuarta).
TERCERO.- Con fecha 16 de marzo de 2010 (notificado el 8 de abril siguiente), se requiere al interesado para que especifique las lesiones producidas, con aportación de informes médicos y su valoración económica, la presunta relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio y cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos, proponiendo, en su caso, la práctica de prueba, concretando los medios de los que pretende valerse.
Por escrito de contestación de 19 de abril del mismo año, el interesado aporta la siguiente documentación: fotografías del lugar de los hechos, facturas relacionadas con la lesión, fotocopia de los partes de baja y de alta de la Seguridad Social por accidente no laboral, fotocopia de la hoja de reclamación registrada en la Oficina Municipal de Información al Consumidor, y partes de los Servicios de Urgencias del Hospital Reina Sofía de 10 y de 13 de febrero de 2010, y del Centro de Salud de Algezares de esta última fecha.
CUARTO.- Requerido el reclamante para que determine la cuantía indemnizatoria reclamada, presenta escrito el 6 de septiembre de 2010 en el sentido de valorar el daño de la siguiente manera:
Para acreditar tales cuantías y conceptos aporta un informe pericial del Dr. x, evacuado el 8 de julio de 2010, cuyos honorarios profesionales también reclama (100 euros).
QUINTO.- Con fecha 28 de Octubre de 2010, el Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del procedimiento, lo que fue notificado al interesado el 19 de noviembre siguiente.
SEXTO.- Mediante comunicación interior de 3 de noviembre de 2010, se solicita informe al Servicio de Ordenación y Gestión de los Recursos Naturales de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que es emitido el 10 de noviembre de 2010 (folios 54 y 55) en el siguiente sentido:
- El establecimiento del quiosco bar donde sucedieron los hechos dispone de hojas de reclamación a disposición de los usuarios. De hecho el interesado rellenó una con posterioridad al día indicado de la caída.
- La arrendataria no tuvo conocimiento de lesiones por parte de ningún usuario de las pistas en el día indicado. Sin embargo, aproximadamente 15 o 20 días después, el reclamante se personó en el lugar explicando lo sucedido, y cumplimentando una reclamación.
- La arrendataria afirma que únicamente entrega justificante o recibo a las personas que lo solicitan. En cualquier caso, si se reserva la pista con antelación expide un recibo que debe ser entregado como justificante de la reserva el día de su uso.
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, no consta que formulara alegaciones, pese a que compareció en las dependencias del órgano instructor, según el acta de 11 de enero de 2011.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 9 de febrero de 2011, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado que el reclamante estuviera practicando tenis en las pistas de la citada área recreativa el día del accidente, ni aporta documento acreditativo de su uso ese día, ni testigos que verifiquen sus manifestaciones, sin que tampoco la arrendataria tuviera conocimiento de lo sucedido hasta que el interesado se personó días después para efectuar la reclamación.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 31.1, a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
2. En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditado en el expediente que el área recreativa del Valle Perdido (Parque Regional El Valle y Carrascoy), donde se encontraban las pistas deportivas, pertenece a la Administración regional, según el contrato suscrito con la arrendataria en aquel momento de las instalaciones, x.
De otra parte, también ostenta dicha legitimación la referida contratista de la Administración regional, a quien correspondía la conservación, los arreglos y las mejoras que fuesen necesarias en las instalaciones, según la Cláusula Cuarta del contrato. En tal sentido, no consta cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el artículo 1.3 RRP, debiendo notificarse las resoluciones que se adopten a la arrendataria de las instalaciones en aquel momento.
3. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de reclamación, se ha presentado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC que establece, en el caso de daños de carácter físico a las personas, que el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
4. La tramitación de la reclamación se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 6 y ss. RRP, destacándose las carencias probatorias sólo imputables al reclamante, sin que tampoco se hayan presentado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El reclamante imputa a la Administración regional, como titular de las instalaciones recreativas donde se produjo el accidente según refiere, un funcionamiento anómalo del servicio público por el estado defectuoso en el que se encontraba la pista de tenis, conforme se refleja en la fotografía que aporta el 19 de abril de 2010. Por lo tanto, atribuye una responsabilidad por "omisión", al no haber funcionado el servicio responsable, lo que ha producido un resultado dañoso.
