Dictamen 136/11

Año: 2011
Número de dictamen: 136/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 del 2007, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional.
Dictamen

Dictamen nº 136/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de febrero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 42/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 16 de junio de 2008 x, a través de representante, interpuso ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando una indemnización por importe de 1.019,80 euros, en concepto de resarcimiento por daños sufridos por el vehículo de su propiedad marca BMW 525D, matrícula --, cuando, según expresa en su escrito, dicho vehículo circulaba el 3 de octubre de 2007 por la autovía del noroeste C-415 (Km. 17,5) sentido Caravaca e impactó con un perro, por lo que se ocasionaron los desperfectos aludidos, tasados por informe pericial; aporta, además de la documentación justificativa de la propiedad del vehículo, la fotocopia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil. Mediante un escrito que entró en el registro de la Consejería citada el 4 de noviembre de 2008, subsanó y mejoró la solicitud, a requerimiento del órgano instructor. La interesada solicitó que se emitiera resolución expresa mediante escritos de 10 de junio de 2009 y 18 de enero de 2010.


  SEGUNDO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, lo emitió la concesionaria de la explotación y conservación de la autovía con el visto bueno del Director de Explotación de la Concesión (28 de noviembre de 2008), según el cual se tiene constancia de la existencia del animal en el lugar indicado por la reclamante a través del aviso efectuado el día del accidente por la Guardia Civil de Tráfico. Considera que no debe imputarse responsabilidad ni a la Administración ni a la empresa concesionaria, ya que en autovías o carreteras convencionales se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma traspasando el vallado o a través de los nudos de entrada y salida de vehículos, existiendo dos cercanos al lugar del accidente, uno en el Km. 17,650 y otro en el 17, 200.


  TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que realizara alegaciones. La propuesta de resolución (10 de febrero de 2011), concluye en la procedencia de desestimar la reclamación ya que, según se dice, no hay nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas.


  CUARTO.- Tras ello, confeccionados el extracto de secretaría y la copia del expediente, fue éste remitido al Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 23 de febrero de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1) La reclamante acredita la titularidad del vehículo siniestrado, gozando por tanto de la condición de interesada a efectos de ejercer la presente acción que, a tenor de la fecha del accidente (3 de octubre de 2007), ha sido ejercitado dentro del plazo de un año (artículo 4.2 del RD 429/1993, de 29 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (RRP).


2) Si bien se ha procurado respetar las previsiones del RRP y se ha conseguido tal objetivo en términos generales, es necesario destacar que, cuando se requiere a la interesada para la subsanación y mejora de la solicitud con la advertencia de archivo de la instancia, no se distingue qué omisiones son las que producen ese efecto y cuáles no, siendo ello exigible a la Administración para que el ciudadano conozca las consecuencias de sus actos. También llama la atención la desproporcionada duración del procedimiento en relación con la instrucción realizada y los aspectos sustantivos del mismo.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto en relación con el servicio público viario.


Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 del 2007, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede desestimar la reclamación objeto de consulta, al no ser el daño imputable a la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.