Para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas han de concurrir los siguientes requisitos, previstos en los artículos 139 y 141.1 LPAC:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración Pública y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1) Efectividad de los daños producidos.
Han quedado acreditados unos daños (esguince de tobillo) sufridos por el reclamante, a través de los partes del servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía y de baja laboral de la Seguridad Social por accidente no laboral, si bien no resulta probado que todos los daños sean consecuencia de dicho tropiezo, si se tiene en cuenta:
a) Que el incidente, según expresa el escrito de reclamación, se produjo el 10 de febrero de 2010, acudiendo el reclamante al Hospital Reina Sofía el mismo día, a las 13,10 horas, siendo diagnosticado de esguince de tobillo grado I.
b) Sin embargo, el día 13 de febrero acude al Centro de Salud de Algezares (tres días después del golpe por el que se reclama) expresando el parte de asistencia que el paciente "refiere un golpe en el pie izquierdo (torcedura) hace 4 días. Ayer otro golpe en el mismo pie".
Ese mismo día acude al Hospital Reina Sofía, donde es diagnosticado de esguince de tobillo grado II.
Por lo tanto, después del primer golpe que el reclamante atribuye a las condiciones de la pista de tenis, que se produjo, según refiere, el día 10 de febrero (aunque del parte de asistencia del día 13 del Centro de Salud de Algezares puede inferirse que se produjo 4 días antes, es decir, el día 9), tuvo otro golpe en el mismo pie el día 12, según sus propias manifestaciones reflejadas en dicho parte de asistencia.
Por lo tanto, se atribuye el daño al primer golpe, cuando posteriormente se produjo otro, según reconoce el propio reclamante.
2) Imputación del daño al funcionamiento del servicio público.
Este Consejo Jurídico muestra su conformidad a la propuesta elevada, cuando se afirma que el reclamante no ha acreditado que el daño alegado se produjera como consecuencia de la utilización de una pista de titularidad pública. Tal aseveración viene motivada porque el interesado no ha probado, en primer lugar, que estuviera practicando tenis en la pistas del área recreativa del Valle Perdido (La Alberca) aquel día, ni ha propuesto testigos que verifiquen sus manifestaciones, ni ha aportado el recibo acreditativo del pago de la utilización de las pistas o de la reserva para jugar. El hecho de que se aporte una fotografía sobre el estado de la pista, no acredita per se que fuese utilizada por el reclamante el día 10 de febrero, ni que el tropiezo se produjera por las condiciones en las que se encontraba la pista.
En segundo lugar, no contribuye tampoco a su acreditación que el reclamante no comunicara de forma inmediata el golpe a la arrendataria de las instalaciones (disponía de hojas de reclamación), según el informe del centro directivo, sino que el interesado formula la correspondiente reclamación ante la Administración regional el 22 de febrero de 2010 (12 días después) y ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor el 29 de marzo siguiente (más de un mes después).
En tercer lugar, tampoco de los partes de asistencia sanitaria se puede derivar el nexo causal del golpe sufrido con las instalaciones referidas, pues únicamente se hace referencia a una torcedura sin que se especifique el lugar.
De otra parte, no se entiende, a la vista de que la pista se encontraba en condiciones defectuosas según se desprende de las fotografías aportadas, por qué fue utilizada por el reclamante. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la obligación de la arrendataria de mantener las instalaciones en condiciones que puedan ser utilizadas con seguridad por los usuarios, conforme asumió contractualmente con la Administración regional, y del deber de vigilancia que corresponde a esta última como titular de las mismas.
Por tanto, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado no procede la estimación de la presente reclamación de responsabilidad, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o daño producido y en el presente caso no resulta probado ni el hecho mismo de la caída en el lugar y día indicados, ni, por tanto, el nexo causal con el funcionamiento del servicio público.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.